Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 64/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 446/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 64
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ABANIX S.A.
con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 446/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la resolución Nº 820/21/1000, de 1º de noviembre de 2021, dictada por la Secretaría General de la Intendencia de Montevideo en cuanto dispone aplicarle una multa de UR 54 (unidades reajustables cincuenta y cuatro) por infringir las normas que se indican en la parte expositiva de la volición.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la representante del Gobierno Departamental de Montevideo, a contestar la demanda y a oponer la excepción de caducidad (fs. 14 y ss.).
Sostuvo que el acto impugnado fue dictado por la Secretaría General de la Intendencia de Montevideo, en virtud de atribuciones delegadas por la Sra. Intendente de Montevideo. En su mérito, la vía administrativa debió quedar agotada a los 150 días y no a los 200 días como indica la actora en su escrito. Por ende, a partir del 20 de mayo de 2022 es que comenzó a correr el plazo de caducidad de 60 días (que venció el 3 de agosto de 2022);
por tanto, la demanda introducida el 8 de setiembre de 2022 resulta extemporánea.
III) Del excepcionamiento opuesto se dio traslado a la parte actora (fs. 24), la que lo evacuó en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 26-31, bregando por su rechazo.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 897/2022, de 6 de diciembre de 2022, aconsejó amparar la excepción en vista (fs. 34 y vto.).
V) Se llamó para resolución (fs. 36), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, amparará la excepción opuesta y dispondrá que, en el caso, ha caducado el derecho de la parte actora, a entablar útilmente la acción de nulidad.
II) Según surge del Considerando 2º de la volición impugnada, ésta fue dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, por resolución Nº 4242/20, de 01/12/2020, que delegó en la Secretaría General, la facultad de aplicar multas de hasta un monto de UR 55 (fs. 21 AA).
Notificada la actora el 8 de diciembre de 2021 (fs. 26 AA), el 14 de diciembre de 2021 (fs. 31 y 35 y ss. AA), interpuso recursos de reposición y apelación, en subsidio.
Si bien la recurrencia administrativa fue deducida en plazo, no lo fue en forma. No obstante, la demandante pudo encausar su accionar, compareciendo ante esta Sede dentro del término de caducidad de 60 días, una vez configurada la denegatoria ficta del recurso que correspondió interponer, esto es, el de reposición (150 días), que acaeció el 20 de mayo de 2022. Sin embargo, la impugnante presentó demanda anulatoria el 8 de setiembre de 2022, según nota de cargo de fs. 11, cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla válidamente.
III) No enervan las conclusiones precedentes lo afirmado por la actora en cuanto a la existencia de un acto confirmatorio expreso por parte de la Administración, con fecha 20 de octubre de 2022 (fs. 31 vto. infolio), en tanto la acción de nulidad aquí impetrada lo fue invocando el acto confirmatorio ficto.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley 15.869; artículo 7º de la Ley Nº 2010; y lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Declarar que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su Derecho.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).