Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 750/2001
5 de diciembre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de diciembre de 2001.
No. 750
VISTOS :
Para Sentencia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ PÉREZ, JORGE WASHINGTON con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 14/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 8 y siguientes, compareció el actor entablando demanda de nulidad contra la Res. No. 668 de 28 de mayo de 1999, dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se dispone su ascenso al Grado de Teniente 2do.
(G.C.), con fecha 1 de febrero de 1999 (fs. 4 de autos). Luego de detallar los extremos que configuran el agotamiento de la vía administrativa y su comparecencia en plazo, expresa que oportunamente peticionó, en los Exps. 3767/97 y 3352/98 de la Jefatura de Policía, la recomposición de su carrera administrativa, ya que por haber sido sometido a un proceso penal y a sumario administrativo, su carrera policial se vio perjudicada, pese a que por Sent. No. 14 de 31/3/97 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 14 Turno fue absuelto; que al día 19/9/92, fecha en la cual ocurrió el hecho que determinó su procesamiento, ostentaba el Grado de Oficial Subayudante, habiéndosele reservado la vacante del Grado de Alférez hasta la terminación de los procesos penal y administrativo; que finalizadas las actuaciones fue ascendido al Grado de Alférez (G.C.), con fecha 1/2/1994, esto es, fue promovido al grado con retroactividad, en función de la ya señalada reserva de grado; que de no haber estado procesado hubiera ascendido a Alférez normalmente el 1/2/1994, y para ascender a Teniente 2do. era necesario permanecer dos años como Alférez, entonces podía haber realizado el respectivo Curso de Pasaje de Grado y así ascender al Grado de Teniente 2do. el 1/2/1996; que al recaer la Sentencia absolutoria el 31/3/1997, lo único que se contempló fue su ascenso retroactivo a Alférez, quedando relegado por 3 años en el resto de la carrera, debido a que el Curso de Pasaje de Grado para Teniente 2do. recién lo pudo realizar en el año 1998; que debido a los trámites burocráticos tanto judiciales como administrativos, al mes de setiembre de 1997, en que se le confirió la vacante, ya no pudo realizar el Curso de Pasaje de Grado debido a que el mismo se había realizado en meses anteriores; que mientras sus compañeros de promoción ascendieron a Teniente 2do. el 1/2/1996, el compareciente recién lo hizo el 1/2/1999; que ello lo perjudica en su carrera funcional, lesionándolo en sus derecho y/o interés directo, personal y legítimo a la carrera administrativa.
Agrega que el art. 60 de la Constitución establece en forma por demás clara el derecho a la carrera administrativa; que la negativa de la Administración se basó en lo que establece el art. 56 de la LOP, considerándose que con la sola reserva de la vacante se cumple con la misma, interpretación que entiende no es correcta, ya que contradice el texto y espíritu de las normas constitucionales consagradas en los arts. 59 a 63 de la Constitución, así como el art. 56 de la LOP, que habla claramente de promoción a la cual pertenece el Oficial que estando habilitado para ascender se encuentra procesado; que la demora en los procedimientos judiciales determinó que perdiera varias “promociones”, por lo que la única forma de tutelarle sus legítimos derechos es la de reservar tantos grados como el tiempo lo exija, y lo contrario es imponer una sanción sin tener causa que lo amerite, por todo lo que solicita se declare la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 25 y siguientes manifestándose, en síntesis, que: la Administración cumplió con el mandato del art. 56 de la LOP, y el hecho de que el procedimiento judicial se hubiera iniciado en el 1993 y culminara en 1997 escapa a la voluntad de ésta, que actuó conforme a derecho; que la posibilidad de que el oficial pudiera haber realizado los cursos y ascender es una mera eventualidad; que incluso sus compañeros de curso son también Tenientes 2dos. todo lo que lleva a desestimar la acción, al no mediar ilicitud alguna en la actividad administrativa.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte demandada produjo la que obra certificada a fs. 32; alegó la actora a fs. 34 y ss., acusándole la correspondiente rebeldía a la demandada; se oyó al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 8/2001 aconsejó el rechazo de la acción (fs. 42 y ss.), y se citó para Sentencia, la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción se interpuso en plazo.
II) Jorge Washington GONZÁLEZ PÉREZ, promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 668 de fecha 28 de mayo de 1999, dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se asciende por Antigüedad Calificada con fecha 1º de febrero de 1999, a TENIENTE 2do. (G.C.) Escalafón “L” “Policial” Programa 004, Unidad Ejecutora 004 “Jefatura de Policía de Montevideo”, al ahora compareciente (fs. 4/4v. de autos).
El actor se agravia del acto en causa, porque considera que ha sido lesionado en sus derechos y/o interés directo, personal y legítimo a la carrera administrativa, debido a que, por un hecho por el que fue procesado y que en definitiva resultó no ser culpable (fue sobreseído), por haber actuado conforme a la regla de derecho restaurando el orden público, ha quedado relegado en la carrera policial (fs. 14 de autos).
III) En lo sustancial, el reclamante pretensiona la recomposición de la carrera administrativa, porque al momento de ser procesado por la Justicia Penal (19/9/1992) ostentaba el Grado de Oficial Subayudante, por lo que se le reservó la vacante del Grado de Alférez hasta la terminación de los procesos penal y administrativo. Grado al que fue ascendido por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 12/9/1997, siendo promovido de grado con retroactividad con fecha 1/2/1994 en razón de la reserva del cargo mencionado.
Sin embargo, por estar procesado, durante el año 1995 no pudo realizar el respectivo Curso de Pasaje de Grado y por ende ascender al Grado de Teniente 2º a la fecha del 1/2/1996, quedando relegado en su carrera tres años según su juicio. Curso de Pasaje de Grado para Teniente 2do., que recién pudo realizar en el año 1998, luego de ser absuelto en la Sede Penal por Sentencia No. 14 de fecha 31/3/1997.
Por último, en el petitorio de su demanda de anulación, solicita concretamente, que se anule la Resolución impugnada “disponiendo que la Administración recomponga mi carrera administrativa conforme a lo establecido en el cuerpo de este escrito” (fs. 18 de autos). Pretensión que refiere sustancialmente a que se le confiera retroactividad en el Grado de TENIENTE 2do., a la fecha del 1/2/1996 (demanda, numerales 12 y 13, y petitorio núm. 3º), contrariamente a lo que se postula por la Administración que la sitúa a la fecha del 1/2/1999.
IV) A criterio de la unanimidad de los miembros de la Sala integrada, se considera que el actor no tiene razón alguna en la pretensión anulatoria que promueve, porque el acto impugnado es REITERATORIO y, de suyo, CLARAMENTE ILESIVO, según se demostrará a continuación de conformidad a las resultancias probatorias obrantes en los antecedentes administrativos agregados al proceso y manifestaciones de las partes litigantes en la causa.
En efecto, el reclamante invoca lesión de derecho a la carrera administrativa por estimar que en virtud del sumario -derivado de su procesamiento- no pudo realizar los cursos de pasaje de grado y, en su consecuencia, debió ser ascendido a Teniente 2do. al 1/II/96, única forma de recomponer su carrera.
Sin embargo, y a estar a las propias expresiones del accionante, efectuó dos peticiones anteriores ante el Ministerio del Interior, con la misma finalidad.
La primera, la presenta en el Expediente 3767/97 con fecha que no se puede determinar en forma precisa, pero que fue anterior al mes de julio de 1997, mediante la cual peticiona la recomposición de la carrera administrativa con “el ascenso al grado de Teniente 2do., a partir del 1º de febrero de 1996”, con “pago de la retroactividad correspondiente...” (ver fs.
7 a 9, en rojo A.A.). Sobre la que recayó la Resolución de fecha 1/9/997 dictada por el Sr. Jefe de Policía de Montevideo Insp. Ppal. NALERIO, disponiendo: “Que con relación al ascenso al grado de Alférez se encuentra ya el mismo en trámite...”; y “Que con respecto al probable ascenso al grado de Teniente 2do. con fecha 1/2/996 no existe norma legal que lo prevea por lo que no es posible acceder a lo solicitado” (fs. 14, en rojo
A.A.).
La misma no fue impugnada, por cuyo mérito quedó firme.
Pero, además, obra en los antecedentes administrativos otra Resolución del Sr. Jefe de Policía de Montevideo de fecha 7 de agosto de 1998 (ver fs. 38, en rojo), recaída en el Expediente No. 3352/998, donde en el VISTO se hace constar la solicitud “formulada por el Alférez (G.C.) Jorge Washington GONZÁLEZ PÉREZ para que se retrotraiga la fecha de su futuro ascenso a Teniente 2do. (G.C.)”. Petición a la que no se hace lugar. Que tampoco fue impugnada y en consecuencia, también quedó firme.
De todo ello resulta, entonces, que en lo sustancial el punto objeto de la pretensión anulatoria en la especie, es el mismo que ya ha sido resuelto por decisiones anteriores que no fueron impugnadas. Por lo que, el acto que se impugna no es el originario, limitándose a ser un acto tácitamente reiterativo. Al no ser creador de una situación jurídica lesiva para el accionante -en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior- carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto de una sentencia de mérito anulatorio (Sentencia No. 48/97).
V) Sin perjuicio de la conclusión precedente a la que se arriba por los integrantes de la Corporación, se habrá de precisar, sólo a título de mayor abundamiento, que la Administración actuó conforme a derecho. Porque no le era posible acceder a la pretensión del actor, por carecer de los presupuestos necesarios para ello. Ya que, como bien lo señala la Procuraduría del Estado, “...el art. 54 de la L.O.P., exige, a los efectos de computar la antigüedad calificada para los ascensos, la realización de las pruebas pertinentes, prueba que conforme se manifestó supra, recién se encontró el actor en condiciones de realizar en el año 1998”.
Agregando a continuación: “De lo expuesto resulta pues que la administración demandada no puede válidamente retrotraer el ascenso al cargo de Teniente 2do., al 1/2/96, por cuanto, a esa fecha, el actor no reunía los requisitos exigidos en el artículo 50 literal C) de la L.O.P.” (fs. 42v. de autos).
Además, la posición adoptada en función de la reserva del cargo, se debió a la necesidad de aguardar las resistencias del proceso penal; y la demora en la culminación de este proceso NO LE PUEDE SER
IMPUTABLE AL MINISTERIO DEL INTERIOR.
Si alguna responsabilidad existe de parte del Estado, causando algún perjuicio patrimonial y/o extrapatrimonial por el procesamiento y sumario administrativo, tiene el actor expedita la vía jurisdiccional correspondiente, siendo un tema completamente AJENO a la legitimidad del acto procesal (art. 4º, Ley No. 15.859 de Procesamiento sin Prisión; arts. 24/25 de la Constitución, etc.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Bermúdez, Dr. Cafasso.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).