Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 63/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 110/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 63
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MONTES DE OCA, MIRIAM Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.
110/2020).
RESULTANDO :
I) Los integrantes de la parte actora dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución del Director General de Rentas No. 1425/2019 de 29/5/19 (fs. 593 a 595 de AA) que declaró que NANCEPARK S.A., VACELUX S.A. y LAVINGTON CORP. conforman una unidad económica administrativa a todos los efectos tributarios y que a dicha unidad le correspondió abonar por impuesto al Patrimonio por el período 12/07 a 12/12 un total de $ 36.801.926.
Asimismo, la Resolución impugnada declaró que la mencionada unidad económico administrativa incurrió en mora, imponiéndole una multa de $7.360.385 más los recargos que se generen hasta su efectiva cancelación y que incurrió en la infracción de defraudación, imponiéndole una multa de $110.405.778 equivalente a tres veces el monto de los impuestos defraudados. Dispuso, por su parte, que a NANCEPARK S.A. le correspondió abonar por ICOSA por el período 12/2012 la suma de $ 4 más mora y recargos. Asimismo, declaró que la Sra. Miriam Josefina Montes de Oca Gianetties es responsable en forma solidaria e ilimitada por la totalidad de los tributos liquidados en los numerales 3°) y 6°) por su actuar doloso y personalmente por la multa por mora y recargos y la multa por defraudación.
II) Compareció la parte actora de fs. 11 a 28, infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Refiere que la sociedad NANCEPARK S.A., su actual accionista Emilio Caffasi y su directora Miriam Montes de Oca, quedaron "atrapados" por un precio de una compraventa de un inmueble que nunca se pagó y que no debe tenerse en cuenta a los efectos de la liquidación de impuestos.
El Grupo inversor BENEL, pretendía desarrollar un emprendimiento inmobiliario en los padrones números 3.710 y 45.459, del Departamento Canelones, a tales efectos, adquirió la sociedad uruguaya NANCEPARK, la cual sería el vehículo societario encargado de comprar los inmuebles para realizar el emprendimiento.
EDAIKAL SRL era la propietaria del padrón número 45.459 y DORVALY SA era titular de una opción de compra sobre el padrón número 3.710, en ese momento propiedad de NORTH PACIFIC
INVESTMENTS SA.
EDAIKAL Y DORVALY eran empresas pertenecientes al mismo grupo. Con ambos padrones se pretendía realizar un desarrollo inmobiliario de 500 apartamentos de propiedad horizontal en Canelones, sobre el LAGO
CALCAGNO.
La intención original de las partes era que EDAIKAL vendiera el padrón número 45.459 a NANCEPARK y que DORVALY hiciera que NORTH PACIFIC INVESTMENTS S.A. escriturara el padrón número 3710, también a nombre de NANCEPARK. El plan inicial era consolidar esos dos padrones a nombre de NANCEPARK.
Como la compraventa del padrón número 45.459, no se podía concretar antes del 30 de junio, para mantener el tratamiento fiscal beneficioso y no tributar IRAE bajo la reforma tributaria, el 28 de junio de 2007, EDAIKAL y NANCEPARK firmaron una promesa de compraventa respecto al mismo, fijándose como fecha de escrituración definitiva el 15 de julio de 2007.
Agrega que la firma de la promesa de compraventa permitía ampararse al régimen anterior y no tributar impuesto a la renta por la venta.
Y este beneficio de no pagar impuesto a la renta se mantenía aun cuando la compraventa se realizara después de la reforma, pero dentro de un plazo de 90 días de firmada la promesa de compraventa.
Indica que la crisis financiera internacional que en el año 2007 empezó en España, hizo que el Grupo BENEL tuviera problemas con los primeros pagos de NANCEPARK. Como consecuencia de ello, NANCEPARK no cumplió con el cronograma de pagos a EDAIKAL, previsto en la promesa de compraventa, pero al mismo tiempo, insistía en que el negocio se iba a concretar antes de fin de año.
Explica que, en este contexto, los inversores pidieron que no se rescindiera la promesa de compraventa del inmueble y en su lugar, se ejecutara la compraventa definitiva haciendo la ficción de que NANCEPARK pagaba el precio. Precisamente, el 21 de setiembre de 2007, EDAIKAL Y NANCEPARK firmaron la compraventa definitiva respecto del padrón número 45.459, en la que se declaró que el precio estaba totalmente integrado pese a que no hubo pago de dinero alguno. Como medida de garantía frente a esta situación de incumplimientos del Grupo BENEL, las acciones de NANCEPARK fueron transferidas a los socios de EDAIKAL, con el compromiso de una compraventa a favor del Grupo BENEL. Por ello, el 19 de setiembre de 2007 - previamente a la firma de la compraventa definitiva - se llegó a un acuerdo mediante el cual se dispuso que se transferirían las acciones de NANCEPARK al Sr. Emilio Cafassi quien era el administrador de EDAIKAL (propietario del inmueble padrón número 45.459). La transferencia fue realizada por el Señor Gonzalo Larre Borges por orden y cuenta del Grupo BENEL. También las partes acordaron que el Grupo BENEL compraría las acciones de NANCEPARK en el futuro, negocio que se firmó pero que nunca se ejecutó.
Es decir que la compraventa entre NANCEPARK y EDAIKAL se terminó cerrando en forma ficta, con la intención de después realizar la transferencia del inmueble a través de la compra de las acciones de la sociedad.
Manifiesta que el grupo español tampoco cumplió con el pago de la promesa de compra de acciones y el negocio se frustró definitivamente.
Los incumplimientos del Grupo Benel, también explican que finalmente la escritura del padrón número 3710, que en un principio se realizaría a nombre NANCEPARK se hiciera a favor de otra sociedad, VACELUX SA "VACELUX" cuyo accionista también era el Sr. Emilio Caffasi. La idea, al igual que en el caso de NANCEPARK, era que el grupo inversor Benel comprara las acciones de VACELUX.
En definitiva, las promesas del Grupo BENEL de concretar el negocio, sumándose las ventajas fiscales derivadas de mantener vivas las promesas firmadas antes de la reforma del 2007, fueron dando una estructura de sociedades que no hubiera sido necesaria si el negocio se hubiera concretado de una sola vez.
Sostiene que la estructura no buscó ningún beneficio fiscal respecto al Impuesto al Patrimonio. Es más, la tributación por separado o la tributación conjunta entre sociedades no tiene incidencia en la tributación con Impuesto al Patrimonio.
Señala que finalmente NANCEPARK se quedó como titular de un inmueble por un precio que no pagó, razón por la cual decidió pagar el Impuesto al Patrimonio e IRAE, tomando como costo de adquisición el precio que EDAIKAL pagó cuando adquirió el inmueble. Lo que hizo, en pocas palabras, fue obviar la escritura de compraventa respecto a la cual nunca se pagó el precio.
Manifiesta que NANCEPARK presentó todos los años su declaración jurada por Impuesto al Patrimonio con un menor valor que el que figuraba en la compraventa del inmueble antes mencionada, pretendiendo reflejar la realidad económica de la operación. La intención era no pagar impuestos sobre un precio que nunca se pagó y que convertía al fracaso de la inversión española en un negocio ruinoso.
Asevera que NANCEPARK en ningún momento pretendió engañar al fisco ya que, además, la DGI, en sus sistemas informáticos, tenía el valor de la compra fijado en la compraventa del inmueble declarado a través del formulario de pago del ITP. Es claro que no existió una intención de defraudar y tampoco podía hacerlo ya que es difícil creer que la declaración jurada en la que figura el precio de venta y las subsiguientes declaraciones juradas en las que aparece un precio sensiblemente inferior puedan pasar desapercibidas para la DGI cuando esos números difieren.
Sobre la base de los hechos relatados, indica que la DGI determinó una deuda por Impuesto al Patrimonio que no existe y que, en el peor de los casos, está prescripta y contiene errores de cómputo.
Asimismo, entiende que el Organismo tipificó erróneamente la infracción de defraudación, por cuanto no se cumplen el elemento objetivo ni el subjetivo, lo que conlleva a que los adeudos reclamados por los ejercicios 2007 a 2012 - si existieran- estarían prescriptos. Justamente, la tipificación equivocada de defraudación se hizo para extender en forma ilegitima el período de prescripción de 5 a 10 años.
Argumenta que el error de la Administración se verifica al reliquidar el Impuesto al Patrimonio tomando como base el precio de adquisición que figura en la escritura pública de compraventa del inmueble, cuando en la realidad, ese precio nunca se pagó por NANCEPARK habiéndose acreditado este extremo en sede administrativa. No obstante, la DGI prefirió hacer caso omiso a toda la prueba producida sobre este punto y decidió apegarse a lo plasmado en una escritura pública aun cuando el propio escribano interviniente confirmó que el precio no se pagó.
La Administración realizó una aplicación tan interesada como errónea del principio de primacía de la realidad regulado en el artículo 6 del Código Tributario, tomando como base de cálculo un hecho que en la realidad no sucedió.
Por otra parte, declaró la existencia de una Unidad Económico Administrativa (UEA) aplicando el principio de la realidad en forma mutilada, solo para ampliar el elenco de responsables, tipificar defraudación y extender el plazo de prescripción, pero no hizo lo mismo para investigar y dar por probado lo sostenido desde un principio por los contribuyentes. En esta aplicación equivocada realiza una determinación sin atender a los cuestionamientos realizados por el contribuyente en el proceso inspectivo y comete errores en la determinación.
En suma, considera que existieron graves errores de cálculo en la determinación y errores procedimentales y demoras injustificadas del expediente.
III) Conferido el correspondiente traslado, de fs. 35 a 53 vto., infolios, compareció el Ministerio de Economía y Finanzas- DGI, debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Tras reseñar los antecedentes administrativos que culminaron con el dictado del acto administrativo procesado, afirma que surgen elementos suficientes que denotan la existencia de una vinculación entre las formas jurídicas NANCEPARK, VACELUX Y LAVINGTON CORP, las que conforman una unidad económica administrativa como único sujeto pasivo a todos los efectos fiscales (artículo 6 inciso 2º del Código Tributario).
La determinación efectuada por DGI, fue realizada sobre base real, de acuerdo con lo establecido por el artículo 66 del Código Tributario, habiéndose tomado en cuenta en la misma los valores de adquisición que surgen de las escrituras públicas agregadas y el valor catastral para el caso de uno de los padrones.
Indica que no se logró probar que el precio de U$S12.000.000 por la compra del padrón 45.459 de Canelones, nunca se pagó. Por el contrario, de la escritura pública surge que el mismo se integró en diversas partidas anteriores, otorgándose carta de pago por la totalidad del precio. Los escribanos son depositarios de la fe pública, teniendo los documentos por ellos realizados la calidad de documentos públicos, por lo cual los valores y constancias allí consignadas hacen plena fe, teniendo eficacia probatoria plena.
Sostiene que el alcance de la auditoria comprende el Impuesto al Patrimonio e Icosa por los períodos 2007-2014, pudiendo presentarse el contribuyente ante la Administración Tributaria solicitando la compensación o reliquidación del Impuesto a la Renta, en caso de entender que pagó un impuesto que no le correspondía, pero ello no afecta al acto de determinación dictado en estas actuaciones, el cual surge demostrado fue dictado acorde a Derecho.
Controvierte que hayan existido irregularidades o demoras injustificadas en la tramitación de las actuaciones administrativas. La complejidad de las actuaciones y el respeto del debido proceso y el derecho de defensa de los administrados justifican la duración del procedimiento administrativo.
Afirma que surgen probados los elementos objetivo y subjetivo de la infracción de defraudación.
Dada la existencia de la infracción de defraudación, el plazo de prescripción se extendió a 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Tributario. De acuerdo con el artículo 39 del CT, el plazo de prescripción se interrumpió en primer lugar el 11/11/2015, con la notificación del acta final de inspección, existiendo luego una nueva interrupción del plazo, así como también causales de suspensión del plazo (artículo 40 del CT).
IV) Por Decreto No. 3901/2020 (fs. 55) se dispuso la apertura a prueba.
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 87 y fs. 102, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No.
304/2022 y aconsejó la anulación del acto únicamente respecto del agravio referido a los errores de cálculo en la determinación (fs. 130 y ss.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 134).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 29 de mayo de 2019 (fs. 625 AA) y se notificó el 1º de julio de 2019 (fs. 629 de A.A.). El 15 de julio de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 637 de A.A). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 31 de enero de 2020. La demanda se interpuso el 11 de mayo de 2020, dentro del término legal considerando las ferias judiciales extraordinarias (nota de cargo, fs. 11).
II) Corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Los hechos que desencadenaron la auditoría efectuada por la Administración, refieren a la constatación de declaraciones juradas por pago de impuestos en relación con la compraventa de inmuebles padrones Nos. 45.459, 3.710 y 45.458 de Ciudad de la Costa, por valores significativamente menores que los que surgen de las escrituras de promesa y compraventa respectivas.
La parte actora señala que el precio que surge de la escritura del padrón 45.459 de 12 millones nunca se pagó, a pesar de que la escritura establecía que se encontraba totalmente integrado y por eso no fue tomado en consideración por NANCEPARK al momento de liquidar sus impuestos por la venta. El precio considerado por la DGI como base de cálculo se aleja de la realidad económica del negocio y la DGI contaba con suficiente prueba que acreditaba que ese precio no era real y nunca se pagó.
En síntesis, operó la compraventa del padrón 45.459 de EDAIKAL a favor de NANCEPARK. Hubo otras dos compraventas que impactaron en la liquidación, realizadas por LAVINGTON, compradora del padrón
45.458 de EDAIKAL y VACELUX, compradora del padrón 3710 de NORTH PACIFIC INVESTMENT. Posteriormente, las tres empresas enajenaron los tres inmuebles a ALPEN MANAGMENT ASSET CORP por U$S7.760.800.
GRUPO BENEL sería el comprador de las acciones de NANCEPARK, a efectos de realizar emprendimientos inmobiliarios que no se concretaron. También se pretendía que el padrón 3710 se escriturara a nombre de NANCEPARK, mediante la intervención de DORVALY SA, empresa relacionada con EDAIKAL.
III) Esos fueron los hechos que surgen de los antecedentes relevados. Tras el relato minucioso, que consta en la demanda, de la realidad negocial que involucró a sendas empresas en la compraventa de los inmuebles, queda analizar si la base de cálculo tomada en consideración por DGI es legítima o no, ordenando el análisis en los siguientes ítems:
a) precio de la compraventa:
La parte actora insiste en que la lógica de los negocios indica que no es posible haber comprado a 12 millones, para poco después vender por 7 millones y medio. Esto únicamente se explica en que el negocio se frustró, puesto que el inversor no concretó el negocio de construcción de edificios, debido a la crisis internacional. El inversor solicitó no hacer rescisión de la promesa y hacer la transferencia del inmueble sin pago de precio, puesto que pensaba concretar el negocio y la rescisión generaría consecuencias fiscales para la futura venta (diferencias por la reforma tributaria en el gravamen de la renta) y gastos notariales.
La actora señala que la DGI sólo toma en cuenta lo que surge de la escritura, que únicamente hace fe respecto a lo que el escribano puede constatar por sí, pero el pago realizado no es un hecho verificado por el escribano (dado que no era exigencia en aquel momento). Señala que la DGI desconoce la prueba que demuestra lo contrario: declaración de la escribana de la compraventa, del escribano de la promesa y del representante de los inversores.
Hasta allí los argumentos de la actora, sin embargo, corresponde señalar que lo consignado en un instrumento público (escritura de compraventa entre EDAIKAL y NANCEPARK del 21/9/07, fs. 85 y ss.
AA) hace plena fe mientras no se demuestre lo contrario (art. 1574 CC) y produce el efecto de probar entre las partes plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos (art. 1576 CC). En el caso, se comparte lo apreciado el Sr. Procurador, entendiendo que la prueba aportada por la actora no logra conmover lo que surge de la escritura: que el precio de 12 millones se pagó.
Como señala con acierto Blengio: “Según el art. 1575 del C.C., el instrumento público (del cual la escritura pública es una especie), hace plena fe, “en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha”. (…) De acuerdo al origen de la norma y a la interpretación que de ella hace la doctrina más aceptable, la plena eficacia probatoria alcanza a todo aquello de que el notario da fe haber visto y oído al autorizar el instrumento: “de visu et auditus suis sensibus”. Mas específicamente resultaría demostrado: a) La existencia de las declaraciones representadas (que el funcionario público manifiesta que las partes efectuaron ante él);
b) Su radicación en el espacio y en el tiempo (fecha); c) Las efectuadas por el propio funcionario instrumentante; y d) La autoría del instrumento...” (cfr. Blengio, Juan “Simulación” en A.D.C.U., T. XVI, pág. 273).
Agrega el autor, “El instrumento público acredita plenamente y frente a todos los hechos representados en él y que el funcionario público autorizante manifiesta haber percibido de visu et auditus suis sensibus.
Quedan por consiguiente fuera del radio de su eficacia probatoria: a) Los hechos que no son narrados en el instrumento (aunque hayan sido percibidos por su autor); y b) Los hechos que no fueron percibidos por la vista y oído del funcionario (aunque se expresaren en el documento” (Ob.
y autor. cit. pág. 278).
Por otra parte, surge de los antecedentes, que el Sr. Gonzalo Larre Borges, de quien la actora dice era representante del inversor español grupo BENEL, compró las acciones de VACELUX y NANCEPARK por sí el 21/12/07 (fs. 534 y ss.). El 8/1/15 declaró ante escribano haber sido representante de BENEL, que el negocio se frustró y BENEL nunca pudo pagar el precio total de la referida compraventa (había pagado 4 millones en la promesa, fs. 543 AA).
El escribano Bidegain, quien intervino en la promesa de compraventa, manifiesta que no vio que el dinero se pagara en efectivo, por transferencia bancaria ni letra de cambio y que el negocio se frustró (fs.
540 AA).
Tal como refiere la División Técnico Fiscal en su informe (fs. 581 y ss. AA) no se acredita que Larre Borges haya sido representante del Grupo Benel, es decir, contraparte del negocio. Tampoco se aportó la declaración de la escribana actuante, quien en definitiva fue la que consignó en la escritura el pago total del precio y otorgamiento de carta de pago. En autos se aportaron declaraciones en acta notarial de ambos escribanos y de Larre Borges, sin embargo, la prueba fue rechazada por considerarse sucedánea de prueba testimonial que no fue ofrecida (fs. 76 y ss. ppal.).
En definitiva, si bien los dichos de la actora respecto a la realidad del negocio lucirían consistentes, ni ellos ni las declaraciones en acta notarial aportadas logran conmover el grado de certeza que resulta de lo consignado en la escritura.
Tampoco puede obviarse el origen interesado de tales aportes a la causa.
b) errores de cálculo en la determinación Siendo que la base de cálculo tomada por la DGI es correcta, procedía la liquidación de IPAT. Sin embargo, la actora cuestiona que no se haya realizado una consolidación fiscal para el IPAT, ignorando las consecuencias del IRAE e IRNR pagados por los contribuyentes (NANCEPARK y LAVINGTON). Si se toma en cuenta como precio de adquisición 12 millones, entonces no se generó renta, puesto que se vendió por debajo del precio de compra. Por tanto, la actora pretende que se declare que no existió impuesto a la renta y que se impute lo pagado por dicho impuesto al IPAT.
La DGI consolidó la deuda de todas las empresas de la unidad económica, por todo el periodo 1/07-12/14, en balance consolidado que luce a fs. 569-577 de los antecedentes administrativos. Asimismo, manifestó que si el contribuyente entiende que se pagó impuesto a la renta cuando no correspondía, podrá presentar ante la Administración la solicitud de compensación o reliquidación de los períodos que entienda corresponde sean reliquidados, lo que será analizado por la Administración, pero eso en nada afecta la liquidación efectuada en estas actuaciones en donde se liquida, únicamente, IPAT e ICOSA.
La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en este punto, considera que en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 2 Dec. 500/991) la Administración debió considerar en la liquidación, si es que existían, pagos de impuestos pagados indebidamente, a efectos de descontarlos.
En este punto, se discrepa con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo.
En otras ocasiones el Tribunal consideró que, en presencia de la declaración de unidades económicas administrativas, correspondía realizar balances consolidados por todas las empresas de la unidad, en lugar de determinar impuestos en cabeza de una para luego imputar la deuda por vía de la solidaridad a las demás (Sentencias Nos. 242/07, 453/11, 398/14, entre otras).
En ese sentido, se ha expresado que: " La consecuencia ineludible de la declaración de un conjunto de entidades como una unidad económico- administrativa es la realización de un balance consolidado. Sin un balance consolidado no es posible determinar si existió o no una pérdida de recaudación para el fisco. Un balance consolidado es aquel que refleja contablemente la situación económica de las entidades vinculadas. Para ello tiene en cuenta las relaciones del grupo con terceros, al tiempo que prescinde de las ventas de bienes y servicios entre las entidades vinculadas, y se formaliza bajo el supuesto de que todas las sociedades aisladas han pasado a constituir una sociedad única consolidada. De esta forma se liquidan los impuestos como si las sociedades fueran una sola (Cf. GUTIÉRREZ PRIETO, Gianni: “Conjuntos económicos: regulación, consecuencias y peligros”, Revista Tributaria, T. XXXVIII, No. 222, Mayo- Junio de 2011, pág. 402 véase también AMONTE DE CESARE, Agustín y GUTIÉRREZ PRIETO, Gianni: “Conjuntos económicos en materia tributaria”, Revista de Derecho y Tribunales, No. 11, Octubre-Noviembre de 2009, pág. 87 y Sentencia del TCA No. 242/2007 en Revista Tributaria, T. XXXV, No. 202, págs. 83 a 89)." (Sent. 453/2011).
Ahora bien, en este caso, la Administración sí tuvo en cuenta el patrimonio de las tres empresas de la unidad declarada, a partir de sendas compras y ventas de los tres inmuebles, en todo el periodo comprendido entre el año 2007 (en que se produjeron los primeros negocios) y el año 2014 (en que se realizó la enajenación final de las tres empresas a ALPEN
MANAGMENT).
Los pagos por impuesto a la renta, no inciden en las liquidaciones de IPAT, es decir, no es un elemento de su base de cálculo, constituido por el patrimonio. Por ende, el hecho generador del tributo IPAT y la consecuente determinación del impuesto, no se ve afectada por el pago de otro impuesto, cuyas bases son otras. Distinta es la situación con la que se aprecia en sentencia No. 242/07, en que un impuesto (impuesto a las comisiones) afecta el otro (IRIC y sus posibles deducciones).
La Administración no negó el posible crédito por impuesto a la renta, solo entendió que tal circunstancia debía ser analizada posteriormente, en tanto en nada variaba la determinación del impuesto que correspondía
(IPAT).
c) errores procedimentales y demoras injustificadas del expediente.
No se comparte el agravio. Nada indica que se hubieran producido dilaciones injustificadas o bien, con el propósito de evitar la prescripción, como señala la actora.
Si bien es cierto que existieron algunos errores que la propia demandada reconoce, estos no revisten la entidad y trascendencia suficiente como para provocar la nulidad de las actuaciones. A todo lo cual se adiciona que resulta indiscutible la complejidad de la causa, que emerge de los voluminosos antecedentes administrativos allegado al proceso, en donde constan múltiples informes, dictámenes y estudios que justifican y explican una extensión más que razonable del plazo y la necesidad de un estudio adecuado para la emisión de la resolución final.
En base a los entendimientos precedentes, cabe concluir que la prolongación de los procedimientos que nos ocupan, en nada representó una duración excesiva del procedimiento en perjuicio de la parte actora.
d) existencia de defraudación Las actoras presentaron declaraciones juradas que no reflejaban el pago de 12 millones de la compraventa inicial. Este aspecto no es controvertido, y, por el contrario, la actora admite haber liquidado sus impuestos prescindiendo de ese hecho, por entender que no reflejaba la realidad de lo acontecido por la cual estaba tributando.
La imputación de defraudación no se sustenta en una atribución de engaño, basada en el abuso de las formas por la operativa de varias sociedades intervinientes, como único elemento; sino en la insinceridad de los valores declarados, que lograron mantener una mera apariencia de cumplimiento ante la DGI, desde 2007. La maniobra susceptible de inducir en error a los funcionarios del Fisco, resultó de los valores en las declaraciones presentadas, que no reflejaban los hechos generadores del impuesto.
El elemento subjetivo de la infracción, surge de la conducta prevista en los literales A, B, D y G del art. 96 del Código Tributario. Es decir, la intención de defraudar fue presumida por:
"A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas." "B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones ante la Administración." "D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal." "G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados."
e) prescripción de los adeudos por los períodos 2007-2012.
Finalmente, con respecto a la alegada prescripción de los períodos
2007-2012, se entiende que ésta no se ha verificado en el caso.
En efecto, habiéndose configurado la defraudación, ineludiblemente el plazo de prescripción, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 38 del Código Tributario, es de 10 años y no de 5 años, como señala erróneamente la parte actora.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).