Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 53/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 293/2022
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 53
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo planteada en los autos caratulados:
“ROMERO MÁRQUEZ, LILIAN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Suspensión de ejecución” (Ficha No. 293/2022), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha No. 207/2022.
RESULTANDO :
I) A fs. 5, compareció la actora por sí y en su calidad de viuda del Sr. Daniel SOSA ACOSTA a demandar la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS No. 03-
936-2021-639 de fecha 12 de marzo de 2021, mediante la cual no se hizo lugar a la petición presentada oportunamente por el Sr. SOSA a fin de que se le otorgue la jubilación a la que tiene derecho, sin tener en cuenta la deuda contributiva por aportes impagos de una empresa de la que era socio por el período 01/04/1996 al 31/07/1999, deuda que considera extinta por el modo prescripción (A.A fs. 92-92 vto.).
El Sr. SOSA ACOSTA falleció el día 4 de setiembre de 2021 (A.A fs. 3) y ahora el Organismo previsional le niega el acceso a la Sra.
ROMERO a la pensión de sobrevivencia correspondiente hasta tanto no cancele la deuda contributiva referida.
Conjuntamente con la demanda, en el petitorio 3°) de su libelo, solicitó la suspensión de ejecución del acto impugnado. La suspensión en la ejecución del acto le permitiría acceder sin descuento alguno, a la pensión por sobrevivencia que necesita con urgencia para subsistir dada su prestación de carácter alimentario.
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se confirió traslado a la contraparte por Decreto Nº 3353/2022, de 17 de junio de 2022, el que fue evacuado por el representante del BPS Dr.
Rodolfo PIRIZ CHIOLA, quien se opuso a lo solicitado, al entender que no se cumplen con los presupuestos requeridos por la ley para que prospere la suspensión de la ejecución del acto promovida.
En lo medular, sostuvo que el acto administrativo enjuiciado no resulta manifiestamente ilegal y no se acreditan ni cuantifican los daños que la decisión de la Administración puede llegar a causarle. Entiende que el daño por la suspensión del acto lo sufrirá el BPS y en definitiva, la Sociedad toda, si se acoge la pretensión de la actora de que se abone su pasividad sin descuento alguno por las deudas generadas.
III) Se agregó prueba por exhortos solicitados por la demandada y librados al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3er Turno a fin de que remita testimonio del expediente Ficha
Nº 171-169/2008
IV) Alegaron las partes (fs. 72-75 y 77-83) y seguidamente, los autos pasaron en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien emitió el Dictamen Nº 3/2023 (fs.
86-87), aconsejando acceder a la medida de naturaleza cautelar solicitada.
V) Por Decreto Nº 307/2023, de 10 de febrero de 2023, se pusieron los autos para resolución (fs. 89), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y en mérito a las consideraciones que se expondrán, hará lugar a la suspensión del acto impugnado al entender que se cumple con los presupuestos y requisitos habilitantes de tal medida establecidos dispuestos en el inciso primero del artículo 2º de la Ley No. 15.869.
II) En efecto, el Tribunal se ha pronunciado en casos similares, en el sentido de que los posibles descuentos de una pasividad que conforma el único sostén del accionante a los efectos de devolver supuestas sumas de dinero adeudadas al Organismo previsional demandado y que a su vez son parte del objeto principal del litigio contencioso anulatorio, constituye para el pasivo un hecho de suma gravedad y de una irreparabilidad más que evidentes (Cf. Sentencias Nº 245/2003, 274/2009, 603/2013, 840/2015, 705/2017, 44/2018 y 661/2022).
Si bien en la especie, la actora no ha procedido a cuantificar los eventuales daños causados por los descuentos a realizar en la pensión por sobrevivencia a la que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su esposo; los mismos se desprenden, razonablemente, si tenemos en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad (62 años) y beneficiaria de una magra pensión, todo lo cual torna más difícil esperar a la dilucidación definitiva del proceso contencioso-anulatorio.
La apreciable disminución en su haber pensionario con los descuentos a sufrir, pasividad que las máximas de la normalidad y experiencia ubican como una prestación claramente alimentaria, hace que no solamente se vea seriamente resentida su situación económica, sino que puede verosímilmente provocar la afectación de otros derechos humanos tan caros, los cuales también deben ser tutelados a través de la medida suspensiva impetrada en estos obrados.
III) Con la provisoriedad propia de un pronunciamiento de naturaleza cautelar emitido luego de una “sumaria cognitio”, se estima que en primera instancia la suspensión del acto resistido no irrogará a la demandada, en su organización y funcionamiento, perjuicios graves que superen en entidad a los que efectivamente pueda llegar a padecer la compareciente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).