Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 51/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 519/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 51
VISTOS :
Para resolución, las excepciones previas planteadas por la demandada en estos autos caratulados: “SOSA GARCÍA, YUBER LEONARDO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 519/2022).
RESULTANDO :
I) Con fecha 13 de octubre de 2022, comparece el actor promoviendo demanda de nulidad contra la denegatoria ficta de su petición formulada el día 18 de octubre de 2021 (A.A fs. 115v.-116v.), mediante la cual solicita la reforma de cédula jubilatoria por aplicación del sistema de incrementos y ajustes previstos en la Ley 13.793, norma que regula su pasividad.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la representante del Ministerio del Interior Dra. Ana Elisa WOLCAN BENTANCOUR a contestar la demanda impetrada, planteando como excepciones previas la falta de agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, ya que entiende que el tema planteado por el Sr.
SOSA ya fue resuelto en el año 2015 y, por tanto, el acto ahora impugnado no es el originario del perjuicio invocado.
III) Por Decreto No. 6718/2022 (fs. 19), se confirió traslado de las excepciones previas planteadas a la parte actora, el cual no fue evacuado.
IV) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 40/2023 (fs. 23), aconsejó rechazar el excepcionamiento interpuesto, pero declarar que el actor carece de legitimación activa en la causal por ilesividad del acto al ser meramente reiterativo.
V) Se pusieron los autos para resolución (Decreto No.
297/2023 de fs. 25), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo parcialmente lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar en esta instancia a las excepciones previas planteadas y diferirá la cuestión de la lesividad del acto impugnado para el dictado de la sentencia definitiva por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se pasarán a explicitar.
II) Del análisis formal del agotamiento de la vía administrativa respecto del acto impugnado en estos obrados, se observa que la denegatoria ficta a la petición planteada por el actor con fecha 18 de octubre de 2021 (A.A. fs. 115v.-116v.), se configuró el día 17 de marzo de 2022.
Se interpuso el correspondiente recurso de revocación tempestivamente con fecha 23 de marzo de 2022 (A.A. fs. 122v.). El Ministerio demandado tampoco se pronunció respecto al recurso movilizado, por lo que recayó acto confirmatorio ficto el día 29 de agosto de 2022.
Es así que la demanda anulatoria presentada el día 13 de octubre de 2022 (fs. 6-10 infolios y según nota de cargo de fs. 11), lo fue en tiempo útil dentro del plazo legal establecido en el artículo 9º de la Ley No.
15.869; por lo que el excepcionamiento planteado es de rechazo.
III) En puridad, lo que plantea el Organismo demandado y de lo que hace caudal la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, es una cuestión de ilesividad del acto impugnado al entender que no se trata del acto originario de perjuicio invocado, la cual no puede ser confundida con la legitimación causal activa del accionante como presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria de un acto administrativo, que es preexistente a su dictado, y que consiste en la acreditación por parte del actor de encontrarse en una determinada situación jurídica de derecho subjetivo o de interés directo, personal y legítimo; todo lo cual parece evidente que posee el Sr. SOSA en el caso.
Ahora bien, la determinación de la ausencia de lesividad del acto impugnado por no ser el originario del perjuicio invocado es un aspecto que refiere al propio contenido del acto y como tal corresponde sea dilucidado en el momento del dictado de la sentencia definitiva y no tratarse como excepción previa.
Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia del Tribunal siguiendo las enseñanzas de GIORGI, "el carácter reiterativo del acto procesado no es cuestión formal previa, sino que dice relación con una circunstancia (ausencia de lesividad) que no es requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo, a examinar en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión anulatoria” (Cf. GIORGI, Héctor: "El Contencioso Administrativo de Anulación", p. 139/141)" (Cfme.: Sentencias Nos. 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 104/2017, 114/2018, entre muchas otras).
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar el excepcionamiento previo planteado y declarar bien agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado e interpuesta en plazo la acción anulatoria.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).