Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 50/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 76/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 50
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “COLO ROSAS, MARÍA CRISTINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 76/2021)
RESULTANDO:
I) La parte actora en los presentes obrados, Ficha Nº 76/2021, promovió acción anulatoria en contra de la resolución que dispuso su traslado dentro del Banco de Previsión Social.
Asimismo, requirió que se proceda a la acumulación con los autos homónimos, identificados con la ficha Nº 691/2020, donde se procesa la resolución del Banco de Previsión Social que la sancionó con 30 días de suspensión.
II) En lo que refiere al fundamento de la solicitud de acumulación dispuesta (fs. 67 a 68 de los presentes autos), la actora indicó que como corolario de la sanción aplicada fue trasladada de su puesto, lo cual hace a la conexión causal entre ambos procedimientos.
III) Conferido que fuera el traslado de la solicitud de acumulación, éste no fue evacuado por la demandada (fs. 72).
IV) Por decreto N° 7.322/2022, de 13 de diciembre de 2022 (fs. 75), se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar a la acumulación peticionada a partir de la inexorable conexión causal existente entre ambos procesos.
En particular, de modo preliminar, y sin perjuicio de los análisis que se realizarán al estudiar el fondo del asunto, se vislumbran elementos comunes en la causa de pedir de ambos expedientes.
En efecto, tal como lo planteara la accionante, se procesa en la ficha Nº 691/2020 una sanción de 30 días de suspensión, mientras que en los presentes autos (Ficha Nº 76/2021) se sustancia la resolución que dispuso el traslado de la actora una vez reintegrada a sus funciones.
Dicha circunstancia supone la eventual incidencia de las decisiones a adoptar en un proceso respecto del otro.
Por lo tanto, resultan de aplicación las enseñanzas de la dogmática en torno a los principios que inspiran al instituto de la acumulación de pretensiones. Así se ha dicho que la finalidad de la acumulación de pretensiones consiste: “Por un lado, razones de economía procesal, para evitar dispersión y duplicación de esfuerzos. Por otro, y es tal vez lo fundamental, procurar un mejor tratamiento de todas las cuestiones (que aparecen vinculadas entre sí), un más racional y completo enfoque y una solución conjunta y armónica de los mismos, evitando contradicciones entre las sentencias, que generalmente implican soluciones de desigualdad” (así: Adolfo GELSI BIDART – “Acumulación de autos” en Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, 1976, p. 108).
Concretamente, al analizar la acumulación de pretensiones en sede del proceso contencioso administrativo de anulación, Giorgi ha enseñado que: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (así: Héctor GIORGI. El contencioso administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 233).
Los entendimientos precedentes han sido replicados a partir de la jurisprudencia constante de la Corporación al estimar las pretensiones incidentales de acumulación de autos. Al respecto, en términos íntegramente trasladables al sub judice y reseñando las enseñanzas de Giorgi que vienen de transcribirse, el Tribunal ha sostenido que: “Si bien se trata de actos en puridad distintos […] es indiscutible el vínculo existente entre estos […] En consecuencia, median razones de economía procesal y mejor elucidación de los accionamientos instaurados, que permiten acceder a la acumulación solicitada (art. 770 del CPP). Como lo ha expresado este Tribunal, citando a GIORGI, la plena vigencia del principio de economía procesal, se ve posibilitada mediante la acumulación de causas, función de gran importancia teniendo presente que ¨en esta jurisdicción están en juego intereses privados y públicos que reclaman una pronta solución a los conflictos públicos y privados¨ (Sents.
101/91, 508/88, 141/88; ADA, t. III, pág. 120) (Sent. 156/2002)” (sentencia N° 13/2016, en el mismo sentido, sentencias N° 771/2015 y N° 21/2016).
II) Importa señalar que la acumulación fue inicialmente intentada por la actora, pero se declaró la perención de instancia del incidente (fs. 39). No obstante, conforme a los lineamientos generales del instituto de la perención resulta hábil el planteo posterior.
Al respecto, en términos mutatis mutandis aplicables a la resolución de obrados se ha señalado que: “La perención no anula la acción.
Consecuencia de este principio es que la actividad de las partes sólo hiere la instancia, quedando siempre a salvo el derecho a accionar nuevamente” (Cfme. Marcelo PATRITTI ISASI. “Estudio sobre la perención de instancia en el proceso contencioso administrativo de anulación” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/2016, FCU, Montevideo, p. 128).
A las consideraciones precedentes, de modo coadyuvante, se le adiciona la falta de oposición por la demandada a la acumulación, así como la vigencia de los reseñados principios que informan al instituto, todo lo que hace a la fundabilidad de la acumulación de autos requerida.
III) En lo que refiere al trámite de la acumulación, según lo dispuesto por el art. 54 del Decreto Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la norma de remisión dada por el art. 104 del referido Decreto Ley Nº 15.524, en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº
20.010 de 10 de diciembre de 2021, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo.
Sin embargo, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
A partir de las prevenciones anteriores, de acuerdo a lo establecido por el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo, en la especie, la Ficha Nº 691/2020, la que se hará efectiva cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal, conforme el art. 775 del mismo cuerpo normativo.
Del análisis de las actuaciones surge que ambos procesos se encuentran en etapa de diligenciamiento probatorio.
Así, conforme a las funciones de impulso y de ordenación del proceso, se les conferirá a las partes un plazo de 5 días, a partir de la notificación de la presente resolución, a efectos de que indiquen si hay prueba pendiente de diligenciamiento y, vencido el plazo otorgado, si nada manifiestan respecto de probanzas pendientes, se convocará a la formulación de alegatos.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 54 del Decreto Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, art. 287 y arts. 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la acumulación peticionada entre los autos identificados con las fichas 76/2021 y 691/2020.
El trámite continuará en el expediente más antiguo, ficha No. 691/2020.
Otórgase a las partes el plazo de 5 días, a partir de la notificación de la presente resolución, a efectos de que expresen si hay prueba pendiente de diligenciamiento, transcurrido el plazo otorgado, vuelvan los expedientes acumulados a despacho a efectos de proveer lo que corresponda.
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto en el expediente Nº 691/2020.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).