Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 735/2001
5 de diciembre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de diciembre de 2001.
No. 735
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALVAREZ ARENA, WASHINGTON HEBER con INTENDENCIA MUNICIPAL DE COLONIA. Acción de nulidad” (No. 149/98).
RESULTANDO :
I) A fs. 40 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la Resolución denegatoria de fecha 30 de octubre de 1996, dictada por el Intendente Municipal de Colonia, que recayera respecto a la Petición presentada por el accionante para obtener su reingreso al cargo y el desempeño de sus funciones ante dicha Intendencia.
Manifiesta que era, y a su juicio debe continuar siendo, funcionario de la Intendencia Municipal de Colonia. Que ocupó el cargo de Inspector Jefe de Tránsito Ad. 3 y fue declarado “excedentario” por dicha Comuna en virtud de su solicitud y de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 16.127.
Expresa que los motivos de la denegatoria a su petición de reintegro o reincorporación, se centran o fundamentan en dos informes de la Asesoría Letrada de la IMC, que estima contraria a la regla de derecho (art.
20 de la citada ley 16.127).
Entiende que de los informes de la Asesoría Letrada de la IMC surgen una serie de concepciones jurídicas e interpretaciones legales que a su juicio son erróneas, a saber: a) un pretendido “contralor de legalidad” sobre otros actos administrativos (revocación dispuesta por el Presidente de la República); b) la errónea interpretación del alcance del acto revocatorio dictado por Presidencia; y c) la errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley 16.127.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 51 a fs. 53 por la Intendencia Municipal de Colonia.
Afirma que el recurso interpuesto por el Sr. Alvarez contra la Resolución del Poder Ejecutivo debió comunicársele ya que la Intendencia no compareció en el recurso y no tuvo posibilidad de ejercitar sus derechos oponiéndose al mismo si hubiese estimado del caso hacerlo. Tal omisión hace que el procedimiento le sea inaplicable.
Sostiene que la redistribución del funcionario “se realizó en tiempo y forma” de acuerdo a lo que informó la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El vínculo funcional se extinguió con la baja presupuestal del funcionario Alvarez en la Comuna, la que coincidió con el alta del mismo en la Dirección General de Catastro Nacional.
Asimismo manifiesta que el acto administrativo que dispuso el egreso del funcionario Alvarez de la IMC no fue impugnado, por lo cual el cese se tornó definitivo.
Aclara que de modo contrario a lo que expresa el actor, sí se configuró la “incorporación definitiva” y como consecuencia de ello el cese del mismo como funcionario de la Intendencia Municipal de Colonia.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 83, perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 615/2000 de fs. 98 a fs. 99); se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II- Que el Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes procederá a desestimar la demanda anulatoria en proceso.
En efecto, en autos se impugna la resolución del Intendente Municipal de Colonia de 30 de octubre de 1996, por la cual no se hace lugar a la petición formulada por el actor (de fecha 19 de setiembre de 1996, fs. 2-4vta.) para ser reincorporado a los cuadros funcionales de la citada Intendencia (fs. 12 en rojo de A.A.).
Previa a ninguna otra consideración cabe señalar que consta en los A.A. agregados que con fecha 6 de octubre de 1995, el aquí accionante ya había formulado otra petición con la cual se formó el Exp. No. 95/01/2447.
Esta primera petición sólo toleraba recurso de reposición, venciendo los 150 días de que disponía la Intendencia para resolver sobre ella el 4/III/96, fecha en que operó la denegatoria ficta (arts. 5 y 6 de la ley
15.869). Dicha denegatoria no fue recurrida y por consiguiente quedó firme y consentida.
Por consecuencia cuando quien acciona vuelve a peticionar lo mismo el 19/X/96, se configura un claro supuesto de acto reiteratorio que determina la ilesividad del acto ahora impugnado.
Así entonces, todo lo actuado con posterioridad y con respecto a la segunda petición, carece de relevancia para mutar esta conclusión.
III- De todas maneras, y aun de admitirse que este acto pudiera resultar lesivo -que no lo es- de todas formas corresponde confirmarlo, no sólo por su legitimidad sino como forma de hacer respetar la Constitución y con ella la autonomía de los Gobiernos Departamentales.
El accionante fue declarado excedente respecto de su cargo de Inspector Jefe de Tránsito Ad. 3 de la Intendencia Municipal de Colonia, por resolución 928/91, de 1/XI/91 (fs. 66 de A.A. citados y fs. 37 de autos).
Con fecha 7/XII/93 el Poder Ejecutivo lo incorpora a la Dirección General del Catastro Nacional para luego con fecha 29/XI/94 no sólo dejar sin efecto esa incorporación a Catastro (Nral. 1o., sino que, además, ordena que por la citada Dirección se notifique al funcionario...”que deberá reintegrarse a la Intendencia Municipal de Colonia...” (Nral. 2, fs. 6, 6vta. y
78-79 de autos; y fs. 58/58vta. y 74/74vta. en rojo de A.A.).
El Poder Ejecutivo, nunca pudo sin pasar por encima de la autonomía del Gobierno Departamental de Colonia, y sin violentar el art. 275, numeral 5, de la Constitución (así como el art. 35, numeral 5 de la Ley 9.515 de 28/X/935 L.O.M.) ordenar el reintegro de quien, como el actor, se había desvinculado presupuestalmente (“baja”) de la Intendencia Municipal de Colonia coetáneamente con su incorporación (“alta”) a Catastro.
Es por ello que le asiste razón a la Asesoría Letrada de la demandada (ver dictámenes de fs. 8vta./10vta. y 19/20 de autos; y fs. 60vta./62vta., 76/76v. y 87v./88 A.A. citados). Ello en concordancia con los dictámenes emitidos por la O.N.S.C. ante consulta efectuada por la demandada a partir de la Res. de 13/VI/95 (fs. 80 Ibid. y fs. 11 de autos) (ver actuaciones e informes de fs. 13/13vta., 14, 16, 17 y reiteración de fs. 18 de autos; y correlativamente, fs. 64, 81/81vta., 82, 84, 85 y reiteración de fs. 86, de A.A. citados.
Como el Tribunal está en condiciones de desaplicar un acto que considere antijurídico, como lo es la multicitada Res. 3105/94, de 29/XI/94, del Poder Ejecutivo, es obvio que no puede atribuirle a ella ninguna incidencia en grado tal de obligar a “reincorporar” a la Intendencia Municipal de Colonia a un funcionario que, en su oportunidad y conforme a la ley 16.127 y Decreto Reglamentario No. 544/90, fue declarado excedentario, redistribuido e incorporado a otra “Unidad Ejecutora”, con lo cual se operó funcional y presupuestalmente una definitiva e inequívoca ruptura de la relación estatutaria que vinculaba al actor con dicha Comuna.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Pérez Manrique.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).