Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 48/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 768/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 48
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “POSE CHICO ESPINOSA, ROBERTO MAURICIO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 768/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 16 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 20-417, de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por Directorio de UTE y por la que se sancionó al actor con 91 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 412 y 413 A.A.).
El actor expresó que es funcionario de UTE, prestando servicios en la Brigada de Trabajos con Tensión de la Gerencia Centro de Canelones.
Cuando ocurrió el hecho que motiva la interposición de la presente demanda anulatoria, se desempeñaba laboralmente con el cargo Técnico TCT. Actualmente se desempeña como encargado de mantenimiento TCT.
Sostuvo que se lo sancionó por entenderlo responsable administrativamente por omisión, de haber denunciado algo que no tenía como saber por la función que desempeñaba en UTE.
El Sr. Pose relató que el hecho disparador de estas actuaciones, fue que el día 12 de julio de 2018, el Encargado de la Cuadrilla Héctor González, registró una marca de asistencia en Sarandí Grande, a las 06.48, figurando simultáneamente en el SISCONVE que el mismo día encendió el camión identificado internamente como CM620, a las 07.04, en Canelones, localidad que se encuentra a 100 km de Sarandí Grande.
El resto de la cuadrilla registró el 12 de julio de 2018 marcas de asistencia en Sarandí Grande, excepto el actor, que registró marca de asistencia en Florida a las 06.06 AM.
Siendo que, a las 16 horas del día 11 de julio de 2018, encontrándose toda la cuadrilla en Canelones, el encargado de la misma, Héctor González, les comunica que se debían dirigir inmediatamente a Sarandí Grande, a los efectos de a primera hora del 12 de julio, comenzar unos trabajos en dicha localidad, orden intempestiva que recibió el encargado Héctor González de su superior jerárquico Nicolás Robaina.
Al llegar a Sarandí Grande, el día 11 de julio de 2018, no había lugar suficiente para quedarse en el alojamiento, y por lo tanto, el actor se fue a pernoctar a Florida, sabiendo que a primera hora tenía que regresar a Sarandí Grande para realizar los trabajos que estaban pendientes.
El 12 de julio de 2018 registró marca de asistencia en Florida, y cuando se puso en contacto con el encargado a los efectos de avisarle que ya estaba saliendo para Sarandí Grande a reunirse con el resto de la cuadrilla, el mismo le informa que espere allí su arribo.
Indicó que se lo sanciona por no denunciar irregularidades, cuando por su jerarquía en realidad, no tenía conocimiento del cambio de orden de trabajo para el día 12 de julio de 2018.
Alegó que la Administración demandada actuó con desviación de poder, entendiendo que el fin querido no coincide con el fin debido.
Infringió el artículo 13 del Reglamento Disciplinario de UTE, en cuanto nunca se acreditó por parte de la accionada que los jerarcas hayan interrogado a los integrantes de la cuadrilla TCT al comienzo de la investigación administrativa.
Afirmó que el acto carece de motivación.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Solange Bartkevicius Harán -en representación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas- compareció a fojas 27 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
La demandada indicó que se trata de un procedimiento sumarial en que el Sr. Pose contó con todas las garantías del debido proceso y que los agravios esgrimidos en la presente causa pretenden una revisión de la probanza que emerge del procedimiento referido, lo que excede el control de legitimidad del Tribunal.
En esta línea, la accionada contestó que, investigado el hecho respecto del actor, resultó que si bien la brigada a la que pertenece se quedó a pernoctar en Sarandí Grande, él lo hizo en Florida alegando que en aquella locación no había lugar para todos y aun cuando uno de los integrantes de la cuadrilla que pernoctó en Sarandí Grande registra su vivienda en Florida. Agregó que lo ocurrido no tiene explicación lógica, ya que lo debido hubiera sido que el funcionario que podía pernoctar en su domicilio lo hiciera y en tal caso, quien ocupara la plaza hubiera sido el funcionario accionante. Esta conducta provocó que el integrante de la cuadrilla residente en Florida generara viáticos que de actuar reglamentariamente no hubieran sido gestados, siendo generados en cualquier locación respecto del Sr. Pose.
Asimismo, UTE remarcó que la prueba reclutada evidenció dudas y contradicciones en los dichos del actor, tratando de forma ambigua de justificar el lugar donde estaba y el uso del SISCONVE ajeno. Tampoco ofreció prueba del cambio de orden enviada por Whatsapp sobre los trabajos a realizar y no le accede razón en cuanto al plazo de la investigación que fue cumplido acorde a reglamento puesto que éste se computa desde el día siguiente a la recepción por parte del instructor y habiendo vencido en día inhábil se corre el término al día siguiente, ergo, culminada el 26 de noviembre lo fue de acuerdo al reglamento.
Por último, postuló que el acto resistido fue debidamente fundamentado, siendo la sanción impuesta proporcional y razonable.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Las partes alegaron de bien probado por su orden, de fs. 134 a 135 y de fs. 136 a 140, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 456/2022, fs. 143 y ss.) aconsejó rechazar la presente demanda, y, en su mérito, confirmar el acto resistido.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El acto fue notificado el Sr. Pose, el 30 de abril de 2020 (fs. 436 A.A.). Interpuso contra el mismo, el recurso de revocación, el 7 de mayo de 2020 (fs. 464 a 466 vto. A.A.).
Por Resolución No. 20-1444 de fecha 8 de octubre de 2020, se mantuvo la recurrida (fs. 479 y 480 vto. A.A.), notificándose al actor el 21 de octubre de 2020 (fs. 482 A.A.).
La acción de nulidad, interpuesta el 17 de diciembre de 2020, se presentó en tiempo útil (fs. 16 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, no compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
La Resolución resistida sanciona a un grupo de funcionarios de UTE, entre los que se encuentra el actor, miembros de una cuadrilla de trabajo radicada en Canelones, que debían realizar trabajos programados el 11 de julio de 2018 en Santa Lucía y, el 12 de julio de 2018 en Florida. Al jefe de cuadrilla, Héctor González, se lo sancionó por disponer por sí y sin conocimiento de la superioridad, que la cuadrilla pernoctara en Sarandí Grande, donde no había trabajo a realizar, lo que implicaba horas en más y viáticos que no correspondían. Además, le fue marcada asistencia por otro funcionario que no se pudo determinar, pero la irregularidad se manifiesta respecto a González.
En cuanto al resto de los funcionarios, Morales, Simbrelo, Aranda y el actor, el “Considerando F” afirma: "Los funcionarios Morales, Pose, Simbrelo y Aranda manifestaron no saber dónde se iban a realizar los trabajos y que es el Jefe en definitiva quien decide el lugar de pernocte.
Aún dando por cierta esta manifestación, son responsables administrativamente ya que una vez advertido por los mismos que iban a pernoctar en una localidad donde no había trabajos para hacer y pasar viáticos y horas en más, situaciones que los benefician, debieron denunciar estas irregularidades. "Todos los funcionarios están obligados a denunciar las irregularidades relacionadas con la Institución de que tuvieran conocimiento por razón de sus funciones." (artículo 34 del Estatuto del Funcionario de UTE). La omisión de denuncia está calificada como falta grave por el art. 36 del Estatuto" (fs. 412 vto. A.A.).
A González se le impuso suspensión de 151 días, y al resto de los funcionarios, incluido el actor, 91 días de suspensión.
Ahora bien, surge de los antecedentes administrativos que en un primer momento hubo contradicciones acerca de la marca de asistencia de González, puesto que figuró salida del camión de trabajo con el SISCONVE de González desde Canelones casi a la misma hora que este marcaba la asistencia en Sarandí Grande. Así, el actor Pose reconoció que él manejó dicho camión utilizando en forma involuntaria la llave SISCONVE de González. La sumariante consideró que la falta de Pose era mediana (fs. 364 A.A.).
Sin embargo, el Jefe de asuntos laborales y disciplinarios, División Contenciosos y Sumarios Dr. Cibils, no imputó responsabilidad alguna a Pose respecto a este punto, puesto que expresó que la línea argumental cae y que a González le fue marcada asistencia por algún funcionario sin determinar y la irregularidad se manifestó respecto de González. Así, en una fundamentación conjunta de la situación de Morales, Pose, Simbrelo y Aranda, expresó que su responsabilidad es de falta grave (fs. 366 a 368 A.A.). Del mismo tenor es lo considerado en el acto sancionatorio en análisis.
De ello y las resultancias del sumario, según informe circunstanciado de fs. 338 a 342 de los antecedentes administrativos., se derivan dos puntos de insoslayable consideración.
En primer lugar, no hay imputación alguna de responsabilidad al actor por el uso de SISCONVE del funcionario González.
Y en segundo lugar y más importante aún, el Sr. Pose no pernoctó en Sarandí Grande, dijo que allí no había lugar y por eso fue a Florida, lugar donde se haría el trabajo. Por lo que el lugar de pernocte fue el correcto, de acuerdo a la orden dada, y no generó viáticos indebidos. Por el contrario, siendo el funcionario de Canelones, le correspondía viático por pernoctar en Florida.
De manera que la única posible imputación de responsabilidad es por no haber denunciado que su Jefe y compañeros pernoctaron en un lugar en el que no se realizaron trabajos.
Es admitido por el Dr. Cibils en su informe y también en los considerandos del acto, que no es objeto de discusión que los funcionarios no sabían dónde se iban a realizar los trabajos, dónde iban a pernoctar, que la decisión era resorte de González y que ellos cumplieron la orden del superior.
Entonces, se sancionó al actor con 91 días de suspensión, al igual que los otros tres funcionarios, cuando el hecho es sustancialmente distinto. El actor no pernoctó en lugar distinto que el que debían realizar trabajos y no cobró viáticos ni beneficios indebidos por ello.
En definitiva, se le pretende sancionar por no denunciar el hecho conocido el día 12 de julio, al advertir que debía realizar trabajos en Florida y no en Sarandí Grande, donde su jefe y compañeros habían pernoctado la noche anterior, exigiéndole concluir que otros cometieron una irregularidad por pernoctar en lugar distinto al del trabajo a realizar y que debía denunciarlos.
No solo se incurre en un error en la motivación, al dar el mismo fundamento de responsabilidad que a los otros funcionarios, endilgándole beneficios que no tuvo, sino que, además, la infracción no puede ser reputada como grave ni merecer una suspensión de 91 días -igual que al resto- claramente desproporcionada.
Esta Corporación considera que se ha verificado en el caso incongruencia en los motivos del acto, lo que lo vicia de nulidad. La Resolución que se resiste adolece de un evidente error en los motivos, al tomar como presupuesto de la falta un supuesto beneficio que el actor no tuvo, considerando su situación como igual a la de otros funcionarios o pretender la denuncia de un hecho cuya irregularidad no era evidente para el actor.
Como enseña REAL, la fundamentación del acto debe ser congruente, es decir, los motivos normas y razones invocados deben aparecer como premisas de donde se extraiga lógicamente la conclusión, que es la decisión; si hay contradicción entre la fundamentación y la decisión, esa incongruencia afecta la validez del acto. A su vez la fundamentación del acto debe ser exacta; las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados, los hechos deben ser verdaderos (Cfme. REAL, Alberto. “La fundamentación del acto administrativo”, en
L.J.U. Tomo LXXX. Págs. 10 y 11).
En el mismo sentido, apunta MARIENHOFF que habrá falta de causa o motivo en el acto administrativo, que tendrá como consecuencia su nulidad, en aquellos casos en que los hechos invocados como antecedentes, que justificarían la emisión del acto, no existieren o fueren falsos (Cfme.
MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II.
Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1966. Pág. 526).
Desde la dogmática se ha indicado que: “(…) si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia en los motivos” (Carlos E. DELPIAZZO - “Derechos Administrativo General”, A. M.F., Montevideo, 2011, pág. 303).
El motivo debe ser congruente con la realidad. En los casos en que los motivos sean falsos o inexistentes, el acto administrativo resultará nulo.
Tal como dijera el Tribunal en sentencia 153/2009: “ Por lo que es dable concluir que el fundamento del acto impugnado resulta erróneo, no sólo por no ajustarse a los hechos, sino porque la explicitación que se hizo de ellos, era contraria a la realidad, lo que afectó su regularidad, ya que demuestra que la Administración al dictarlo no tomó en cuenta las reales circunstancias, lo que, como consecuencia inevitable, acarrea su nulidad (Sents. 270/04, 754/93; 223/989; 2/90, etc.)”.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora y demandada en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).