Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 732/2001
19 de noviembre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de noviembre de 2001.
No. 732
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ BILLI, LUIS EDUARDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 315/99).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 35-8/98 de 7/10/1998 del Directorio del Banco de Previsión Social, que dispuso aplicarle una suspensión por 15 días con retención total de haberes, salvo la asignación familiar si correspondiere.
En la demanda afirma, que el Directorio del Banco de Previsión Social, resolvió instruirle un sumario en virtud de considerar que surgía una distorsión en el servicio a la cual su conducta no contribuía a solucionar, y ante el agravante de su propia jerarquía.
Dice que de las declaraciones recibidas en la etapa sumarial, no surge ningún supuesto que habilite la aplicación de la sanción dispuesta, sino que surge la inexistencia de actos que puedan tipificar la violación del deber de obediencia atribuido.
Agrega, que trabaja en el Servicio de Cirugía Pediátrica desde el año 1988, y hasta la asunción de la nueva jefatura o mejor hasta la denuncia practicada por el Dr. Lattaro, ha trabajado sin tener ningún tipo de dificultades con sus jerarcas.
Sostiene, en síntesis, que se le imputa violación del deber de obediencia, en función de una anotación en la pizarra del Servicio, y por la solicitud de datos estadísticos con fines de estudio o publicaciones realizadas directamente sin autorización de los jerarcas.
Respecto a la primera imputación, entiende que la anotación en pizarra de una sugerencia, no puede configurar una violación del deber de obediencia, en tanto dicha forma de comunicación ha sido una práctica del servicio, y no constituye un desconocimiento de las jerarquías.
En cuanto a la solicitud de datos estadísticos, dice que tales hechos constituyen una conducta irrelevante a los efectos de la aplicación de cualquier sanción, tratándose de extremos de conocimiento público, que han sido difundidos por la prensa y por jerarcas de la Institución.
II) El Organismo demandado en su contestación expresa, que surge probada en primer lugar, la utilización por el actor del pizarrón para convocar a una reunión, cuando ello constituía una facultad del jerarca, a quien en los hechos sustituyó; y, en segundo lugar, solicitó datos estadísticos para usarlos con finalidades ajenas a su función, sin que ello estuviera precedido de una autorización previa.
Señala por último que resulta un hecho no controvertido, que el relacionamiento del actor con sus jerarcas es conflictivo, sin perjuicio de reconocer el hecho notorio de su capacidad técnica.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 22, y alegaron las partes por su orden (fs. 24-33 y fs. 36-37).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 542/2000), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II- Que el Tribunal, oportunamente integrado, procederá a acoger la demanda anulatoria en proceso.
En efecto, en autos se procesa la Resolución No. 35-8/98, de fecha 7 de octubre de 1998, del Directorio del Banco de Previsión Social que dispuso suspender al funcionario por 15 días con retención total de haberes salvo Asignación Familiar, y que fue mantenida por R.D. No. 45-9/98, de fecha 22 de diciembre de 1998 (fs. 182 y 204 de los A.A., respectivamente).
Al actor se le imputa la comisión de falta “semigrave” prevista en el literal e) del art. 15 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa, por violar el deber de obediencia.
El actor estima que el sumariante, que relacionó correctamente toda la prueba incorporada al expediente, la valora inadecuadamente.
Surge de los antecedentes administrativos que la sanción se fundó en dar por probados únicamente dos hechos como configurativos de falta administrativa: a) sugerir reuniones (en pizarra sin anuencia previa del jefe de Cirugía Pediátrica Dr. Diver Lattaro Sansobrino); y b) haber solicitado directamente datos estadísticos con fines de estudio o publicaciones sin autorización del jerarca (fs. 134/135 de A.A.).
La sanción se aplicó luego de un sumario donde se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales.
III- Cabe señalar que el origen o causa directa e inmediata de la sanción es el sumario dispuesto por Res. 39-5/97 de 4/XII/97 (fs. 31 y 211 A.A. cits.), pero el antecedente remoto lo constituye la Información Técnica de Urgencia realizada a raíz de denuncias que el 19/XI/97 y el 24/XI/97, el Dr. Lattaro efectuara en contra del ahora accionante.
Éstas y otras notas cursadas indican la existencia de un enfrentamiento, no ya entre los doctores Lattaro y Pérez Billi, sino también entre dos equipos técnicos dirigidos por uno y otro.
En el sumario declaran muchos profesionales vinculados al servicio, declaraciones que no comprometen seriamente la actuación del Dr. Pérez Billi, pues la mayoría de los declarantes son testigos de “oídas” y en definitiva todos coinciden en que lo único que existió fueron los hechos arriba señalados.
El Dr. Lattaro se mantiene en sus imputaciones (fs. 90/94 ib.) pero los integrantes de su equipo no ayudan demasiado pues el Dr. Micol (fs.
113 y vta.) es un testigo de oídas, sabe muy poco de los problemas que supuestamente el actor había creado con el Dr. Lattaro y el Dr. Ruiz Liard (fs. 114 y vta.), no vio ni sabe nada.
Es con ese austero panorama probatorio que se sanciona al profesional accionante, cuya capacidad técnica nadie niega. Y ello sin acreditar fehacientemente que se haya violado el deber de obediencia a su superior.
Estima el Tribunal que la Administración no acreditó convenientemente la existencia de falta punible (arts. 2, lit. d); 169, 183, 220 etc., Decreto 500/91 que rige en el ámbito del Banco de Previsión Social).
Se ha dado por otra parte un supuesto de violación del principio de presunción de inocencia de toda persona inculpada (arts. 4 y 5 del Decreto 500/91), porque ninguna de las dos circunstancias esgrimidas por el acto en causa tienen cobertura probatoria siquiera razonable.
Aconsejar o recomendar a través de la escritura hecha en un pizarrón, una reunión de especialistas para coordinar actividades, no está tipificado como falta en ningún lado.
Mucho menos puede considerarse falta punible la solicitud cursada a través del Dr. Jones, de información estadística que no perseguía ningún beneficio exclusivo o personal para el actor (por lo menos no existe prueba alguna al respecto). No se ha establecido tampoco cuál es la norma legal o reglamentaria violada, pues, tratándose, como se trata, de información estadística y en principio de interés general y usualmente publicable y publicada, deberá darse prevalencia a los principios de libertad y publicidad frente al secreto o reserva de la actuación o documentación administrativa.
No puede soslayarse, por otra parte la prueba documental agregada sobre elementos estadísticos (fs. 297/298 Boletín Estadístico año 1998 y fs. 31/33 Boletín del año 1997).
Pero además de ello el Dr. Amoza Portas -antecesor del denunciante- declara en términos ampliamente favorables al accionante (fs. 20/21 de autos) y ningún elemento negativo surge pues del trabajo del Dr. Pérez Billi y de éste y M. Carricart (fs. 16/19, 232/232v. y 233/235 A.A. citados).
La sanción impuesta entonces resulta grave, cuando en definitiva los hechos imputados carecen de relevancia debiendo tenerse en cuenta que los servicios de Salud que presta el organismo demandado tiene problemas más serios que dilucidar cuestiones como las aquí planteadas, y no parece lógico que esta situación culmine, como se ha hecho, con una actuación de la Administración que utilizando la discrecionalidad de que goza, sanciona en forma por demás severa al aquí accionante, convirtiendo dicha sanción en irrazonable.
El Tribunal ha señalado en su jurisprudencia constante la necesidad de que para que se configure falta administrativa, deberá probarse la violación de un deber u obligación funcional previamente determinada sea por una norma concreta, sea por una regla de carácter general, que en el caso obviamente no se dan.
Siendo ello así la solución anulatoria se impone.
Por estos fundamentos, no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Troise.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).