Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 731/2001
19 de noviembre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de noviembre de 2001.
No. 731
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“JAURECHE SOLARI, JUAN PEDRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 1457/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
3-5), contra la Resolución de fecha 1/12/97, dictada por la Dirección General de Catastro Nacional, por la que no se accede a la solicitud de inscripción de un Plano de Villa Santa Rosa del Cuareim.
Expresa, en síntesis, que con fecha 25/7/97 solicitó registro de su Plano-Donación, trazado a efectos de la correcta individualización de la titularidad de las chacras del Ejido de Bella Unión (más de 6.000 Hás); que se remite a lo dicho en escritos presentados a la Dirección de Catastro y Ministerio de Economía y Finanzas. Que consta que está vigente el Decreto de 31/12/945, del Registro de Planos Antiguos, y que en el expediente existen cinco opiniones favorables para registro de planos, por las que se reitera la necesidad del registro, así como se reconoce que era de interés público su registro, etc..
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 16-20), expresa que contrariamente a lo que sostiene el actor no corresponde la aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 31/12/945, relativo a los requisitos de los planos de mensura de los inmuebles rurales; que es de aplicación al caso lo dispuesto por el inc.
tercero del art. 286 de la Ley No. 12.804, que deroga tácitamente al referido decreto, por ser norma de superior jerarquía y, además, posterior en el tiempo, con un contenido distinto al anterior en la regulación del mismo.
Agrega que el plano no se ajusta a las normas establecidas en la ley mencionada, y a las del Decreto 318/995, que regula dos diferentes aspectos relacionados con el Cotejo y Registro de Planos de Mensura.
III) Previo cumplimiento de la agregación de los antecedentes administrativos identificados por el actor, se oyó al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
702/00), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que se han cumplido adecuadamente los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (arts. 317 de la Constitución y 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
II) Que la Sala, integrada y por unanimidad, y coincidiendo con la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
Se impugna la Resolución dictada el 1/DIC/97 por el Director Nacional de Catastro, en cuanto denegó la inscripción del que, el ahora accionante, denomina “PLANO-DONACIÓN” por él confeccionado a efectos de una correcta individualización de la titularidad de las chacras del Ejido de Bella Unión, de más de 6.000 hectáreas, pero que, en puridad, se trata de un plano de “VILLA SANTA ROSA DEL CUAREIM” “levantado por el mismo el 16/NOV/1896” (SIC) (fs. 24, en rojo, Legajo “A” de A.A.;
y fs. 36 y 96 y 104/105, en rojo, Legajo “B” de A.A.).
Dicha volición fue correctamente recurrida (fs. 27/33 y Anexo de fs.
34/35, Legajo “A” cit.) -e, incluso, fuera de oportunidad procesal, el interesado elevó extensos escritos al Ministerio de Economía y Finanzas (M.E.F.), fs. 78/90 y 123/126, “A” cit. de A.A.-; empero, previo informe del Director Nacional de Catastro (fs. 93/94, Ibid.), de la Asesoría Jurídica del M.E.F. (fs. 95/96, Ib.) y del Fiscal de Gobierno de 2do. Turno (fs.
102/103v., Ib.), el M.E.F., en ejercicio de atribuciones delegadas, confirmó el acto impugnado, según Resolución de 17/MARZO/99 (fs. 3/4 y 105/106, Ib.; y fs. 16/17, Legajo “B” cit.). Y, antes, el Director Nacional de Catastro había desestimado el recurso de Revocación, según Resolución de 15/JUN/98 (fs. 45/47, “A” de A.A.; y fs. 57/59, “B” de A.A.).
En opinión unánime de la Corporación, ingresando a la cuestión de mérito, el impedimento decisivo para el registro del plano mencionado surge de la normativa ocurrente; art. 286, Ley No. 12.804, de 30/NOV/960;
y Decreto 318/95, de 9/AG/95. Porque el art. 4º del Decreto de 31/DIC/945, fue tácitamente derogado por dicha ley; sin perjuicio de que, como argumento alternativo esgrimido por el Señor Fiscal de Gobierno de 2do. Turno, ese art. 4º no es aplicable en el caso porque rige solamente para los INMUEBLES RURALES. De modo que, se admita o no la vigencia del Decreto de 31/DIC/945, la inscripción no es factible, al extremo de que el accionante, consciente de ello, planteó su solicitud a título de “excepción” o de “caso sui generis”.
Desde su escrito de petición inicial, el actor admitió que la situación (o sea, la inscripción y registro de un plano que no es de mensura, sino que constituye un estudio comparativo y de correspondencias entre dos planos antiguos, y relativos a las chacras situadas dentro del “ejido” de la Ciudad de Bella Unión) no estaba contemplada en el Decreto 318/95 precitado. Por lo que, como viene de consignarse, lo que solicitó lo hizo a título de “excepción” (fs. 19/20, “A” de A.A.); y si tomáramos por tal la invocación de los arts. 4º y 5º del Decreto de 31/DIC/945, reglamentario del art. 1º de la Ley No. 10.522, cabe coincidir totalmente con la vista del Señor Fiscal de Gobierno y con la opinión del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que tales normas carecen de vigencia en este caso.
No es exacto que existan informes técnicos que admitan la viabilidad de la inscripción o registro postulado. El del Director de Catastro Departamental de Artigas, Ing. Agrim. Miguel A. SALDAÑA PASTORINI, de 15/OCT/97, no es contundente, porque expresa que “...podría” admitirse la inscripción al amparo del decreto de 1945 (fs.
12/14, “A” de A.A.; y fs. 25/26, “B” de A.A.); los restantes, son contrarios a lo peticionado por el ahora demandante, tal como ocurre con el informe del Sub-Director de la División Cartografía, Ing. Agrim. Eduardo INFATOZZI, de 21/NOV/97 (fs. 21/21v., “A” de A.A; y fs. 33/33v. y 93/93v., “B” de A.A.); con los de la Asesoría Jurídica de Catastro, Dr.
Lorenzo SANCHEZ CARNELLI, de 18/NOV/97 y 18/MARZO/98 (fs. 23 y 42/44, “A” de A.A.; y fs. 35, 54/56 y 95, “B” de A.A.), y el ya citado del Señor Fiscal de Gobierno de 2do. Turno.
El propio accionante compromete su postulación anulatoria cuando comienza por admitir, en la demanda, que “...como mi Plano no estaba contemplado en el tenor del decreto de cotejo y registro de planos del 9/8/95 -Decreto 318/95- invoqué la vía de excepción” (CASI SIC, fs. 3 de autos). A su vez, la finalidad de la inscripción que se propicia por vía de Petición, es la de efectuar una donación a la Intendencia Municipal de Artigas, “...que haré en forma honoraria, ni remuneración por gastos” (SIC, fs. 9, “A” de A.A.). El propio peticionario reconoce que: “La donación a la Intendencia, la puedo hacer directamente al Sr. Intendente sin necesidad de Registro del Plano”, aunque considera “...que se gana mucho si se registra, por las garantías y ventajas que el Registro aporta” (fs. 10, Ibid.). Pero finalmente reconoce que: “Nada se pierde con su registro, no hay riesgo ni perjuicio alguno, ya que no se puede escriturar al no darse área, deslinde ni diseño ni valores reales” (fs. 10, Ib., ya citada).
Entonces, el mismo accionante aporta los elementos o requisitos que impiden el registro del Plano que, por ser denominado “Plano Donación”, no permite sortear las exigencias legales para cumplir su finalidad. Y de ahí que, como reiteradamente se señaló, acuda a la vía de “excepción”.
En consecuencia, el acto residenciado es plenamente ajustado a derecho y debe ser confirmado, ya que el reclamante no ha logrado demostrar la antijuridicidad del mismo. Ello es sin perjuicio de que, en el futuro, pueda habilitarse otro registro para este tipo de planos, punto sobre el cual parece existir consenso dada la relevancia histórica de trabajos como el efectuado por el actor, extremo que todos le reconocen. Así ocurre con el Director de Catastro de Artigas (Ing. Agrim. SALDAÑA PASTORINI, ya mencionado) y con el Director de Jurídica Dr. SANCHEZ CARNELLI, en cuanto comparten la eventualidad de crear un “Archivo Especial que no tuviera las consecuencias jurídicas específicas en el art.
286 de la Ley No. 12.804...” (fs. 13 y 23, “A” de A.A.). Porque nadie duda del valor técnico/histórico del trabajo concretado por el accionante (Ingeniero Civil e Ingeniero Agrimensor), lo que explica los merecidos reconocimientos o agradecimientos de los Señores Intendentes Municipales de Artigas, Dres. Luis E. JUAN (fs. 36, “A” de A.A.; y fs. 48, “B” de A.A.) y Carlos SIGNORELLI (fs. 137 y 170, “B” de A.A.; fs. 1 de autos).
Por los expresados fundamentos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Troise.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).