Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 42/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 568/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 42
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “TORRES GUERRA, HUGO ERNESTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 568/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Hugo TORRES GUERRA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP 179/2019 dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) por la cual se le denegó la solicitud de jubilación que solicitara (fs. 140 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que en el año 2006 (debió decir, 2016) comenzó a percibir un subsidio transitorio por incapacidad parcial, de acuerdo con la Ley No. 16.713, en la redacción dada por la Ley No. 18.395.
Explicitó que, en dicha oportunidad, luego de la evaluación médica correspondiente, se dictaminó que a su incapacidad le correspondía un baremo de 54,97%, debiendo someterse a una nueva revisión médica antes del 20 de junio de 2019.
Así las cosas, llegado el momento y sometiéndose a una nueva revisión médica le dictaminaron un baremo del 59,46%.
Se agravió por entender que los Servicios Médicos del B.P.S. no tomaron en consideración lo dictaminado al actor en consulta médica de fecha 6 de setiembre de 2019, donde el profesional tratante dejó expresamente consignado “paciente portador de patología degenerativa de columna que ha dado dolor crónico e impotencia funcional”; en función de ello, afirmó que existió una errónea valoración de la prueba.
Luego de referirse a cada una de las dolencias que padece, aseguró que las mismas lo incapacitan de forma absoluta y permanente para toda tarea.
Asimismo, se agravió por entender que el acto se encuentra viciado por falta de motivación y error en los motivos. Adujo que, ante la evacuación de vista presentada el 26 de abril de 2020, ninguno de los descargos presentados fue analizados por el B.P.S., sin explicitarse de modo alguno la razón por la cual las patologías denunciadas no merecían una reconsideración del porcentaje de su baremo.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, hizo referencia al marco normativo que regula la materia, indicando que el actor omite relacionar el marco jurídico que regula su situación: artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713 modificados por los artículos 4y 5 de la Ley No. 18.395 y Decretos Nos. 381/998 y 306/013.
Siguiendo con su razonamiento, refirió a las actuaciones que precedieron el acto que se resiste, haciendo caudal del hecho de que el actor, ya ha gozado por tres años del subsidio por incapacidad para su tarea habitual y que, habiendo sido evaluado posteriormente por la Comisión Técnica Médica no llegó al porcentaje mínimo de Baremo de 66% de incapacidad requerido para que se configure causal jubilatoria (cfme. art. 2 del Decreto 306/2013).
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 7731/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
28, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 275 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 31 - 32 vto. y fs.
36 - 38, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
288/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 41 - 41 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 43).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 17 de diciembre de 2019 (fs. 141 de los A.A.) quien lo resistió el 27 de diciembre de ese mismo año mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 146 de los A.A.), ampliando los fundamentos a fs. 18 y ss. de los A.A.
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 20 de julio de 2020 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 14 de setiembre de 2020 (nota de cargo fs. 9 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
DP 179/2019 dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. por la cual se denegó la solicitud de jubilación que promoviera el actor de estos obrados (fs. 140 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el actor fue examinado por una Comisión Técnica Médica del B.P.S., quien le dictaminó que configuraba una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 21 de junio de 2016 con un baremo del 52,8%, disponiendo que debía volver a someterse a nueva revisión médica antes del 20 de junio de 2019. (Fs. 1 de los A.A.).
Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2019 se sometió al promotor a una nueva revisión médica que dictaminó que al actor le correspondía un baremo 59.46% (fs. 13 de los A.A.).
Se le confirió vista al Sr. TORRES (fs. 207 de los A.A.) de los informes y dictámenes médicos que fueron realizados, habiendo el interesado presentado sus descargos (fs. 216 – 213 de los A.A.), los cuales fueron analizados oportunamente por la Administración (fs. 213 - 215 de los A.A.).
El 4 de diciembre de 2019 la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. dictó el acto que se impugna, siendo resistido por el ahora accionante con los recursos correspondientes, solicitando en dicha instancia, ser sometido a una nueva revisión médica (fs. 18 y ss. de los
A.A.).
Con fecha 3 de noviembre de 2020, tras una nueva revisión médica, se dictaminó que el titular no configura una incapacidad, “(…) por cuanto la/s enfermedad/es alegada/s no provocan una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente. Porcentaje de Baremo de 47.97%”. (Fs. 3 – 13 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Inicialmente, corresponde señalar que, desde el punto de vista formal, el Tribunal advierte que el procedimiento administrativo llevado adelante se realizó conforme a Derecho, dando cumplimiento a las garantías de defensa del administrado.
Así, se advierte que se le confirió vista al actor de los informes y dictámenes médicos que se fueron realizando, teniendo el interesado la oportunidad de producir sus descargos (fs. 216 – 213 de los A.A.), los cuales fueron analizados oportunamente por la Administración (fs. 213 – 215 de los A.A.).
En consecuencia, el actuar del Ente previsional se ajustó a los principios del debido procedimiento, respetándose en todo momento el derecho de defensa de la parte actora.
VI) Ingresando al análisis del fondo del asunto, cabe atender el principal agravio esgrimido por el accionante, que refiere a la errónea valoración de la prueba. Así las cosas, la esencia de la litis, estriba en determinar si la Administración incurrió en una errónea apreciación de los presupuestos de hecho de la situación sanitaria que padece el actor y de la prueba aportada por éste, al determinarle un baremo inferior al porcentaje de 66% exigido por la normativa (art. 2 y 3 del Decreto No.
306/013).
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme se apuntó en la reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado, fueron varias las oportunidades en que el actor fue evaluado por la Comisión Técnica del Ente Previsional (fs. 1, 3 y 13 de los A.A.), siendo que los fundamentos de los dictámenes emitidos surgen de los antecedentes administrativos.
Valorada la incapacidad por parte del servicio competente, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto No. 382/1998, no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395); norma invocada como fundamento de Derecho en el acto en proceso.
VII) A entender de la Sala, el promotor, por su parte, no logró acreditar que los servicios competentes del Ente no hayan cumplido con los requisitos técnicos al momento de valorar su situación sanitaria, así como tampoco lo logró acreditar a través de los elementos probatorios por él aportados que su incapacidad cumpla con los requisitos exigidos por la ley, para ser beneficiario de la jubilación que pretende; esto es, que su incapacidad es absoluta y permanente para todo trabajo.
VIII) Por otro lado, tampoco resultó acreditada una actuación desviada de los técnicos llamados a actuar, apartada de los principios de verdad material o motivación.
El artículo 7º del Decreto No. 382/1998, es muy claro en establecer que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. o de la que haga sus veces o de los servicios que aquel indique, “dictaminará en forma primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe fundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada;
La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d) Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g) Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la oportunidad y periodicidad de los mismos.” Y bien, en el casus, no se ha acreditado apartamiento alguno a tales consignas.
Resulta trasladable al sub-lite lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 581/2013, en la cual se consignó: “En cuanto al fondo de la questio, cabe destacar en primer lugar que la circunstancia de que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. sea el único órgano que, de acuerdo con el precepto normativo, debe expedirse respecto de la incapacidad, no implica que la Corporación no pueda juzgar otros elementos y recabar otras opiniones a efectos de resolver si el acto administrativo objeto del accionamiento ha sido dictado de acuerdo a Derecho. (...)
XI) Ahora bien; para que sea posible la obtención de una sentencia anulatoria, es imperiosa la producción de prueba por parte del accionante, mediante la cual se logre acreditar que el rechazo de la jubilación por incapacidad no se ajustó a Derecho, en función de haberse apartado de la realidad de la situación física y/o psíquica de la persona.
En efecto, aún sin ingresar en cuestiones técnicas que no le competen, el Tribunal está facultado para controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la comisión de medicina laboral. (…)” En el caso de autos, se advierte que e l actor no aportó elementos de juicio que permitan variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, las consideraciones efectuadas por su parte, como por sus médicos tratantes, al no tratarse de una prueba idónea, conducente, que permita desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
Como se dijo anteriormente, conforme lo dispuesto en el art. 4º de la Ley No. 18.395, para configurar la causal jubilatoria en estudio debe acreditarse la existencia de una incapacidad que reúna los caracteres de absoluta y permanente para todo trabajo, notas que indudablemente no surgen de ninguna de las pruebas aportadas por la titular en sede administrativa, no habiendo producido prueba alguna en esta instancia (ver certificado de prueba a fs. 28).
Asimismo, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia sistemática de la Corporación que advierte que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias No. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021 y 420/2021, entre otras)
IX) En definitiva, a juicio del Tribunal, no surgen elementos que conlleven a considerar que la Administración se haya apartado de las normas vigentes en la materia o que haya existido una errónea valoración del estado físico del accionante. En efecto, el estado de salud del Sr. TORRES fue evaluado en múltiples oportunidades (fs. 1, 3 y 13 de los A.A.) lo que descarta de por sí la posibilidad de que haya existido cualquier margen de error.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).