Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 40/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 578/2022
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 40
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “ESTÉVEZ, JESÚS Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 578/2022), pieza separada del expediente, Ficha No. 454/2022.
RESULTANDO :
I) Que se promovió acción de nulidad contra los actos administrativos "lista de prelación" y puntajes que surgen de dicha lista, correspondientes al ejercicio 2020 de Cabo a Sargento de cada uno de los funcionarios comparecientes.
II) Conjuntamente con la demanda, solicitaron la suspensión del acto administrativo.
Justificaron lo solicitado diciendo que pretenden impedir los daños que la demora de la decisión en cuanto al fondo pueda producir, siendo cuasi evidente que la ejecución del acto sigue generando graves perjuicios a los interesados y evidente su ilegalidad.
III) Que conferido traslado del pedido de suspensión, lo evacuó el representante del Estado- Ministerio del Interior, quien rechazó la solicitud en estudio por entender que la Administración actuó acorde a derecho, respetando la normativa vigente.
Agregó que la suspensión podría provocar perturbación a los intereses generales o a derechos fundamentales de terceros, creando un antecedente que afectaría el funcionamiento de la unidad, teniendo presente que se trata de un tema de calificaciones.
IV) Que pasados los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo sugirió no acceder a la medida impetrada (Dictamen No. 23/2023).
Seguidamente, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se verifican, en el caso, las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley No. 15.869, a las cuales debe ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado.
II) En la emergencia, no se aprecia ilegitimidad ostensible que justifique la adopción de una medida como la solicitada, conforme reclama el art. 2 de la Ley No. 15.869 en su inciso 3.
III) Por otra parte y en relación a la hipótesis prevista en el inc. 1 de la misma disposición, el texto legal requiere un análisis comparativo entre el daño grave susceptible de ser sufrido por el administrado y el que habría de sufrir la organización y funcionamiento del órgano público involucrado.
Como expresa CAJARVILLE, analizando la “teoría del balance” y la gravedad del daño: "El criterio legal de gravedad debe buscarse atendiendo al remedio que la ley proporciona. La solución transitoria que la ley prevé para el “daño grave” consiste en el adelantamiento provisorio
-total o parcial- de la cesación de la eficacia del acto, que será en definitiva el efecto -entonces permanente- de una eventual sentencia anulatoria una vez tramitada la acción (…). Por ende, el daño será “grave” en el criterio legal, cuando afecte una situación jurídica que implique valores o intereses que por su índole o naturaleza no toleren postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva (…). Ejemplos palmarios serán los de daños a la vida, al honor, a la libertad personal, al trabajo que proporciona la única posibilidad de ganar un sustento, y seguramente muchos otros.” (CAJARVILLE, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª edición, pág. 751-752) Y pues, los actores se limitaron a alegar que la ejecución del acto les genera graves perjuicios, sin aducir cuáles son o su envergadura.
Tal afirmación no permite valorar la gravedad del daño señalado, entendido como afectación de una situación jurídica que implique intereses que no toleren postergación. Menos aún permite a la Sede sopesar los menoscabos sufridos o que eventualmente pueden sufrirse por su parte, y aquellos que la suspensión podría generar en la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
En definitiva, la concesión del beneficio requiere que se hayan acreditado -al menos en forma sumaria- los hechos que fundan la solicitud.
IV) En virtud de lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley No. 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).