Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DIREGOLD S.A. C/ UTE Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 254-93/2017.
RESULTANDO:
I) Por sentencia Nº 99, de 5 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, se falló:
“Condenando a los deman-dados a abonar a la parte actora la suma de U$S 68.280 en forma solidaria todo más intereses que por ley correspondan. Sin especial condenación por no ameritarlo la conducta de las partes” (fs. 578-599).
II) Por sentencia Nº 66, de fecha 12 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se dispuso:
“I) Revócase parcialmente la Sentencia apelada y en su mérito, desestímase la demanda interpuesta contra Vientos de Pastorale SA. Y confírmasela en lo demás, sin especiales condenas procesales” (fs. 646-650).
III) Contra este último fallo, la co-demandada UTE interpuso recurso de casación (fs. 658-667), oportunidad en la cual planteó los siguientes agravios.
a) Sostuvo que la sentencia de la Sala es nula, en la medida en que revocó la responsabilidad de la co-demandada despachada en primer grado sin que se le hubiese concedido a UTE la legal oportunidad de contestar los argumentos expuestos oportunamente. En tal sentido, denunció que la Magistrada de primer grado nunca le dio traslado del recurso de apelación interpuesto por Vientos de Pastorale SA, cuyos agravios fueron amparados por el “ad quem”. Esa omisión procesal provocó la indefensión de UTE.
b) En opinión de la recurrente, la Sala incurrió en error al valor la prueba rendida y, como consecuencia, se apartó en forma ilegítima de la norma contenida en el art. 2 de la Ley Nº 10.383. Dicha norma consagra una excepción al sistema de reparación del daño consagrado por el Código Civil, restringiendo el daño indemnizable al que sea consecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre.
c) Dijo que ambos órganos de mérito realizaron una interpretación desacertada y desajustada a Derecho de los informes periciales rendidos en autos. Le provocó agravio que se haya desestimado sin más el informe del perito Ingeniero Agrimensor. Este informe, a diferencia del producido por la perito Agrónoma Laura Pérez, tuvo en cuenta la limitación legal de los daños indemnizables. La Ingeniera Agrónoma Pérez estimó un daño futuro por el lapso de 50 años. Consultada sobre dicho plazo, respondió: “es el plazo máximo de inversión, la pérdida de rentabilidad es permanente, la perpetuidad de esa pérdida no lo es más allá de 50 años”. Solo deben considerarse los daños que sean consecuencia inmediata y directa de la imposición de servidumbre. Imponer un resarcimiento por el lapso referido equivale a un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora.
Además, controvirtió la idoneidad del Ingeniero Agrónomo para tasar los daños cuya indemnización reclamó. Consideró que, por su formación, un Agrimensor está en mejores condiciones de fijar la cuantía en cuestión.
d) Finalmente, se agravió por haberse revocado la condena despachada en primer grado contra la codemandada Vientos de Pastorale SA.
Afirmó que es incorrecta la conclusión de la Sala según la cual “UTE incurre en razonamientos francamente forzados para evadir su responsabilidad, no solo pretendiendo derivarla en la sociedad comercial codemandada, sino también poniéndose fuera del encuadre jurídico que obliga al Estado a indemnizar el gravamen de servidumbre legal conforme con lo edictado por el art. 2 del Decreto Ley 10383. Señala las diferencias entre trasmisión, transformación y distribución de energía eléctrica, esgrimiendo que la generación puede realizarse por cualquier agente, cuestión que difícilmente pueda conectarse con el gravamen por servidumbre, dado que éste tiene carácter legal y no puede imponerse por cualquier agente”.
Manifestó que la sentencia soslaya que la depreciación de los inmuebles es una consecuencia indirecta de las obras para conectar el predio del generador con la red de transmisión de UTE.
Aseveró que Vientos de Pastorale SA es responsable de los perjuicios causados al actor por la ejecución de la obra y, por ello, debe considerase responsable solidario.
Argumentó que no puede perderse de vista la existencia del convenio de uso celebrado entre Vientos de Pastorale SA y UTE, por el cual aquella asumió la obligación de abonar a UTE todas las indemnizaciones que fueran consecuencia directa o indirecta de la ejecución de las obras de ese mismo convenio.
IV) Conferidos los traslados de ley (fs. 671), compareció la parte actora y Vientos de Pastorale SA, abogando ambas por el rechazo del recurso de casación en trámite (fs. 675-679 y 682-690 vto.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 697 y 702), fueron recibidos el día 19 de julio de 2023 (fs. 703).
VI) Por auto Nº 1094, de fecha 24 de agosto de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 705).
VII) A solicitud del Juzgado Letrado de 1º Instancia de Libertad de 2º Turno (fs. 711), por decreto Nº 1819, de fecha 21 de diciembre de 2023, se ordenó expedir testimonio de los autos “Ramos Mañé, Pedro y otros c/ Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) - Daños y Perjuicios – Casación”, IUE: 2-74535/2019, a costo y gestión del interesado (fs. 713); lo cual se cumplió el día 1º de marzo de 2024 (fs. 726).
VIII) Por auto Nº 197, de fecha 5 de marzo de 2024, se dispuso que el expediente vuelva a estudio de los Sres. Ministros. Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la co-demandada UTE, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso.
La actora DIREGOLD SA promovió acción por daños y perjuicios contra UTE y Vientos de Pastorale SA, mediante la cual reclamó la indemnización del valor de la servidumbre de tendido eléctrico impuesta en los predios de los que es propietaria en el Departamento de Flores, así como otros daños que identificó como “afectación a la producti-vidad”, “daños agronómicos” y “daños emergentes de la modificación del lugar donde construir la manga”.
Según surge de las presentes actuaciones, la codemandada Vientos de Pastorale SA celebró un contrato de compraventa de energía eléctrica con UTE, en virtud del cual el Ente se obligó a adquirir toda la energía producida por el parque eólico que construiría aquella. Para poder ejecutar esa compraventa, UTE encomendó a Vientos de Pastorale SA la construcción, entre otras obras, de las líneas de transmisión de energía en alta tensión para conectar el parque eólico a la red de UTE. Para ello, el MIEM impuso diversas servidumbres (de estudio, de paso y de ocupación temporaria) en varios inmuebles rurales del Departamento de Flores. La beneficiaria y titular de las servidumbres es, por disposición legal, UTE.
La situación descrita habría provocado los daños y perjuicios cuya indemnización pretende DIREGOLD SA y que, finalmente, pavimentó la condena que ahora resiste UTE mediante el recurso de casación interpuesto, cuya razón será objeto del siguiente análisis.
III) De los agravios.
A partir de la lectura del recurso interpuesto, es posible calificar los agravios deducidos en tres categorías distintas.
El primero, de corte netamente procesal, busca denunciar la existencia de un vicio de nulidad absoluta, por el hecho de no haberse conferido traslado a UTE del recurso de apelación deducido por Vientos de Pastorale SA.
El segundo busca demostrar una incorrecta valoración probatoria efectuada por la Sala, principalmente a la hora de optar entre las dos pericias producidas en el expediente.
Por último, el tercer agravio busca poner en crisis la sentencia de segunda instancia, por haber resuelto que Vientos de Pastorale SA no cuenta con legitimación causal pasiva para ser demandada en el presente juicio.
En ese orden serán analizados seguidamente.
III.1) Sobre la nulidad por indefensión En este ámbito, la co-demandada UTE se agravia por considerar que la “a-quo” no le confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada Vientos de Pastorale SA. Específicamente, planteó que, tal omisión, configura un supuesto de nulidad en el procedimiento, y que una vez recibida, correspondería retrotraer el proceso al momento en el que se configuró el vicio en cuestión.
La Corte, por unanimidad de sus miembros, considera que no le asiste razón en su crítica al fallo.
En realidad, previo a que se produjera la invocada nulidad, UTE fue notificada personalmente del auto de primera instancia Nº 3907/2022 (fs. 622), por el que solo se concedía traslado a la actora del recurso de apelación de DIREGOLD SA.
Ante tal notificación, UTE pudo -lo que no hizo- haber denunciado la nulidad que ahora alega.
Nuevamente, cuando por auto Nº 4404/2022 (fs. 630) se franquearon los recursos de apelación, UTE estaba en condiciones de denunciar el vicio procesal referido.
Pero tampoco dijo nada.
De ese modo, habiendo tenido las oportunidades procesales para hacer valer la nulidad que ahora denuncia, sin haber cumplido con su carga, debe concluirse que operó subsanación, por preclusión (art. 112 del CGP).
Precisamente, según Couture, el principio de preclusión significa que “las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”. Y agrega que la preclusión “se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (Couture, E. J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Depalma, 1981, pág. 196).
Queda clara, pues, la vinculación del instituto de la preclusión con el concepto de carga procesal, incumplida en el caso (cf.: Klett, S., “Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos”, RUDP, 2/05, págs. 381-382; y sentencia Nº 61/2010 del TAC 6º Turno).
O sea, UTE convalidó tal nulidad desde el momento en que no la reclamó en la primera oportunidad hábil para ello, que no era otra que la de interponer recurso respecto a las providencias dictadas por la “a-quo”.
Este elemento temporal, incumplido por la recurrente, conlleva necesariamente al rechazo del agravio.
Como afirma De Santo, las nulidades de procedimiento son relativas y susceptibles de convalidación con el mero transcurso del tiempo, si no se las deduce en tiempo hábil previsto para su deducción por vía de recurso o incidente. Frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, éstos quedan convalidados si la parte que tiene en sus manos el medio de impugnación omite solicitar la reparación de los vicios (cf.: De Santo, Víctor: “Nulidades procesales”, Editorial Universidad, 1ª Edición, Buenos Aires, 1999, pág. 267).
Por igual, Vescovi y colaboradores expresan: “Esta disposición consagra el muy importante principio de convalidación o subsanación. Según éste, producida una nulidad procesal, dado que de regla será relativa y por tanto convalidable, debe reclamársela en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía que legalmente corresponda, so pena de verla convalidarse. Se trata de un lógico corolario de los principios de conservación de los actos y trascendencia. Si de regla la nulidad procesal es subsanable, el no reclamarla determina el cese del estado de pendencia de la declaración, que conspira contra la seguridad jurídica y certeza, de modo que el legislador atribuye al silencio o inactividad del perjudicado contenido positivo de consentimiento tácito” (Vescovi, E. (dir.) y otros, “Código General del Proceso”, Ábaco, Montevideo, 1993, Tomo 2, pág. 447).
En síntesis, al haber UTE dejado transcurrir las oportunidades para hacer valer la nulidad aquí reclamada, debe aplicarse la consecuencia contemplada legalmente, esto es, tomar tal omisión por consentimiento tácito del acto que agravia al litigante omiso. Con lo cual, corresponde desestimar el agravio.
III.2) De la valoración de la prueba.
La recurrente cuestiona que la Sala haya preferido un informe pericial por sobre el otro. En ese sentido, manifestó que la pericia descartada (la producida por el Ingeniero Agrimensor Ernesto Silveira), ofrece dos cualidades que deberían haber inclinado al Tribunal de Apelaciones a preferirla: por un lado, se apega a la normativa vigente, en cuanto estima los daños que resultan consecuencia directa e inmediata de la imposición de la servidumbre y, por el otro, la profesión de su autor ofrece mejores conocimientos técnicos para la valoración de los daños que la profesión de la autora del informe priorizado (Ingeniera Agrónoma Laura Pérez).
Ahora bien, con relación a los agravios relativos a la invocada infracción a las normas que regulan la valoración probatoria, corresponde recordar que, actualmente, los integrantes de la Corte postulan dos criterios gradualmente distintos para su admisión (cf.: sentencia Nº 259/2023).
A ese respecto, la mayoría de este Colegiado considera que debe invocarse y probarse el mentado error en grado máximo, esto es, configurante de una hipótesis de ponderación absurda o arbitraria de la prueba.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, en cambio, defiende una posición más amplia respecto a dicha causal, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
No obstante, bajo cualquiera de tales apreciaciones, la Corte, por unanimidad de pareceres, estima que esta fase impugnativa no puede prosperar.
Efectivamente, a juicio de la mayoría, UTE no alegó un supuesto de valoración absurda de la prueba, razón por la cual el agravio no puede prosperar.
A la misma conclusión arriba el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, por estimar que el “ad-quem” no transgredió las pautas legales de valoración de la prueba previstas por el art. 140 del CGP.
O sea, desde cualquiera de las perspectivas, la mera expresión de disconformidad, o la postulación de una valoración alternativa de la prueba (como la propuesta en este caso), no alcanza para erigir la crítica en un verdadero agravio (arts. 270 y 273 del CGP).
Sin perjuicio de lo anterior, para los Sres. Ministros Dres. Doris Morales, Bernadette Minvielle, John Pérez y Tabaré Sosa, aún si se analiza el mérito del recurso, la solución desestimatoria se impone de cualquier manera.
Para la redactora, en cambio, la omisión formal preanotada -aún cuando no se requiera la utilización de fórmulas sacramentales- resulta argumento suficiente para desechar la impugnación, sin necesidad de agregar otras consideraciones adicionales.
Entonces, para la mayoría última nombrada, el siguiente análisis da cuenta de la falta de razón del agravio.
Básicamente, lo que se le critica a la Sala es que haya cuantificado los daños resarcibles a partir de la pericia efectuada por la Ingeniera Agrónoma Laura Pérez y no se haya tomado en cuenta la realizada por el Ingeniero Agrimensor Ernesto Silveira.
Desde ya se destaca que la elección entre una de las dos pericias realizada por la Sala, de manera alguna puede ser considerado como un razonamiento absurdo o contrario a la sana crítica.
Sobre el punto, la Corte ha entendido recientemente que es un criterio acorde a la sana crítica la aceptación de las conclusiones de la peritación experta por sobre las arribadas por otro dictamen pericial producido por un técnico que carece de la especialidad objeto de debate.
Justamente, en el caso referido, este Colegiado fijó los siguientes criterios interpretativos:
“Es cierto que la opinión de los peritos carece -de regla- de valor vinculante para el órgano jurisdiccional. No obstante lo cual, un órgano jurisdiccional, para apartarse de tal opinión, máxime cuando viene de peritos especialistas en el campo del saber en juego, debe encontrar apoyo en razones del mayor peso; por ejemplo, en que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia; o en que se basen en paradigmas científicos perimidos o cuya vigencia se encuentra fundadamente discutida en la comunidad científica; o en el hecho de que existen en el proceso elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Fuera de supuestos como los referidos, la sana crítica impone aceptar las conclusiones de la peritación experta.
De ahí que parece poder concluirse sin mayor esfuerzo que, de regla, un dictamen pericial debidamente fundado, elaborado por especialista en el área del saber involucrado, tiene preeminencia sobre otro dictamen pericial producido por un técnico que carece de tal especialidad. Mayor será la preeminencia de la opinión del especialista cuando ella sea avalada por dos especialistas distintos” (sentencia Nº 1198/2022; igualmente: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 55/2020).
En la especie, corresponde destacar que ambas pericias fueron admitidas en la audiencia preliminar, sin oposición alguna de las partes (fs. 316 vto.). En el caso de la parte actora, se pidió que se designara a un perito Agrónomo a los efectos de constatar los daños y perjuicios reclamados. Por su orden, UTE solicitó la designación de un perito Ingeniero Agrimensor con el fin de informar respecto a: i) la afectación de la servidumbre en el padrón, ii) cuál es el destino del predio y su volumen de producción y iii) si el destino del predio se ve afectado.
Las pericias respectivas se encuentran glosadas en autos de fs. 456 a 460 (pericia realizada por la Ing. Agrónoma Pérez) y de fs. 514 a 526 (pericia realizada por el Ing. Agrimensor Silveira).
Ambos técnicos se expidieron conforme el objeto de la pericia, que no era otra que fijar la cuantificación de los daños del padrón sirviente, no siendo ello objeto de agravio por parte de UTE. Por lo cual, deviene extemporáneo pretender decir ahora que el perfil técnico del Ing. Agrónomo no es apto para cuantificar los daños resarcibles.
En ese sentido, la elección de la pericia por parte de la Sala reviste claras notas de racionalidad y ajuste al caso concreto. En efecto, el fundamento principal de su elección se debió a que la pericia efectuada por el Ing. Agrimensor Ernesto Silveira fue realizada conforme a pautas genéricas, mientas que la realizada por la Ing. Agrónoma Laura Pérez atendió a las particularidades del caso concreto (fs. 649 y vto.).
De este modo, se advierte que, compartible o no, la Sala ofreció argumentos por los cuales concedió mayor eficacia convictiva a una pericia que a la otra. Para cuestionar esa opción, la recurrente debió haber controvertido tales argumentos. En cambio, aseguró que una profesión debe preferirse a la otra, aserto que resulta insuficiente para concluir que medió error en la valoración de la prueba susceptible de ser corregido en casación.
Con lo cual, en razón de que no se ha demostrado absurdo en la ponderación de la prueba, ni se advierte que la Sala se haya apartado de las reglas de la sana crítica, corresponde rechazar el agravio planteado.
Incluso -siempre para los Sres. Ministros Dres. Doris Morales, Bernadette Minvielle, John Pérez y Tabaré Sosa-, si este sector de la impugnación se lo conceptualizara como la denuncia de un error en la aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 10.383, la solución desestimatoria no cambia.
Lo anterior por las consideraciones preanotadas y por lo expresado, por ejemplo, en sentencia Nº 155/2020 del TAC 2º Turno, ocasión en la que se indicó que “solo se debería resarcir los daños que específicamente prevén las leyes citadas, aludiendo a las Nos. 10.383 y 14.694 (ésta última, en puridad, decreto ley). Y tales daños no son otros que los ‘... que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres...’ (art. 2 Ley No. 10.383). En el mismo sentido es compartible la jurisprudencia que ha sostenido que se debe estar a lo dispuesto por el decreto-ley Nº 10.383 (art. 2º) que considera que deben indemnizarse los daños que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres ya que en la medida que no ha sido declarada declaración de inconstitucionalidad de dicha norma legal no cabe su desaplicación (LJU TAC 4 cita on line UY/JUR/44/1997)”.
En definitiva, en base al conjunto de argumentos expresados, esta fase impugnativa no puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
III.3) Sobre la falta de legitimación pasiva de Vientos de Pastorale SA.
Por último, UTE planteó agravio por haberse declarado la falta de legitimación pasiva de la co-demandada Vientos de Pastorale SA.
Sobre el punto, la sentencia impugnada revalidó las consideraciones que la misma Sala efectuó en otro asunto (sentencia Nº 78/2021), ocasión en que resolvió un conflicto de aristas similares.
En lo medular, el “ad quem” estimó que el acuerdo celebrado entre UTE y la generadora, por la cual la segunda asumía la obligación de reintegrar a UTE todo lo que debiera afrontar por concepto de indemnización de daños, resulta inoponible al tercero (principio de relatividad de los contratos), máxime cuando, como en el caso de obrados, UTE no citó en garantía ni ejerció acción de regreso contra la co-demandada Vientos de Pastorale SA.
Por otra parte, y tal como lo hizo en el antecedente citado, la Sala asegura que, conforme lo dispuesto por el art. 2 del Decreto-Ley Nº 10.383, es el Estado el obligado a indemnizar el gravamen de la servidumbre legal, obligación que no puede trasladar al generador.
A ello agregó el Tribunal de Apelaciones que “no se acreditó responsabilidad aquiliana de (...) SA, sociedad comercial que, habilitada por la ley, en su calidad de adjudicataria y en virtud del contrato celebrado con UTE, se abocó a ejecutar una prestación cuya causa y objeto son totalmente lícitos” (fs. 648). Y concluyó: “VIPSA fue directamente demandada, pero carecía de legitimación causal pasiva y la hipótesis en la que podía ser condenada era mediante una acción de regreso de la co-parte UTE, lo que no se verificó en la subcausa” (fs. 648 vto.).
O sea, del resumen anterior surge que la Sala fundó su decisión en tres argumentos para repeler el agravio de UTE:
(a) el principio de relatividad de los contratos y la omisión de no haber movilizado la acción de regreso de la co-parte UTE, lo que no se verificó;
(b) la imposibilidad de trasladar la indemnización por la servidumbre legal;
(c) no se acreditó responsabilidad por hecho propio de la co-demandada Vientos de Pastorale SA.
De ese modo, el pronunciamiento de la Sala contiene una argumentación múltiple.
Sin embargo, de la lectura del recurso de casación, no surge que UTE haya cuestionado todos los extremos fundantes del fallo, con lo cual, a juicio de la mayoría de la Corte, este sector de los agravios no puede prosperar por razones estrictamente formales.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. John Pérez no coincide con la solución de la mayoría, por lo cual extenderá discordia, en el sentido de que correspondería amparar el agravio.
Entonces, siempre a criterio de la mayoría, en supuestos de fallos con argumentación múltiple, se sostienen defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (cf.: Van Eemeren, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca: Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 del CGP).
Las formalidades exigibles determinan que si UTE pretendía interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, indefectiblemente debió efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica a la totalidad de los argumentos sobre los que se asentó el fallo.
Y, en el caso, la representante de UTE circunscribió su crítica contra dos de los tres argumentos desarrollados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, quedando indemne el restante argumento.
Efectivamente, con rela-ción al principio de relatividad de los contratos, la recurrente se limitó a reiterar que “Vientos de Pastorale S.A. se obligó a abonar a UTE todas las indemnizaciones que surjan como consecuencia directa e indirecta de la ejecución de las obras objeto de ese mismo convenio” (fs. 664 vto.).
Acerca de la responsabi-lidad de Vipsa expresó: “se encuentra legitimada en la presente causa. En este orden es dable señalar que el generador, en este caso Vientos de Pastorale, es responsable ante el actor por los perjuicios ocasionados por la ejecución de la obra en aplicación de los criterios básicos de la responsabilidad extracontractual (arts. 1319 y 1324 del Código Civil), por lo que perfectamente puede condenarse como responsable solidario” (fs. 664 vto.).
O sea, nada expresó el recurrente acerca de la no articulada acción de regreso, ni sobre la posibilidad de desplazar del Estado a un particular la obligación de indemnizar la imposición de una servidumbre.
Ante ello, la Corte no puede suplir la carencia expositiva de la recurrente, reconstruyendo su crítica que debe contener un análisis global de la fundamentación jurídica del órgano jurisdiccional y la identificación concreta de los errores de Derecho que ambientarían la revisión del fallo en casación.
En consecuencia, aun de admitirse las críticas proferidas por el recurrente, la decisión de la Sala encontraría fundamentos inhiestos, lo que determina que aquella deba ser mantenida.
Sin perjuicio de lo anterior, a criterio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, en razón de que el magistrado debe analizar la legitimación en la causa, estima del caso destacar que, de acuerdo a los términos de la demanda, resulta ostensible que la codemandada carece de legitimación pasiva. En su demanda, DIREGOLD SA fundó su reclamo en el art. 24 de la Constitución y reclamó la indemnización de los daños que identificó como “valor de la servidumbre”, “afectación de la productividad”, “daños agronómicos” y daños derivados de tener que modificar el lugar de instalación de la manga (fs. 63-64). Todos ellos se identifican con o derivan de la imposición de la servidumbre y no de la conducta propia de DIREGOLD SA, lo que determina que no se advierta por qué razón normativa debiera ésta ser responsabilizada.
IV) De las condenas proce-sales.
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en virtud a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, FALLA:
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR UTE; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DISCORDE PARCIALMENTE: Dr. John Perez. Por cuanto considero que corresponde atribuirle legitimación causal pasiva a la co-demandada Vientos de Pastorale SA.
Sobre este punto, en un caso de aristas similares, siendo Ministro del TAC 2º asumí posición al respecto.
En sentencia Nº 155/2020 expresé: “En cuanto a la absolución del R. del Sur la mayoría que conforma el presente pronunciamiento, integrada por los Dres Álvaro Franca, Edgardo Ettlin y el redactor entienden que la mencionada parte se encuentra legitimada en la presente causa. En este orden es dable señalar que U.T.E. conforme a lo dispuesto por el D.L 10383 y al art. 24 de la Constitución es responsable legalmente de los daños ocasionados. Por su parte R. del Sur es responsable por los perjuicios ocasionados por la ejecución de la obra por responsabilidad extracontractual respecto al actor (arts. 1319 y 1324 del Código Civil). Cabe destacar asimismo que por convenio celebrado entre R. del Sur y U.T.E. (analizado) en considerando 4 (fs. 2201/2022) surge como bien se resalta en la recurrida (negrita) que la segunda se obligó a abonar a U.T.E. todas las indemnizaciones que surjan como consecuencia directa e indirecta de la ejecución de las obras objeto de ese mismo convenio, aunque eso se trata de un tema de distribución interno que ellos convinieron entre sí, ‘res inter alios acta’ (art. 1293 del Código Civil) respecto a la parte actora. Ambas responsabilidades coexisten y concurren confluyendo en una sola unidad productora de daño contra el reclamante; lo que establece un concurso ‘in solidum’ entre ambos demandados, cuyas sendas responsabilidades les obligan a cada una a indemnización por el todo. Por consiguiente corresponde hacer lugar a los agravios introducidos y revocar la sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación interpuesta”.
Trasladando tales conside-raciones al caso concreto, corresponde conferir legitimación causal pasiva a Vientos de Pastorale SA y condenar a ambas co-demandadas “in solidum”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.