Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 39/2023
16 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 518/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de marzo de 2023.
No. 39
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “SARLI, BEATRIZ con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 518/2021).
RESULTANDO :
I) La parte demandada interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Así, refirió que la actora, al interponer los recursos administrativos, y transcurridos 30 días desde su presentación, no acreditó la correspondiente constancia de voto, por lo que, conforme lo dispuesto por el art. 9 de la Ley No. 16.017 de 20 de enero de 1989, los recursos administrativos deben tenerse por no presentados.
II) Conferido el correspondiente traslado de la excepción, fue evacuado por la accionante (fs. 25 a 30 vto.).
En síntesis, cuestionó la versión de la Administración respecto a que no presentó oportunamente las constancias de votación.
Asimismo, refirió que una vez que se le confirió vista de las actuaciones, oportunidad en que fueron requeridas las constancias, las agregó inmediatamente.
III) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 847/2022 de 25 de noviembre de 2022 (fs. 75 a 76), se pronunció por desestimar la excepción opuesta.
IV) Por decreto Nº 7.096/2022, de 1º de diciembre de 2022, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la excepción interpuesta.
II) A fs. 7 y siguientes de los antecedentes consta el recurso administrativo interpuesto el 24 de febrero de 2021.
En particular, en la nota de recibo (fs. 22 de los antecedentes) no figura el control legalmente previsto de la constancia de voto.
Mediante informe de 12 de marzo de 2021 se relevó que no se había acreditado las constancias de votación o, en su defecto, el pago de la multa correspondiente (fs. 23 a 23 vto. de los antecedentes).
El 30 de abril de 2021 se confirió vista del referido informe y, mediante comparecencia de 4 de mayo de 2021, fue acreditado el voto (fs.
27 y siguiente de los antecedentes).
III) De la reseña de antecedentes realizada resulta imposible determinar si al momento de la presentación del escrito recursivo se cumplió o no con la acreditación de la constancia de votación por parte de la impugnante.
Al respecto, en franco apartamiento de las exigencias legales, la constancia de recibo del escrito recursivo nada dice sobre el cumplimiento del mentado requisito en relación a la acreditación del voto.
Por lo tanto, ante la duda y las versiones encontradas de las partes, de acuerdo a las coordenadas del principio pro actione, importa privilegiar el acceso a la jurisdicción.
IV) Por otra parte, tal como lo relava el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, no puede perderse de vista el trámite del expediente dado por la demandada.
Así, la Administración instó a presentar constancia de voto, dentro de los plazos legales, es decir, con antelación a 30 días de presentado el recurso.
Ahora bien, no le es imputable a la accionante que la notificación de la requisitoria de acreditar el voto se haya efectuado transcurrido el referido plazo.
En efecto, resulta reñido con la buena fe exigir el cumplimiento de un requisito determinado, para luego, acreditado el voto, se refiera al incumplimiento del requisito y no presentación de los recursos.
La actora, a través de su representante legal, actuó diligentemente, es decir, requerida que le fue la constancia de votación, la acreditó en el plazo de evacuación de la vista.
Entonces, no cabe imputarle ningún incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos.
Tal como fuera señalado, no hay certeza respecto de que al interponer el recurso no se hayan acreditado las constancias de votación y, aún de no haberse acreditado en tal oportunidad, debe estarse a la agregación de tales constancias una vez que fueron requeridas por la Administración y dentro del plazo de evacuación de vista.
Sobre lo último, es relevante que fue advertido por parte de la Administración el supuesto incumplimiento de agregar las constancias de votación con antelación a la expiración del plazo de 30 días para su presentación. A partir de allí, se confirió vista que fue oportunamente evacuada, es decir, la incidencia generada, en lo que refiere a la acreditación del voto, lo fue dentro de los plazos legales a efectos de su dilucidación (antes del transcurso de los 30 días desde la presentación del escrito recursivo), lo que informa al cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la excepción interpuesta con costas a cargo de la demandada.
A prueba conforme el art. 10 de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).