Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 36/2023
16 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 601/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de marzo de 2023.
No. 36 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución el recurso de aclaración, ampliación y revisión interpuesto en los autos: “VISCA, ROSARIO con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 601/2020).
RESULTANDO :
I) Que, en tiempo y forma, compareció Graciela RUOCCO en representación de Rosario VISCA a interponer los recursos de aclaración, ampliación y revisión contra la Sentencia definitiva No.
808/2022 dictada el 24 de noviembre de 2022.
En primer término, adujo que solicitará la aclaración de los fundamentos de la sentencia que invocan la desviación de poder. Ello por cuanto la defensa nunca cuestionó las potestades de la SCJ en ejercicio de la superintendencia consagrada a su cargo. Solamente fincó su accionamiento en el incumplimiento del procedimiento reglamentariamente establecido para imponer la sanción penalmente dispuesta, de lo que entiende no hay referencia alguna en el fallo.
Es por ello que solicitó, asimismo, la ampliación del pronunciamiento, respecto a la argumentación planteada en relación con la desviación del procedimiento.
Finalmente, solicitó la revisión del fallo, en tanto, considera que la desviación de procedimiento invocada es el motivo por el cual la actora no comenzó a cumplir la condena con posterioridad a la notificación de la sentencia penal, sino a partir de la notificación de la desinvestidura. En ese sentido, afirmó que la suspensión en el ejercicio de la profesión penalmente declarada como pena accesoria por sentencia ejecutoriada, no resulta suficiente para impedir el ejercicio profesional: se requiere la desinvestidura dispuesta por la SCJ, que tiene la superintendencia de la profesión de Escribano.
En definitiva, solicitó que se aclaren y amplíen los fundamentos de la sentencia definitiva No. 808/2022, revisando en consecuencia, por contrario imperio, las resultancias del sub judice.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito recursivo, considera que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No.
15.524. En efecto, el referido artículo prevé dos hipótesis: a) oscuridad conceptual, “explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia, y para ello procede el recurso de aclaración; b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia”, para lo cual corresponde el recurso de ampliación.
La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf. Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64/69; del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18/20, Couture en “Procedimiento...” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p. 327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, p.
871/873) (Sentencias No. 246/2017 y 668/2018).
II) En lo que refiere al recurso de aclaración, no habiéndose señalado por la recurrente la existencia de algún concepto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, ello determina la improcedencia de aquel recurso.
III) Por su parte, en lo que respecta al recurso de ampliación, el mismo resulta inadecuado en el caso, habida cuenta que dicho medio impugnativo procede para que el Tribunal amplíe el fallo pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiere omitido en la sentencia, no advirtiéndose en la especie que haya existido algún punto que haya quedado sin resolver en el pronunciamiento recurrido.
En efecto, en cuanto al procedimiento seguido para el dictado del acto, se dispuso: “La profesional, habiendo sido notificada de la sentencia penal que la suspendía en el cargo, continuó ejerciendo y solicitando documentación a la Suprema Corte de Justicia. Se debe tener presente que cualquier actuación notarial, durante la suspensión es nula y puede afectar a terceros.
La tesis que pretende sostener la actora sobre la necesidad de una resolución ratificatoria para que empiece a tener efectos la sentencia judicial, carece de sustento.
VII) A entender de la Sala, la Suprema Corte de Justicia, en el legítimo ejercicio de sus competencias, actuando en el ámbito administrativo-disciplinario dictó el acto de marras, con absoluta independencia de lo resuelto por el Juez Penal, no cabiéndole ningún reproche, en tal sentido.”.
IV) Por último, el Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes habrá de desestimar el recurso de revisión interpuesto.
Sabido es que, en materia de revisión, la jurisprudencia del Cuerpo se mantiene firme en cuanto a que constituye una instancia excepcional en el proceso contencioso administrativo (arts. 99 y 100 del D.L. 15.524), y solo podrá sustentarse en el supuesto de que se presenten nuevos elementos de juicio, de los cuales las partes no hubieren podido hacer uso durante el proceso.
Esto es, la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo debido y sobre los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso, lo que implica el período que va desde la promoción de la demanda hasta la citación para sentencia.
En la especie, la parte accionante no adujo ningún hecho nuevo que justifique la revisión del fallo dictado en los presentes obrados.
En suma, para que prospere la revisión del fallo los elementos de juicio deben constituir una auténtica y real novedad en relación con lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sentencia; y, en el caso, el recurso planteado no ofrece nuevos elementos de juicio como para que el Cuerpo revea el fallo dictado.
Por los fundamentos expuestos,
FALLA :
Desestímase el recurso de aclaración, ampliación y revisión interpuesto por la actora contra la Sentencia No. 808/2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esa resolución.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).