Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 33/2023
16 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 450/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de marzo de 2023.
No. 33
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “LÓPEZ RIBEIRO, HUGO ADEWAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 450/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Hugo Adewar LÓPEZ RIBEIRO, a demandar la nulidad de la resolución dictada por el Banco de Previsión Social en el expediente 2021-28-1-090980 en virtud de la cual se desestima la petición que fuera formulada por el actor el 13 de setiembre de 2021, a efectos de que se declare la prescripción de los adeudos y se determine la devolución de lo ya pagado.
II) Al contestar la demanda, el Banco de Previsión Social opuso como excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Señaló que la actora pretende sea anulado un informe de la Asesoría Letrada de ATyR que simplemente asesora acerca de la cuestión peticionada por el contribuyente y carece de contenido decisorio.
El acto pasible de la acción de nulidad es la RSDT 351/2022 que dio respuesta a la petición formulada por la actora y no fue recurrida.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció la actora a fs. 34 y sostuvo que el acto que se le notificó el 19 de enero de 2022 fue la voluntad definitiva de la Administración respecto a la petición realizada. Afirmó que de las propias actuaciones y en el mail en el cual se notifica, se infiere claramente que ese “informe” constituye respuesta definitiva a la petición realizada por el administrado. Aún más, se establece: “Notifíquese el “producido de los informes por la Asesoría Letrada de ATyR, (folios 34 a 36) avalados por el Gerente de Área Dr.
Jorge Calvo, en virtud de la petición administrativa formulada en obrados”.
Incluso se dispone luego: “Cumplida la notificación, se remite a archivo para su guarda”.
De todo ello se deduce que se está ante un acto definitivo que dio una respuesta definitiva a la petición que planteara.
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el rechazo de la excepción opuesta, por Dictamen No. 907/2022.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para resolución, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción opuesta por el demandado y declarará que la vía administrativa se agotó correctamente y que la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
II) En efecto, la actora en su demanda afirma que formuló una petición ante el Organismo Previsional a efectos de que se declarara la prescripción de sus adeudos (AA fs. 2 vto. documentación en 136 fs.) y que el 19 de enero de 2022 se le notificó el acto administrativo en virtud del cual se da una respuesta denegatoria a su petición (AA fs. 15 ibídem).
La Administración fundamenta la excepción en que el 19 de enero de 2022 se le notificó a la actora un informe letrado, razón por la cual no se trata de un acto administrativo pasible de impugnación.
No le asiste razón.
Conforme señala con acierto la actora y emana de los antecedentes agregados, la notificación glosada a fs. 15 de los antecedentes indica que se le hace saber al actor : “la respuesta a su petición referente al trámite en el asunto”. Se precisa, además, que luego se dispondrá su archivo.
Resulta claramente que allí se notificó una voluntad administrativa con efectos jurídicos lesivos para el accionante.
Cabe agregar, que conforme lo dispone el art. 24 del D.L. No. 15.524 “se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
Adviértase, que en el caso se dispone que cumplida la notificación “se remite a archivo para su guarda”.
Como con acierto señala la Sra. Procuradora del Estado, “Nada hacía suponer, hasta esa oportunidad, que luego se dictaría un acto administrativo expreso a dicha petición (fs. 42 vto. AA).
Fue la Administración demandada quien, con su conducta equívoca indujo a error al interesado, por lo que éste no puede ahora verse perjudicado por una actitud procesal errónea que no le es imputable”.
En este sentido, el acto de fecha 1º de junio de 2022 y que fuera notificado al actor el día 29 de junio de 2022 (AA fs. 46 vto. en 98 fs.) es el acto definitivo que recayó a los recursos interpuestos oportunamente.
La demanda anulatoria incoada el día 9 de setiembre de 2022 (nota de cargo de fs. 19) lo fue en plazo.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la excepción opuesta y declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y que la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).