Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 32/2023
16 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 432/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de marzo de 2023.
No. 32
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “MARTÍNEZ DUERA, LUCIANO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 432/2022).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad, contra la resolución Nº 493/2022, dictada el 20/4/2022 por la Directora General de Rentas, que resolvió no acceder a lo peticionado por el contribuyente Martínez Duera Luciano, en relación a su solicitud tramitada en expediente Nº 2021/05/005/99/11/441, de devolución de $ 21.223 por considerar que pagó en demasía el IASS por el ejercicio 12/2019, al entender que la declaración jurada 1812 incluye una partida de salud por la compra de audífonos que no está gravada por el mencionado impuesto (fs.
52 vto.-53 AA).
II) Al contestar la demanda, la Administración demandada opuso la excepción de falta de jurisdicción, fundada en lo dispuesto en el art. 27 numeral 2 del Decreto Ley 15.524.
Señaló que de ningún modo se está encausando de nulidad un acto que expone un criterio técnico, como afirma el actor, intentando por una vía oblicua sanear su omisión de impugnar y agotar la vía administrativa de la respuesta a la consulta Nº 6332 por él promovida, sino que se está encausando de nulidad un acto que desestima una petición de devolución de un pago que considera indebido; motivo por el cual dicho acto no es procesable ante este Tribunal, correspondiendo así sea declarado, acogiéndose la excepción previa de falta de jurisdicción.
III) Corrió traslado al actor, quien lo evacuó rechazando la excepción opuesta por el demandado.
Sostuvo que nunca manifestó que reclamaba un pago indebido, sino un pago que debió obligatoriamente efectuar, según la posición de la Administración. El objeto del presente juicio es lograr la anulación de un acto administrativo firme de la Administración, que fue dictado mediante una equivocada interpretación de la misma acerca del derecho positivo vigente. En caso de acogerse la demanda, naturalmente, en su momento, la DGI deberá de cualquier forma restituir al actor el pago exigido, efectuando una equivocada interpretación del hecho generador del IASS y excediendo sus facultades legales, que no la autorizaban a crear impuestos.
IV) Fue oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 26/2023), quien aconsejó desestimar la excepción interpuesta.
Seguidamente, previo estudio de las actuaciones, se acordó la presente.
CONSIDERANDO :
I) Que la Corporación declarará que el acto objeto de la presente acción de nulidad no se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción anulatoria del Tribunal.
II) En efecto, el Tribunal estima que la materia sobre la que se expide el acto impugnado está excluida de la jurisdicción anulatoria, atento a la previsión del art. 27 numeral 2º del DL 15.524.
Lo que se llama a dilucidar refiere a la legitimidad de una resolución que desestima la solicitud del actor de que se "...devuelva el importe de $21.223 que pagué demás (sic) para estar a cubierto de una reliquidación tributaria en base a la postura de la DGI respecto del hecho generador del IASS en el caso de las prestaciones de salud, por ser un criterio erróneo que debe ser corregido a la brevedad posible." (petición a fs. 3 vto. AA).
III) Corresponde señalar que el actor indica en su demanda, que lo solicitado fue la devolución de los impuestos (IASS del año fiscal 2019), correspondientes a una partida que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios le abonara para la adquisición de audífonos para sordos, agregando también, que al no estar de acuerdo en que esa prestación de pasividad esté gravada por IASS, había presentado con anterioridad ante la DGI la consulta 6332, que confirmó el criterio fiscal de anteriores y que, por razones que indica, se le venció el plazo para recurrir la correspondiente respuesta, quedando firme.
Más allá de los argumentos que el actor ensayó en su consulta o en la petición de fecha 8/4/2021 ahora denegada, para el Tribunal resulta claro que lo ahora solicitado y desestimado por la resolución que se resiste fue "... que se le restituyeran los importes que a su entender abonó de más." (Nº 2, literal F de su demanda, fs. 14 ppal.).
IV) La resolución impugnada, en tanto desestima la devolución de una cantidad de dinero por entender que ha sido indebidamente pagada, resulta un acto no procesable de acuerdo a lo dispuesto por el referido art. 27 numeral 2º del Decreto Ley 15.524.
En este sentido, resulta plenamente reeditable en la emergencia lo indicado por el Tribunal ante un planteo similar, oportunidad en que se consignó: “De modo que, a juicio de la Sala, lo que acontece en el caso es que, bajo el velo de motivos de índole administrativo, subyace en realidad, que el problema que se plantea es la devolución o no, de las cantidades de dinero pagadas; donde, por un lado, la parte actora considera que han sido indebidamente pagadas y, por otro, la demandada, considera que fueron bien retenidas.
Así pues, el acto contra el que contiende la promotora, como surge de los antecedentes y de la demanda anulatoria, en buen romance, deniega la devolución de las sumas retenidas que fueran oportunamente solicitadas.
Por esa razón, es evidente que se trata de un acto no procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatoria.
En el sentido que se viene de sostener, con su habitual precisión, CAJARVILLE expresa que: “Recogiendo algunas soluciones consagradas por la jurisprudencia del Tribunal, el art. 27 del Decreto-Ley 15.524 agrega otros actos que también están exceptuados de la jurisdicción anulatoria: los que denieguen reclamos de cobro de pesos, indemnización por daños y perjuicios causados por hechos de la Administración, devolución de pagos indebidos, o reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de créditos a pagos futuros o reclamos similares. Son hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recurso Administrativos” FCU, Montevideo, 5ta. Edición, 2020, ps. 145 y 146).
En definitiva, la suerte de la pretensora está sellada por haber enderezado su pretensión anulatoria contra un acto expresamente excluido de la jurisdicción de este Tribunal (art. 27, numerales 1° y 2º, del Decreto- ley No. 15.524)” (sentencias No. 606/2021, 771/2022).
En consecuencia, el carácter no procesable del acto en cuestión hace a la falta de jurisdicción del Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada en autos.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).