Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 29/2023
9 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 4/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de marzo de 2023.
No. 29
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “RODÉS, VIRGINIA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 4/2022).
RESULTANDO :
I) En obrado s se procesa resolución N o. 467/2021 de 2 de junio de 2021, del Sr. Rector de la Universidad que dispuso la instrucción de un sumario a la actora.
II) La Corporación de oficio dio vista a las partes a efectos de que se pronuncie sobre la procesabilidad del acto en cuestión (fs.
130).
III) Sustanciados los traslados de precepto, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo mediante Dictamen N o. 747/2022 se pronunció por declarar procesable el acto en cuestión.
IV) Por decreto No. 6.308/2022, de 28 de octubre de 2022, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado de sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) E l Tribunal , debidamente integrado, en mérito a las consideraciones que se expond rán, declarará no procesable al acto impugnado.
II) En lo que refiere al carácter no procesable del acto que dispone la apertura de un sumario, la mayoría del Colegiado, en el caso con la integración de la Sra. Ministra, Dra. Ana Rivas, entiende que no resulta un acto pasible de juzgamiento ante la jurisdicción anulatoria.
Sobre el tópico, en razonamientos pacíficamente reproducibles en la emergencia, la reciente sentencia N o. 614/2022 consignó, en base a anteriores pronunciamientos de la Corporación, que: “el acto que dispone la apertura de un procedimiento disciplinario no resulta procesable ante la jurisdicción del Tribunal (…) por “…tratarse de un acto de procedimiento, netamente instrumental (…) El sumario es el procedimiento tendiente a determinar la existencia de una falta administrativa y los responsables en su comisión (con carácter general así lo prevé el art. 183 del Decreto N o.
500/991 de 27 de setiembre de 1991).
De su propio concepto deriva, entonces, la naturaleza instrumental de dicha volición, puesto que el sumario, considerado aisladamente de las medidas que podría traer aparejadas, constituye un acto de procedimiento.
A partir de las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo.
Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles).
Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor citado - solo son impugnables juri sdiccionalmente “...si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto.” -art. 24, inciso 3º, del Decreto Ley N o. 15.524 de 9 de enero de 1984 - (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente ps. 55 a 61).
Así pues, el citado art. 24 inciso 3º establece una limitante para la procesabilidad ante el TCA de los actos de procedimiento, por lo que, en caso de que estos sea n ilegítimos, por limitar sus efectos solo al procedimiento, esta clase de actos solamente pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse.
Por ello, si hubieran sido ilegítimos y dicha ilegitimidad revistiera trascendencia, se h ará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento (Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo; op. cit., p.
60).
En consecuencia, consideran las Sras. Ministras, KLETT y SALVO, que los actos por los cuales se dispusiera la iniciación de l sumario no resultan, en tanto acto por antonoma sia de procedimiento, impugnable ante esta jurisdicción. (Cf. Sent. N o. 356/2020)” (sentencia No. 719/2020, el Sr. Ministro, Dr. Simón, comparte la postura que viene de desarrollarse, conforme surge de la sentencia No. 359/2021)”.
Por lo s fundamentos expuestos y las di sposiciones legales mencionadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase no procesable el acto impugnado sin especiales condenas procesales.
A los efectos fiscales fíjanse los hono rarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y; archívese:
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo (d.), Dr. Simón, Dra. Rivas.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Corujo. DISCORDE: I) Procesabilidad del acto que dispone la instrucción de un sumario, con o sin medidas provisionales.
En la sentencia número 579/2012, este Alto Cuerpo expresaba: “...
cabe r eiterar la pos ición más reciente de la Sede ( sentencias 873/2011, 631/2011, 604/2011, 476/2011, 130/2011, entre otras) ; que en síntesis establece: “ Al respecto se sostuvo que no só lo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el si mplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva el objeto principal.
Como es de principio , deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada , que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente.” Agregamos que en el art. 169 del Decreto 500/991 dispone que si existieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá un sumario ( art. 183) extremos que necesariamente deben ser analizados por la Corporación en el momento que se impugnan y para ello debe admitirse sin ningún afán de duda su procesabilidad porque de lo contrario es abandonar al ciudadano en manos de la siempre poderosa Administración, postergando su derecho, por la que cabe abordar si causa una lesión al honor con la sustanciación del mismo.
“Como expresa Flores Dapkevicius (El procedimiento disciplinario, págs. 40/41), adhiriendo a la tesis de Cajarville Peluffo (Recursos Administrativos, 3a. Ed., págs. 144/146), habría que analizar caso por caso “porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivo u otros vicios, cause el daño exigido”, sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones (conforme Sentencia 484/2007 y 20/2006, entre otras)”.
En idéntico sentido la mejor doctrina /ADA Tomo XI páginas 139 y siguientes con nota de DE LEMA BLANCO, César: “Sumario Administrativo. Acto inicial, nueva tendencia”; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos “FCU Mvdeo. 2008 páginas 158 y en especial la nota al pie de página número 107 y FLORES DAPKEVICIUS, Ruben: “¿Es impugnable la resolución que dispone un sumario administrativo?” en Rev. Derecho Público N 15, Mvdeo 1999 página 183. Sentencia 20/2006 ADA T XIV página 115 y siguientes).
Cincuenta años -la vida entera- costó para que la Corporación diera a luz la sentencia líder la conocida número 419/2002 cuyos argumentos fueron ampliados por las diversas integraciones de este Cuerpo en pro de amparar el derecho de impugnación del justiciable frente a la siempre poderosa Administración.
De manera que la disposición que abre un sumario es, por si misma, susceptible de ser analizada por la Corporación.
En el caso estaban dadas las circunstancias legales como para disponer la apertura del sumario.
II) En cuanto al fondo se han reunido los elementos que permiten confirmar íntegramente la decisión adoptada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).