Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 715/2001
14 de noviembre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de noviembre de 2001.
No. 715
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GREENFROZEN S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 156/99).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 compareció Tatiana Ferreira Brum, en representación de GREENFROZEN S.A. demandando la nulidad de la resolución dictada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social del M.T.S.S. el 11 de diciembre de 1997, en virtud de la cual se sanciona a la empresa accionante con una multa por infracción a las normas contenidas en dicha resolución.
Manifestó que el acto impugnado está viciado por cuanto se adoptó sin haber dado vista a su representada de ningún informe con carácter previo al dictado del mismo, no pudiendo presentar descargos ni probanzas para articular su defensa.
Señaló que se dieron cumplimiento a la mayor parte de las medidas que los Inspectores entendieron pertinentes, solicitándose por el Gerente de Planta, prórroga con relación a algunas de ellas, para realizar las que requerían reformas demoradas o costosas, o debían realizarse sin personal trabajando.
Agregó que la Administración hizo caso omiso a que su representada había constituido domicilio en Montevideo, violándose una garantía esencial al notificarse de todas las resoluciones posteriores en Bella Unión y no en el domicilio constituido en Montevideo.
En cuanto al fondo del asunto expresó que la multa impuesta que asciende a 190 unidades reajustables es arbitraria y excesiva. La Administración ha actuado con especial severidad, aplicando sanciones que sólo podrían aplicarse a reincidentes, lo que no es su caso, sin tener en cuenta que la empresa le ha dado gran importancia al tema seguridad e higiene, creando una comisión bipartita sobre el tema con el cometido de solucionar los aspectos relacionados con la normativa aplicable y con requerimientos para trabajar en mejores condiciones generales los trabajadores.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 19), compareció a fs. 23 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contestando la demanda.
Afirmó que surge de los antecedentes administrativos agregados que la totalidad de las actuaciones fueron debidamente notificadas y por tanto no existieron vicios de procedimiento.
A vía de ejemplo señala que la empresa accionante solicitó prórroga y aclaraciones lo que demuestra fehacientemente que tuvo cabal conocimiento de las actas de fecha 20/2/97.
Manifestó que la empresa no constituyó domicilio en el Departamento de Montevideo hasta el 10/2/98 en oportunidad de que interpuso los recursos.
Concluyó expresando que la empresa no puede alegar desconocimiento ya que las actas refieren a una serie de 52 intimaciones ante irregularidades comprobadas que se originan ante la solicitud del Sindicato de Obreros de Greenfrozen, debidamente notificada a los responsables de la empresa.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 26), se produjo la que luce certificada a fs. 30.
IV) Alegó de bien probado la parte actora (fs. 32/33), siendo la demandada acusada en rebeldía (fs. 36/38).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio, se integró la Sala y oportunamente se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis de fondo del asunto (arts. 4 y 9, ley 15.869).
II- Que la Sala con la conformidad de todos quienes la integran desestimará la demanda anulatoria.
En efecto, en autos se promueve acción de nulidad contra la resolución dictada por la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social,de fecha 11/12/97, por la que se aplicó a la accionante una multa de 190 U.R. por infracción a diversas normas.
De los antecedentes administrativos surge que la firma Greenfrozen S.A. posee una planta industrial en Bella Unión y en ocasión de realizarse inspecciones a la misma, se detectó el incumplimiento de diversas disposiciones sobre seguridad e higiene, circunstancias que motivaron la aplicación de la multa hoy cuestionada.
Estima el Tribunal que la falta de vista previa esgrimida como causal de agravio no es de recibo, por una razón de carácter fáctico y otra normativa.
La primera radica en que, efectuada la inspección básica del 17/VII/96 (fs. 2/5 de A.A.) en la empresa accionante se constataron múltiples irregularidades, intimándose a la misma a dar cumplimiento a 52 medidas, oportunidad en que se entregó al representante de la empresa copia auténtica de la actuación , y se le advirtió que conforme el Decreto 680/977 de 6/XII/977 disponía de tres días hábiles para formular descargos (fs. 2vta. in fine), descargos que nunca fueron formulados.
Pero además de ello, el 20/II/97 se efectuó inspección de control del cumplimiento de las intimaciones practicadas, recibiendo copia el representante de la empresa (fs. 16/19 en rojo de A.A.).
El 18/IV/97 la accionante solicita prórroga de 60 días a la intimación de 20/II/97, al tiempo que señala los cumplimientos concretados (fs. 22 ibid.).
El 31/VI/97 elevó al Ministerio de Trabajo solicitud de informes con relación a aspectos médicos (fs. 25 ib.).
El 5 de agosto de 1997 se efectuó nuevo control de las referidas intimaciones, entregándose otra vez copia al representante de la empresa (fs. 29/31).
Con todos estos elementos a la vista la alegada indefensión no puede ser sostenida seriamente, pues si la accionante estimaba que no existían irregularidades o hubiese subsanado las mismas carece de sentido y lógica que no haya comparecido para clarificar su situación y evitar o disminuir de alguna manera la eventual sanción a recaer.
III- En cuanto a las razones de carácter normativo la falta de vista previa esgrimida así como el planteo concretado sobre si las garantías del Decreto 500/91 se acumulan, sustituyen o derogan a otros mecanismos de garantía previstos reglamentariamente para casos especiales, el Tribunal entiende que pese a su carácter general el citado Decreto 500/91 respetó y mantuvo “...los regímenes particulares que existían en materia de procedimiento administrativo, en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se aplican” (arts. 1 y 232).
En anteriores fallos el Tribunal ha señalado “...La competencia de la Inspección General del Trabajo surge de los arts. 293 de la ley 15.903 y 3 del Decreto 680/77, que comete a dicho Organismo el contralor del cumplimiento de la legislación laboral....”(Conforme sent. 1.134 de 1o. de noviembre de 1993).
En lo que refiere al procedimiento a seguir, dicho cuerpo normativo se remite a lo dispuesto en el art. 16 del decreto 680/77 que estatuye la posibilidad de “un proceso sumario por infracción u omisión...” pero supedita su comienzo formal a que el empleador inspeccionado o intimado en acta, presente escrito formulando sus descargos dentro de los tres días hábiles siguientes. Disponiendo además “...que en caso de no ofrecerse en tiempo descargos por parte del infractor, el Inspector General dictará resolución imponiendo la sanción que corresponda...”. O sea, que si bien en esta segunda hipótesis no se impone la necesidad de conferir “vista previa” a la decisión sancionatoria, es porque el interesado ya tuvo oportunidad de formular descargos sobre el contenido del acta y la dejó pasar.
Cabe señalar que la misma empresa admite que fue notificada del contenido de todas y cada una de las actas de inspección, intimación y constatación de cumplimiento o incumplimiento, surgiendo además de los propios antecedentes que no se formuló por escrito descargo alguno.
Siendo ello así parece lógico pensar que, en el caso se ha contemplado en lo esencial el derecho al debido proceso (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución), según las garantías y previsiones del Decreto 680/77 de aplicación al caso, por lo que sólo cabe desestimar la supuesta causal de nulidad formal invocada.
IV- Tampoco es de recibo el argumento basado en la obligación de la Administración de conferir vista para fundar los recursos, pues la Sala comparte y hace suyo lo expresado por el Departamento Jurídico del Ministerio en cuanto señala que “...la fundamentación del recurso, constituye un derecho del recurrente que podrá cumplir posteriormente a la presentación del mismo y en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución”, porque “...siendo un derecho del recurrente no corresponde a la Administración fijar plazos para su ejercicio...” (fs. 41 en rojo de A.A.).
V- En cuanto a la nulidad sobre el fondo, tampoco es de recibo ya que la accionante en ningún momento acreditó en vía administrativa la ilegitimidad de la sanción o que no correspondían las intimaciones múltiples que se le efectuaran.
En sede judicial no aportó prueba alguna (fs. 30) siendo ésta de su cargo, según lo dispone el art. 329 del C.P.C., todo lo cual afirma la presunción de legitimidad del acto, no advirtiéndose del examen de todos los hechos, arbitrariedad, irracionalidad o exceso en la sanción.
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Pérez Manrique.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).