Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 25/2023
9 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 281/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de marzo de 2023.
No. 25
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “GASOLAN S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 281/2022).
RESULTANDO :
I) La parte demandada interpuso la excepción de falta de legitimación activa.
En particular, el objeto del proceso está dado por la pretensión de anulación de la resolución del Sr. Intendente de Canelones Nº 21/07550, de 17 de diciembre de 2021, que dispuso autorizar un llamado a licitación pública para enajenar bienes inmuebles de propiedad de la Intendencia (fs.
86 a 87 de los antecedentes).
A partir de lo anterior, la Administración postuló que la accionante carece de legitimación activa, en tanto no ostenta ningún derecho real, o posesorio, respecto de los terrenos a enajenar.
II) Conferido el correspondiente traslado de la excepción, fue evacuado por la accionante (fs. 31 a 34).
En síntesis, defendió su legitimación en cuanto ostenta el derecho de posesión respecto de los terrenos objeto de licitación, además de la titularidad de los predios linderos a los terrenos a ser enajenados.
III) Las Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 845/2022 de 30 de noviembre de 2022 (fs. 48 a 48 vto.), se pronunció por desestimar la excepción opuesta.
IV) Por decreto Nº 7.103/2022, de 2 de diciembre de 2022, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la excepción interpuesta.
II) En primer término, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art.
133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
En el caso no se advierte que la deficiente legitimación de la actora sea “manifiesta”, en tanto refiere a su calidad de lindero y supuesto poseedor de parte de los terrenos cuya enajenación se encomienda.
III) Por otra parte, desde larga data se ha postulado, inclusive por la redactora, la posibilidad de diferir hacia la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de falta de legitimación (así: Selva KLETT. “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart , FCU, Montevideo, 1999, ps. 465 y ss.).
Ello es conteste con la normativa que, como viene de citarse, establece el requisito de que la falta de legitimación sea “manifiesta” a efectos de su tratamiento previo.
Pues bien, en obrados ha de decidirse incidenter tantum respecto a la posesión invocada por la actora. Tal extremo supone el diligenciamiento de prueba sobre el objeto principal lo que, sin dudas, excede el tratamiento previo de la excepción invocada.
IV) Desde tales perspectivas se irá a la solución desestimatoria de la excepción interpuesta, sin perjuicio del análisis a realizar en lo que refiere a la legitimación del accionante al pronunciarse sobre el mérito del asunto.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimase la excepción interpuesta con costas a cargo de la demandada.
Notifíquese personalmente.
A prueba conforme el art. 10 de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021 Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).