Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 439/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-20/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: IGLESIAS CABRERA, GLADYS CARINA C/ SENTENCIA Nº 17/2023 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2023 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE ATLÁNTIDA – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-20/2024.
RESULTANDO:
En autos Gladys Carina Iglesias Cabrera interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 17 de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Atlántida en los autos caratulados: “Iglesias González, José Antonio c/ Iglesias Cabrera, Gladys, Caraguati, Luis y demás ocupantes – Desalojo ocupante precario – IUE: 487-1104/2021, por las razones que desarrolló a fs. 3/6 vta.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2) Pese a que la recurrente formalmente encuadra el recurso de revisión bajo los numerales 1 y 6 del art. 283 C.G.P., de su contenido se desprende que, en puridad, lo que pretende es obtener una revisión sobre el mérito de lo resuelto en las sentencias impugnadas.
En efecto, esto queda de manifiesto a primera lectura del libelo, cuando directamente se expresa que los motivos que son denunciados como causal de revisión ya fueron oportunamente analizados –y desestimados- en las instancias de mérito, padeciendo la recurrida “ una incorrecta valoración de la prueba producida, y una errónea aplicación al caso de las normas legales ” (fs. 5 vto.).
En este sentido, la parte omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas, de interpretación estricta y que no admiten amplificación.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “ constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto ” (Cfme. Sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “ a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional ” por el cual “ se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria ”. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor ” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
3) En definitiva, el recurso de revisión interpuesto busca que se analice una presunta infracción o un error en la aplicación del derecho, lo que constituye el objeto típico del recurso de casación (art. 270 del C.G.P.) y, aunque huelgue decirlo, resulta por completo ajeno al objeto de la presente vía procesal, previsto en el art. 283 C.G.P.
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.