Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 23/2023
2 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 371/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de marzo de 2023.
No. 23
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “FMC LATINOAMERICA SUCURSAL URUGUAY con ESTADO.
MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 371/2022).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 1º de agosto de 2022 compareció el Dr.
Agustín MARCHESANO, en representación de FMC LATINOAMERICA SUCURSAL URUGUAY, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución de la Dirección General de Servicios Agrícolas del MGAP de fecha 3 de setiembre de 2015, mediante la cual se autorizó el registro definitivo y venta en todo el territorio nacional del producto RYNAGEN 200 SC, fabricado por la CÍA. CIBELES S.A, con un plazo de validez de 4 años (fs. 9 infolios).
II) Conferido traslado de la demanda, compareció la representante del Estado-MGAP Dra. Flavia BRAIDA a contestar la demanda y oponer la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Expresó que en el caso de obrados, la vía administrativa no se agotó debidamente dado que la vía recursiva fue movilizada extemporáneamente, pues mucho antes de la efectiva interposición de los recursos administrativos correspondientes con fecha 20 de octubre de 2021, la accionante ya había tomado conocimiento íntegro, fehaciente y completo del acto atacado con la entrega de los expedientes administrativos donde constaban los registros de autorización y renovación de los productos en cuestión y dejó transcurrir el plazo de 10 días que tenía para impugnar desde el momento del retiro en confianza de tales expedientes.
III) Se confirió traslado al tercero interesado (CIA CIBELES S.A), quien compareció a contestar la demanda incoada, también planteando la cuestión de la falta del debido agotamiento de la vía administrativa.
IV) Se procedió a conferir traslado a la actora de la excepción opuesta por la demandada y la tercerista coadyuvante, el que fue evacuado en escrito que luce a fs. 132-136 infolios.
Básicamente, sostiene que el acto atacado, al no ser notificado formalmente en forma personal ni publicado en el Diario Oficial, puede ser impugnado mediante los recursos administrativos correspondientes “en cualquier momento” y por tanto, los recursos movilizados fueron interpuestos en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el art. 317 de la Constitución de la República, art. 4º de la Ley 15.869 y art. 142 del Decreto
Nº 500/991.
En definitiva, solicitó el rechazo de la excepción opuesta.
V) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen Nº 855/2022 aconsejó amparar la excepción planteada y declarar que en el sublite no se ha agotado en forma la vía administrativa respecto del acto procesado.
VI) Se pusieron los autos para resolución (fs. 142), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar al excepcionamiento previo deducido por la parte demandada.
II) La resolución atacada data del año 2015 . A inicios del año 2020 la actora solicitó mediante el mecanismo del Acceso a la Información Pública, acceder a los expedientes de registro y renovación de determinados productos plaguicidas de uso agrícola.
Ante la negativa de la Administración a suministrar los datos completos del registro invocando razones de confidencialidad y reserva, se iniciaron las acciones judiciales correspondientes sobre las que recayó la Sentencia Nº 25/2020 de 4/6/2020 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno amparando la demanda y condenando al MGAP a proporcionar a la actora la información solicitada en el plazo máximo de 15 días (A.A fs. 326-330).
Con fecha 26 de junio de 2020 se le entregó al Dr. Mathías ROJAS, representante de la empresa accionante, en confianza los originales de los registros en cuestión, entre los cuales se encontraba el registro Nº 4560 correspondiente al producto RYNAGEN 200 SC de la empresa tercerista CIA CIBELES S.A (A.A fs. 336-339). El día 30 de junio de 2020 solicitó una prórroga del plazo de devolución de dichos expedientes de registro, cosa que se concretó efectivamente el 1º de julio de 2020 (A.A fs. 344).
III) No puede caber duda que el propio accionar del interesado contribuyó decididamente a tomar un conocimiento pleno, fehaciente y completo del acto que ahora se impugna desde por lo menos el 1º de julio de 2020, fecha en que procedió a devolver los expedientes de registro luego de su examen minucioso; por lo que resulta irracional alegar desconocimiento del acto o un conocimiento informal del mismo que habilitaría su recurrencia en cualquier momento.
Como lo ha sostenido el Tribunal en reiterados fallos, siguiendo la posición del Prof. CAJARVILLE: “El conocimiento informal por el interesado de un acto administrativo, de procedimiento o final, no suple la notificación aunque fuera probado. (…) Pero ese interesado que ha tomado conocimiento del acto sin haber sido notificado puede reconocerlo así expresa o implícitamente y darse por notificado; a ello refieren los arts.
101, 102 y 143. En este caso la notificación se perfecciona con una actividad del interesado, que no tiene que consistir en una declaración formal, sino que puede estar contenida en el ejercicio de defensas o interposición de recursos. La fecha de notificación será la de declaración expresa, ejercicio de defensas o interposición de recursos, salvo que el interesado reconozca otra fecha como la del conocimiento del acto." (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/91”, Ed. IDEA, Montevideo, 1992, pág. 119. Sentencias Nº 489/1997, 526/2001, 431/2006, 143/2008 y la más reciente 177/2022).
III) Así pues, de lo precedentemente expuesto se extrae que habiendo tomado un conocimiento materialmente integral del acto impugnado desde el 1º de julio de 2020, la recurrencia planteada con fecha 20 de octubre de 2021 (A.A fs. 1-5), lo fue claramente en forma extemporánea.
IV) Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Acógese la excepción deducida por la parte demandada y en consecuencia, declárase que la acción de nulidad no se ejercitó válidamente por no haberse agotado el presupuesto previo del debido agotamiento de la vía administrativa; sin especial condenación procesal.
Déjese constancia de lo aquí resuelto en la pieza separada de Suspensión de Ejecución Ficha 485/2022.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y tercerista, en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).