Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 22/2023
2 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 372/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de marzo de 2023.
No. 22
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “FMC LATINOAMERICA SUCURSAL URUGUAY con ESTADO.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 372/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora, compareció el 1º de agosto de 2022 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución de la Dirección General de Servicios Agrícolas, de fecha 29 de setiembre de 2015, que autorizó el registro del producto Actio 200 SC Nº 4574, la que manifestó no fue notificada personalmente ni publicada en el Diario Oficial.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 70 y ss.
compareció la representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a contestar la demanda y a oponer como excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Expresó que la actora tomó conocimiento de la resolución que impugna, en oportunidad de darse cumplimiento a la sentencia de primera instancia de fecha 4 de junio de 2020 que amparó la demanda de acceso a la información pública por ella promovida, contra el Estado- MGAP.
Detalló que con fecha 26 de junio de 2020, en virtud del detallado informe del Departamento de Administración Documental, se le entregó a persona autorizada por FMC, los expedientes originales de los registros de autorización y renovación correspondientes a los productos solicitados oportunamente. Por ende, la empresa FMC tiene fehaciente conocimiento del acto que ahora pretende anular, desde esa fecha, siendo la recurrencia interpuesta el 20 de octubre de 2021, invariablemente extemporánea.
En definitiva, solicitó que se declare mal interpuesta la acción de nulidad, por la intempestividad impugnativa y posterior accionamiento.
III) De la excepción opuesta se confirió traslado a la parte actora (fs. 81), quien la evacuó en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 83-87, postulando por su rechazo.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 834/2022 de 21 de noviembre de 2022 (fs. 90-91); y por auto Nº 6917/2022 (fs. 93) se llamó para resolución, la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en consonancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por los argumentos que se desarrollarán.
II) Se impugna en autos la resolución de fecha 29 de setiembre de 2015, dictada por la Dirección General de Servicios Agrícolas, que dispuso: “1) Autorizar el registro con carácter definitivo y venta en todo el territorio nacional de producto: ACTIO 200 SC, fabricante AGRITEC S.A., presentado por la firma AGRITEC S.A., el que quedará inscripto con el Nº 4574…” (fs. 115 AA, pieza 1; y fs. 9 ppal.).
Contra dicho acto, la parte actora interpuso recursos de revocación y jerárquico, con fecha 20 de octubre de 2021, según consta del escrito agregado a fs. 11-13 infolios (petitorio 3º).
III) Si bien dicha volición, como afirma la pretensora, no fue notificada personalmente ni publicada en el Diario Oficial, resulta inconcuso que tuvo pleno conocimiento de su existencia, a partir del acceso a los expedientes que dieron mérito a los registros de productos por él solicitados en el marco de la sentencia favorable recaída en el juicio de acceso a la información pública (Ley Nº 18.331) (fs. 180 y ss. AA).
En efecto, según consta a fs. 190 AA, con fecha 26 de junio de 2020 le fue entregada al Dr. Mathías Rojas, en confianza, originales de los registros correspondientes a los distintos expedientes de solicitud de información pública de la firma FMC, consignándose expresamente el relativo al “registro Nº 4574 ACTIO 200 SC”, a que refiere el acto enjuiciado. Asimismo, surge a fs. 198 ibídem, que el Dr. Rojas entregó la referida documentación, con fecha 1º de julio de 2020.
En tal sentido, se coincide con la Procuradora del Estado que no puede desconocerse que, al menos, a partir del 1º de julio de 2020 , la accionante tomó conocimiento cabal del acto en causa, así como de sus antecedentes.
Por tanto, a juicio de la Corporación, la recurrencia administrativa movilizada por la parte actora, más de un año después, el 20 de octubre de 2021 (fs. 11 infolios), resulta irremediablemente intempestiva y, por tanto, ineficaz para el válido ejercicio de la acción anulatoria. (Véase, en igual línea conceptual, Sentencias Nos. 162/2020, 174/2020, 201/2020, 641/2020).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en el artículo 319 de la Constitución y el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase la excepción opuesta por la demandada; y declarárase que la acción de nulidad no pudo ejercerse válidamente por no haberse agotado el presupuesto previo del debido agotamiento de la vía administrativa.
Déjese constancia de lo aquí resuelto en la pieza separada de Suspensión de Ejecución Ficha 486/2022.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).