Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 19/2023
23 de febrero de 2023
- Ficha (IUE)
- 68/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de febrero de 2023.
No. 19
VISTOS :
Para resolución respecto de la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada en estos autos caratulados:
“JOYSON SAFETY SYSTEMS URUGUAY S.A. con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 68/2022).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora (ex TAKATA URUGUAY S.A.) promovió demanda de nulidad contra la Resolución de la Dirección General de Rentas de 23/4/2021, que comparte el dictamen de la Comisión de Consultas, en respuesta a una consulta vinculante con petitorio presentada por la empresa (Consulta Nº 6398, fs. 16-21, 25 AA).
II) Que el demandado alegó la existencia de cosa juzgada, por existir identidad de partes, objeto y causa respecto del fallo del Tribunal en sentencias Nº 172/2020 y su ampliatoria Nº 398/2020.
III) Corrió el traslado correspondiente, se produjo prueba y se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 858/2022), viniendo ahora a resolución, que se adopta por el Tribunal en forma legal y oportuna (arts. 7, 8, 9 Ley
20.010).
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, con la opinión de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que en el presente se verifica la cosa juzgada alegada y así la declarará.
II) El objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución que da respuesta a la Consulta Nº 6398, respecto de la exoneración del IRAE en UI, que le fue conferida a la actora con la promoción del proyecto de inversión (Resolución del Poder Ejecutivo Nº 74.521/011); siendo la opinión fundada adelantada que "...la cotización que la compareciente debe tomar para usufructuar el beneficio tributario es la que esté vigente cuando lo aproveche o utilice, es decir, en el mes en que paga el impuesto cuya cuantía se verá disminuida por la aplicación de la exoneración..." , expresando en su petitorio 2, "... que resulta ajustado a derecho que para determinar la cuantía de la exoneración que le fue conferida en U.I. por la Resolución Nº 74.521/011 la compareciente utilice la cotización que esa unidad de cuenta tenga en el mes en que se ejerce el derecho a utilizar dicho beneficio tributario."
III) Las resultancias del presente proceso quedan abarcadas por la cosa juzgada delimitada a partir de la sentencia de la Corporación Nº 172/2020 y su ampliatoria Nº 398/2020, que recayeron en un proceso sustanciado entre idénticas partes que en el presente (identidad subjetiva).
El objeto del señalado proceso estuvo dado por la pretensión de anulación de la resolución del Sub Director General de Rentas, de 19/5/2017, que compartió el dictamen de la Comisión de Consultas en respuesta a la consulta vinculante Nº 6015 presentada por la actora.
Respecto de la exoneración del mismo proyecto de inversión, la actora pretendía se tomara la cotización de la UI vigente al cierre del ejercicio en cuya liquidación impositiva se aprovecha el beneficio tributario.
El propósito de ambas consultas era el mismo (identidad objetiva), la aplicación de la cotización vigente de la UI al momento de utilización del beneficio fiscal.
Por otra parte, basta estarse al análisis de la pretensión, y su contradicción, obrante en las citadas sentencias Nº 172/2020 y su ampliatoria Nº 398/2020, para comprobar que coincide en la causa el tenor de las consultas formuladas, cuyas respuestas se impugnan en ambos procesos (identidad causal). En dichas sentencias, el Tribunal se remitía a la sentencia Nº 355/2019, donde la Corporación ya había analizado la misma cuestión, en especial el agravio deducido por la allí actora referente al “momento en que se va a aprovechar la inversión”.
Fue dicho en sentencia Nº 398/2020:
"Por ende, al no existir elementos que hagan variar la posición de este Cuerpo corresponde remitirse in totum, y no parcialmente como sucedió en el dictado de la Sentencia No. 172/2020, al Considerando IV) de la multicitada Sentencia No. 355/2019, que consignó:
“El primero de los agravios apuntó a sostener que del texto y finalidad de los artículos 4 y 15 del Decreto Nº 455/2007 surge que el monto de la exoneración (que es un porcentaje de la inversión) expresado en Unidades Indexadas implica que deba aplicarse la cotización del momento en que se va a aprovechar la inversión.
El Decreto Nº 455/2007 reglamentó la metodología de evaluación de los proyectos de inversión establecidos por la Ley Nº 16.906, de Promoción y Protección de Inversiones.
En el artículo 4º se establece una clasificación de los proyectos promovidos que los ubica como pequeños, medianos y grandes, con distintos tramos. Así, se dispone que “A los efectos de la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y de los beneficios a aplicar, los proyectos se clasificarán en (...)”, especificando luego cada clasificación según los montos de las inversiones en Unidades Indexadas.
Luego de ello, el inciso 2º de la referida disposición, en redacción dada por el Decreto Nº 443/2008, preceptúa que: “Para determinar los montos de inversión a que refieren los literales anteriores y el artículo 19 del presente decreto, se aplicará la cotización de la Unidad Indexada del último día del mes anterior al momento en que se presenta el proyecto.
Por su parte, el artículo 15 prevé (en lo que aquí interesa) lo siguiente: “(Exoneración de Impuesto a la Renta). - Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, y a las Rentas de las Actividades Económicas.
El impuesto exonerado no podrá exceder los siguientes porcentajes del monto efectivamente invertido en los activos fijos o intangibles comprendidos en la declaratoria promocional: a) 60% (sesenta por ciento) del monto invertido en el caso de los proyectos comprendidos en el literal
a) del artículo 4º del presente decreto (...) Para determinar el monto efectivamente invertido, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios promocionales por los que se otorguen exoneraciones de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.
A efectos de la comparación, las inversiones, se convertirán a Unidades Indexadas considerando la cotización de la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión (...)”.
En el presente caso, las Resoluciones que dispusieron la exoneración del actor del pago del IRAE lo hicieron por un equivalente al 60% de la inversión elegible, en montos en Unidades Indexadas (fs. 30; fs. 33; y fs.
37, infolios).
Asimismo, en todas se previó que la exoneración se pudiera utilizar luego de realizadas las inversiones proyectadas, extendiendo el plazo de su utilización si no hubiera renta que permitiera aprovechar el beneficio (fs.
30; fs. 33; y fs. 37, infolios).
Ahora bien, el artículo 15 del Decreto Nº 455/2007 dispone a efectos de controlar que la exoneración no exceda el porcentaje dispuesto por la normativa que se proceda a la conversión a Unidades Indexadas de las inversiones, tomando la cotización de éstas al último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.
La previsión de la cotización en Unidades Indexadas está prevista a los solos efectos previstos en cada una de las disposiciones.
Así, el artículo 4º establece determinados montos en Unidades Indexadas “A los efectos de la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y de los beneficios a aplicar (...)”.
En tanto el artículo 15º prevé que se tome la cotización del último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión “A efectos de la comparación (...)” necesaria para determinar que el monto de la exoneración no exceda el porcentaje o tope reglamentariamente establecido para cada caso.
En ambos casos, las disposiciones establecieron soluciones precisas y específicas en los que procede la actualización de la inversión mediante la aplicación del valor de la Unidad Indexada, no siendo extensibles a otros supuestos.
Si el Poder Ejecutivo hubiera querido consagrar una solución que reflejara la evolución de la UI hasta el momento de la efectiva utilización del beneficio de exoneración así lo hubiera establecido.
Como bien lo señala la Administración, la reglamentación contenida en el Decreto Nº 445/2007 no previó como solución la actualización por Unidades Indexadas de todas las circunstancias que componen el proyecto de inversión (desde su promoción, su declaración, su ejecución y el uso de sus beneficios). No se previó como medida general la actualización de los montos por la variación de la UI para contrarrestar el efecto inflacionario en todas las circunstancias que rodean a la exoneración de inversiones.
Por lo tanto, no resulta posible extender la actualización en Unidades Indexadas hasta el momento de la efectiva utilización del beneficio de exoneración porque dicha solución no se desprende ni de una interpretación textual ni tampoco de una teleológica.” (Cfme. Sentencia No. 355/2019)."
IV) A partir de la constatada identidad subjetiva, causal y objetiva entre el presente proceso y lo resuelto en las sentencias Nº 172/2020 y su ampliatoria Nº 398/2020, se impone relevar la existencia de cosa juzgada.
Sobre el alcance de la cosa juzgada, en términos que importa reeditar en la especie, el Tribunal ha dicho que: “Más allá de las distinciones teóricas o dogmáticas que puedan surgir entorno al intrincado tema de la cosa juzgada, las necesidades prácticas ligadas a la resolución del presente juicio obligan a este Tribunal a pronunciarse sobre dos aspectos neurálgicos del tópico: identidad de las pretensiones y extensión de los efectos de la sentencia.
Con respecto a la llamada regla de la triple identidad, los comentaristas del C.G.P. consideraron: “El procedimiento de identificación de pretensiones debe realizarse en base a los tres elementos que componen la pretensión: sujetos, objeto y causa (...). En atención a que muchas veces resulta dificultoso escindir el aspecto objetivo de la pretensión -es decir el objeto y la causa-, se ha sostenido que ambos integran una sola identidad, la eadem quaestio (...). En primer lugar, de la confrontación de las pretensiones puede surgir que las mismas sean idénticas, en cuyo caso tal situación impediría la prosecución del proceso iniciado con posterioridad (excepción de litispendencia), o bien el pronunciamiento, si existió otro proceso que culminó con sentencia (excepción de cosa juzgada).
Sin embargo, puede suceder que del análisis de las pretensiones deducidas emerja que, sin ser idénticas, presentan algún grado de conexión, es decir la coincidencia en algunos elementos y la divergencia en otros” (Véscovi, E., “Código General del Proceso, anotado comentado y concordado, t.3, ps. 47 y 48).
(...) Señala Alsina que constituye “...un principio del derecho romano que toda acción se extingue con su ejercicio”. El autor de la cita deduce de esta premisa dos reglas fundamentales: 1) “que no pueden existir simultáneamente dos procesos fundados en una misma acción”; y, 2) “que no pueden tener lugar dos decisiones distintas respecto de una misma acción”. A tales efectos, se autoriza -dice- la utilización de dos excepciones, la de litispendencia y la de cosa juzgada (Cf. Alsina, H., “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Bs. As., 1963, t. I, p. 373)” (sentencia Nº 80/2019).
V) La autoridad de la cosa juzgada no solo vincula a las partes, sino también al Tribunal que ya se ha pronunciado sobre los mismos hechos que ahora buscan ser reeditados bajo un ropaje similar, pero que, en definitiva, esconde la misma sustancia. (Sentencia Nº 103/2021) Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Acoger la excepción interpuesta por el demandado y, en su mérito, declarar que en el presente ha operado la cosa juzgada, con costas para la perdidosa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).