Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 18/2023
23 de febrero de 2023
- Ficha (IUE)
- 330/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de febrero de 2023.
No. 18
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “LAKINOR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 330/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora mediante comparecencia obrante de fs.
73 a 74 dedujo oposición a la prueba presentada por la demandada.
Así, la oposición refiere a la prueba por informes requerida a la Asociación de Laboratorios Nacionales (ALN) en los puntos “II” y “VII” del escrito de prueba de la demandada (fs. 60 vto.).
En particular, en el punto “II” se solicitó explicar la: “Importancia de contar con laboratorios de control propio a criterio de la ALN” y en el punto “VII”: “Si es necesario realizar una inversión millonaria para contar con laboratorio de control propio”.
Como fundamentos de la oposición se indicó que tal prueba desborda claramente el alcance de la prueba por informes establecido en el art. 190 del Código General del Proceso, a la vez que se trata de un sucedáneo inadmisible de medios probatorios.
En tal sentido, refirió que el requerir “opiniones” o estimaciones de costos, excede ampliamente el contenido y alcance de la prueba por informes.
II) Conferido el correspondiente traslado de la incidencia, la demandada bregó por la desestimatoria de la oposición.
Así, reseñó los antecedentes y funciones de la ALN y su importancia en la industria farmacéutica local, a la vez que especificó que no se está ante una “manifiesta inadmisibilidad” de los medios probatorios propuestos.
III) Por decreto Nº 6.594/2019, de 9 noviembre de 2022, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la oposición deducida.
II) En primer término, a efectos de la resolución de la oposición, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“…siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (sentencia Nº 3/2016 de 12 de febrero de 2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: sentencia Nº 95/2019).
III) A partir de los entendimientos precedentes se impone el rechazo de la oposición deducida.
En efecto, tal como fue relevado al evacuar el traslado de la oposición, en todo caso deberá estarse a la respuesta que brinde la ALN sobre el tema. En particular, si cuenta con la información requerida, es decir, si dimana de sus registros o documentación.
Por otra parte, en caso de que la respuesta de la ALN exceda su documentación, o información obrante en su poder, tal circunstancia será valorada en la sentencia definitiva.
Así, tal como indicara la demandada, no se está ante prueba “manifiestamente” inadmisible, sino que, en todo caso, corresponde su admisión y posterior valoración en la sentencia definitiva, inclusive de la admisibilidad de tal medio probatorio (art. 216 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición sin imposición de condenas procesales.
Notifíquese personalmente.
Fecho, suban a despacho a efectos de proveer sobre la contraprueba solicitada (fs. 85 a 90).
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).