Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 16/2023
23 de febrero de 2023
- Ficha (IUE)
- 367/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de febrero de 2023.
No. 16
VISTOS :
Para resolución el excepcionamiento opuesto por la parte demandada en estos autos caratulados “POÑACHI K LAMELA, LESLIE ANNABELLA con JUNTA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ. Acción de Nulidad” (Ficha No. 367/2022).
RESULTANDO :
I) La Junta Departamental de Paysandú, en oportunidad de contestar la demanda (fs. 18 -25), opuso como excepciones previas la no procesabilidad del acto impugnado y el defecto en el modo de proponer la demanda.
Con relación a la primera, sostuvo que la actora demanda la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión de Asuntos Internos, en lo sustancial, otorga vista de todos los antecedentes, a los efectos de que l a actora articule su defensa en estricto cumplimiento del principio del debido proceso. Por tanto, se trata de una manifestación de voluntad instrumental, que no constituye un acto definitivo que pueda causar lesión. En referencia a la segunda excepción, s eñaló que la demanda promovida incursiona en una serie de contradicciones e inconsistencias que afectan directamente la articulación de la defensa, por cuanto instala un escenario inexistente ante el Tribunal, aduciendo la presencia de una sanción discipli naria, que en ningún caso es dispuesta por el acto impugnado ni sus precedentes.
II) Del excepcionamiento opuesto se confirió traslado a la parte actora (decreto N o. 6039/2022, fs. 27), el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito incorpo rado a fs. 29 -31, postulando su rechazo.
III) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 876/2022, de 7 de diciembre de 2022, aconsejó amparar la excepción de falta de jurisdicción (fs. 34-35).
IV) Se llam ó para resolución por auto N o. 7221/2022 (fs. 37), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en consonancia con la solución propuesta por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, d eclarará que el acto impugnado, no es procesable ante esta jurisdicción.
II) Ante los confusos términos en que fue planteada la demanda anulatoria, la Sede, al amparo de lo previsto en el artículo 59 del D.L. N o. 15.524 fijó plazo a la parte actora a f in de que determine con precisión el acto administrativo originario cuya nulidad pretende. Fue así que compareció a fs. 13 -14 expresando con claridad que promueve la nulidad de la resolución Nº 3/2021, de 29 de setiembre de 2021, dictada por la Comisión de Asuntos Internos, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Presidencia de la Junta Departamental de Paysandú (fs.
25 AA). Asimismo, en su escrito, transcribe el contenido de dicha volición y puntualiza los aspectos relativos al agotamiento de la vía administrativa.
En su mérito, más allá de las disquisiciones que realiza la promotora al evacuar el traslado del excepcionamiento (fs. 29 y ss.) en referencia al carácter coligado de las resoluciones Nos. 24/2021 de la Junta Departamental y Nos. 1 y 3/2021 de la Comisión de Asuntos Internos, no cabe dubitar que el acto cuya anulación impetra es el No. 3/2021.
III) Como con acierto expresa la demandada, el acto resistido es de mero trámite, en tanto dispone en su numeral 1º desglosar el expediente sumarial que allí se indica y en el numeral 2º, otorgar vista de las actuaciones cumplidas a la accionante (fs. 25 AA). Por lo tanto, corresponde calificarlo como instrumental y, en consecuencia, no procesable.
El artículo 24 inciso 2º del Decreto Ley No. 15.524, establece que los actos administrativos pasibles de impugnación ante esta jurisdicción, son aquellos que “constituyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado”. Por su parte, el inciso 3º de dicho artículo prevé que “se consideran comp rendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
Como expresa a nivel doctrinario el Prof. CAJA RVILLE, en argumentos que ha hecho suyos el Tribunal en reiterados fallos, los actos de procedimiento son siempre impugnables mediante los recursos administrativos. Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite - solo son impugnables jurisdiccionalmente “si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (artículo 24 inc. 3º in fine del Decreto Ley N o. 15.524) (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
“Procedimiento administrativo” , Idea, Montevideo, 1997, ps. 55 -61; y “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo 1009, ps. 151-155).
IV) El amparo de la excepción que viene de analizarse, torna innecesario un pronunciamiento sobre la excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda.
Por tales fundamentos , lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República y artículo 24 del Decreto Ley N o. 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Amparar la excepción opuesta y declarar que el acto impugnado no resulta procesable ante esta Sede.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).