Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 701/2001
31 de octubre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2001.
No. 701
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROUCO, ELBIO Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 365/99).
RESULTANDO :
I) Comparecen los actores ex-funcionarios de PLUNA, incorporados a partir del 9 de enero de 1998 a la Contaduría General de la Nación, impugnando el ACTO de LIQUIDACIÓN de HABERES en lo que refiere a la determinación del sueldo a percibir en el Organismo de destino.
Afirma que al hacer efectivo el sueldo correspondiente al mes de marzo -mes en el que se les dio de alta en la Contaduría- percibieron una remuneración inferior a la que recibían cuando eran funcionarios de
PLUNA.
Se agravia del acto impugnado, entendiéndolo violatorio del art. 24 del decreto 544/90, que regula el régimen de redistribución de los Funcionarios Públicos, estableciendo que la redistribución bajo ninguna circunstancia podrá aparejar una disminución del sueldo base, percibido por los funcionarios en su Organismo de origen.
Manifiestan, que la Administración -ante una consulta verbal- funda la detracción en lo dispuesto por el art. 24, inc. 2º, del decreto antes mencionado, que establece el procedimiento a realizar en los casos de adecuación presupuestal.
Concluye afirmando que han sido discriminados por la Administración, ya que no debió afectar su retribución, debiéndoles abonar, además, el beneficio extrapresupuestal de Loterías.
II) Conferido el correspondiente traslado, es evacuado por la demandada a fs. 7, manifestando: que en la incorporación de los ex- funcionarios de PLUNA a la Contaduría General de la Nación, no existió rebaja salarial alguna. Por el contrario, el procedimiento de redistribución se realizó de acuerdo a la normativa vigente, asignándoles cargo, grado y retribución, según lo establecido por la Ley No. 16.127 y el Decreto No.
544/90.
Afirman, que el derecho subjetivo a la remuneración y el respeto a la misma en los casos de redistribución se garantiza con el mecanismo de la ADECUACIÓN PRESUPUESTAL, realizado conforme a las normas que lo regulan.
Entiende, además, que en los hechos no existió rebaja salarial, ni la discriminación que aducen los accionantes ya que las adecuaciones salariales las practica una misma Comisión en toda la Administración Central, aplicando las mismas pautas de origen legal y reglamentario.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 10, se produjo la correspondiente a la parte demandada, no produciendo prueba alguna la parte actora.
Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 25/26 y 27/28 y la demandada a fs. 31/32.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 684/2000, glosado a fs. 35/36), estima procede el rechazo de la demanda y la consiguiente confirmación del acto procesado.
V) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
Ya, que, en relación a los comparecientes: Jaime Brito del Pino, Héctor Guerrero, Mónica Denis y Guillermo Parada, la Sala entiende que ante la discordancia entre el Sello Fechador de la Contaduría y la constancia suscrita por un funcionario, deberá prevalecer la primera, aplicando el principio “del informalismo a favor del administrado”, concluyendo en la necesidad de declarar bien agotada la vía administrativa.
II) Elbio RUOCO, Rosa MILAN, Jaime BRITO DEL PINO, María LUZARDO, Heber DUARTE, Jorge BRANNER, Estela CEA, Héctor GUERRERO, Teresita PÉREZ, Adaluz GONZÁLEZ, Mónica DENIS y Guillermo PARADA, promueven demanda de nulidad contra el Estado (Contaduría General de la Nación y Ministerio de Economía y Finanzas), a los efectos de gestionar la anulación de la liquidación de sueldos efectuada por la Contaduría General de la Nación para el mes de marzo de 1998, en la medida del agravio que se mantiene actualmente con la detracción de las remuneraciones de $860 (pesos uruguayos ochocientos sesenta), al 1º de abril de 1998.
III) Surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa como de las manifestaciones de las partes litigantes, que los reclamantes, funcionarios de PLUNA, fueron redistribuidos al amparo de la Ley No. 16.127 y decreto-reglamentario No. 544/90, habiéndose incorporados el 9/I/98 a la Contaduría General de la Nación. Hasta el mes de febrero de 1998 percibieron sus remuneraciones de PLUNA, pero a partir de marzo de 1998 se les dio de alta en los sueldos de dicho Ente (arts.
22, Ley No. 16.127, de 7/8/90; y 28 Decreto 544/90, de 30/XI/90), y, en oportunidad de percibir sus haberes mensuales de la Contaduría General de la Nación, observación que se les había efectuado una detracción de $860.oo . Detracción que la demandada sostiene, no causa perjuicio a los comparecientes, pues recibieron una “compensación” en función del pago de un beneficio especial estatuido por el art. 176 de la Ley No. 16.320, que se denomina “loterías”, partida por un monto de $929.oo. Beneficio que se paga a través de una transferencia de fondo que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas hace al Ministerio de Economía y Finanzas, con la cual los funcionarios de la Contaduría General de la Nación perciben una partida variable que cobran de la mitad del mes hacia delante.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal en la materia (Sentencia No. 1065/97, entre otras), el art. 15 de la Ley No. 16.123, del 7/8/90, establece que será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios, agregando que tal redistribución no podrá significar en ningún caso, la lesión de derechos funcionales.
Normativa que se complementa con el art. 461 del TOFUP, que fusiona los arts. 23 de la Ley No. 16.127 y 24 del Decreto 544/90, en tanto que el art. 464 tiene su fuente en el art. 25 del decreto referido precedentemente, de cuyo contenido sumatorio no se advierte que surgiera algo distinto a lo preceptuado anteriormente.
En ese sentido, resulta de todo ello, que el art. 23 de la Ley No.
16.127, establece que la redistribución no podrá significar en ningún caso disminución de la retribución que el funcionario percibe al momento de su incorporación (lit. A), y que la adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que percibe en la de origen (lit. b), agregando en su inc. 2º, que si la retribución en la oficina de destino fuera menor “la diferencia resultante se atenderá como compensación al funcionario, y en todos los casos llevará los aumentos que se fijen para el sueldo básico” (Conf. CORREA FREITAS, R.: “La nueva Ley de Funcionarios Públicos. Ley No. 16.127, en “Texto y Contexto”, FCU, No. 25, 1990, pág. 49).
A su vez el art. 24 del Decreto 544/90, reglamentario de la citada Ley No. 16.127, desarrolla esa regla estableciendo que la retribución “...en ninguna circunstancia podrá significar disminución de la retribución ni del sueldo base percibidos por el funcionario en su organismo de origen a la fecha de la incorporación”. Es decir que distingue muy claramente entre “sueldo base” y “retribución”: la primera, es la asignación básica presupuestal establecida; la segunda, en cambio, es más amplia, toda vez que comprende el total de las sumas que, por todo concepto, percibe el funcionario. De ahí que, al efectuarse la adecuación presupuestal, al fijarse la retribución del funcionario debe tenerse en cuenta “...toda otra compensación de cualquier naturaleza, con la retribución que el funcionario posee en el organismo de origen” (art. 24, inc. 2º). Reiterando el inc. 3º, de este art. 24 la regla de que, en caso de que la nueva retribución sea inferior a la que el funcionario percibía en la oficina de origen, se le pagará la diferencia “como compensación al funcionario”, la que, en todos los casos, llevará los aumentos que se fijen para el sueldo básico. Y la única casual por la que se permite ir absorbiendo la compensación personal referida es, como se puntualiza más claramente en el alegato de la parte actora (fs. 27, Nral. 1), la establecida en la última oración del art. 24: “...en ocasión de cambios en la Tabla de Sueldos o en los futuros ascensos”.
IV) En el caso que nos ocupa, la cuestión litigiosa se centra, entonces, en resolver si la “retribución individualizada como “loterías”, “de carácter permanente, pero de monto variable...” de $929.oo, cubre “jurídicamente” en forma suficiente la “detracción” por el importe de $860 del sueldo percibido por los reclamantes, de acuerdo a la afirmación de la actora (ver fs. 8 de autos).
El Tribunal con la conformidad de todos los ministros de la Sala integrada, considera que son de recibo los agravios articulados por la parte actora en la demanda de anulación, porque esa “compensación al funcionario”, que si bien es permanente, es variable y contingente, que se abona para evitar que éste perciba en el lugar de “destino” menos de lo que percibía en la oficina de “origen”, no puede ser afectada sino en los términos del art. 24, inc. 3º, “in fine”, Decreto 544/90.
En efecto, los actores cobraron una suma que no podía ser inferior a la que percibían en PLUNA, lo que indica que esa “detracción” de 860.oo es totalmente ilegal (art. 23, Ley No. 16.127). Ilegalidad que no elimina el pago de una partida de $929.oo por “loterías” (fs. 82, A.A.), ya que una pretendida “compensación económica” no desvanece la lesión o perjuicio que se derivan de una detracción que carece de base legal (art. 23 cit.) y reglamentaria (art. 24, Dec. 544/90).
No es de recibo el descargo de la demandada basado en el argumento de que se trató de evitar que los actores cobraran dos veces lo mismo, porque no es exacto. La “retribución” que deben percibir los reclamantes mensualmente como derecho inherente a su calidad de funcionarios públicos, es distinta a la partida o beneficio especial que pasarían a percibir como funcionarios redistribuidos a la Contaduría General de la Nación. La primera, nunca podía ser inferior a la que obtenían en PLUNA, organismo de “origen”; la segunda, es un beneficio “aditivo” que podría o no corresponderles por su incorporación a la oficina de “origen”.
El rubro “loterías corresponde al cargo al cual fueron incorporados en el lugar de destino que nada tiene que ver con el sueldo básico y retribuciones que les correspondía en la oficina de “origen”.
Por lo demás, es aleatorio no sólo con relación a los importes mensuales (según recaudación), sino porque se percibirá según los funcionarios sean asignados o no a las reparticiones que tiene derecho al mismo, que puede llegar a perderse por un traslado como lo afirma la Cra.
Monteverde. Quien preguntada sobre el destino del monto correspondiente a “loterías” con relación al funcionario, si éste era asignado por Contaduría a otro inciso de la Administración Pública responde: “Si el funcionario se redistribuye a otro inciso, la compensación de loterías, se pierde, porque es una compensación propia de la oficina C.G.N., cuando se redistribuye a otro inciso pasa a percibir las compensaciones del otro inciso”.
Y agrega, ante otra pregunta: “...si en la oficina de destino no tiene una compensación igual, la pierde. Se aplica para todos los funcionarios y siempre que se muevan de una oficina a otra” (ver fs. 22, de autos).
Ante los recursos interpuestos por los reclamantes, en el informe de la Contaduría, firmado por la Cra. Verónica MONTEVERDE (Sub - Directora; División Jurídico Contable), y Cr. Luis A. ZUNINI ANDRIOLI (Contador General de la Nación), si bien se establece, que tienen razón en cuanto se admite que se deben “...ajustar los montos de retribución asignados, conforme al aumento otorgado a los funcionarios de PLUNA, a partir del 1º/1/98”. Se sostiene que la “detracción” les será “...reintegrada con los fondos provenientes de lo dispuesto en el art. 176 de la Ley No.
16.320...” (ver fs. 63/63v., en rojo A.A.).
Esta última conclusión, no se compadece con la fundamentación que se esgrimiera precedentemente, a los efectos de justificar la errónea interpretación legal.
En definitiva, sin perjuicio de reconocer la intención de la Administración demandada de “compensar” el perjuicio económico que sufrieron los funcionarios incorporados a la C.G.N., por la detracción percibida en el “sueldo básico”; la misma no elimina la ilegalidad originada como consecuencia que la oficina de “destino”, no abonó al redistribuido, el mismo monto de retribución que percibía en su oficina de “origen”, que como afirman acertadamente los accionantes, una vez realizada la Adecuación Presupuestal, no puede modificarse en perjuicio de los administrados.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado en la parte objeto de agravio; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Bermúdez, Dra. Bello, Dr. Ruibal.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).