Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO .
MINISTRO REDACTOR : DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “DURÁN SANGURGO, MARIANO C/ RODRÍGUEZ IRACHAR, MAXIMILIANO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-87885/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Sres. Jorge Muracciole y Georges Grunert contra la sentencia definitiva N° 100/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 5° Turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 100 del 22 de diciembre de 2025, el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 5° Turno falló:
“ Ampárase la demanda y, en su mérito, condénase a Pasfer S.A., Maximiliano Rodríguez, Jorge Muraciole y Andrés Grunert a pagar a Mariano Alfonso Durán Sangurgo, por los conceptos detallados en esta sentencia, la suma de $2.963.564 (pesos uruguayos), más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% en concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial y un 10% en concepto de multa legal.
Sin especial condenación procesal (...)” (fs. 87-98).
II) Dentro del plazo para recurrir la sentencia, comparecieron, en forma separada, los codemandados Sres. Jorge Muracciole y Georges Grunert.
Ambos dedujeron recurso de apelación y, subsidiariamente, promovieron demanda incidental de nulidad por indefensión.
En lo medular, sostuvieron que nunca tuvieron conocimiento efectivo del proceso laboral promovido en su contra y que el emplazamiento habría sido defectuoso, circunstancia que les habría impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
En función de ello, solicitaron la nulidad de todo lo actuado, acompañaron prueba documental y ofrecieron el diligenciamiento de otros medios probatorios destinados a acreditar la falta de conocimiento del juicio y la situación de indefensión alegada (fs. 135-148 y 199-205).
III) El actor evacuó el traslado que se le confirió de los recursos interpuestos, respectivamente, por los codemandados Sres. Jorge Muracciole y Georges Grunert , abogando por su rechazo (fs. 209-216 vto.).
IV) Al evacuar el traslado que se le confirió del recurso de apelación que interpuso el codemandado Sr. Andrés Grunert, el codemandado Sr. Jorge Muracciole ofreció prueba al amparo de lo previsto en el art. 118.3 del C.G.P. (fs. 228-229).
V) Una vez recibido el expediente y luego de subsanadas las observaciones formuladas por este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 243), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
Asimismo, se deja constancia de que si bien el redactor de esta sentencia fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) El caso en análisis La cuestión sometida a decisión del Tribunal no se refiere propiamente a la procedencia de agravios dirigidos contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Por el contrario, de una lectura integral de los escritos presentados por los codemandados Sres. Muracciole y Grunert, surge con claridad que lo verdaderamente pretendido por los impugnantes no es únicamente la revocación del fallo recaído en primera instancia, sino la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de sus respectivos emplazamientos, el cual entienden que fue irregularmente practicado.
En efecto, ambos comparecientes afirman que nunca tomaron conocimiento efectivo de la existencia del proceso laboral promovido en su contra y sostienen que ello les impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.
Sobre tales bases, solicitan la nulidad integral de las actuaciones, acompañando documentación y ofreciendo el diligenciamiento de otros medios de prueba dirigidos a acreditar los extremos invocados.
Por consiguiente, la cuestión que debe resolverse consiste en determinar si la nulidad por indefensión invocada puede ser examinada y resuelta a través de la estructura impugnativa del recurso de apelación o si, por el contrario, debe sustanciarse, necesariamente, por medio de la vía incidental prevista por el ordenamiento jurídico procesal.
II) La solución de la cuestión a elucidar A juicio del Tribunal, la vía del recurso de apelación no es la adecuada para analizar y sopesar los argumentos y diligenciar la prueba ofrecida por los codemandados Sres. Muracciole y Grunert.
En efecto, la cuestión planteada por los comparecientes no puede ser adecuadamente sustanciada ni resuelta a través del mecanismo recursivo movilizado.
Por el contrario, la naturaleza de la nulidad invocada, el objeto de la impugnación formulada y la actividad probatoria propuesta determinan que la cuestión deba tramitarse a través de la vía incidental de nulidad por indefensión prevista en el artículo 115.3 del C.G.P.
Los codemandados Sres. Muracciole y Grunert hicieron valer la nulidad que consideran que los perjudicó por medio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva y, en subsidio, por medio de demanda incidental de nulidad por indefensión.
Corresponde recordar que el art. 115.3 del C.G.P. dispone:
“ Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto” .
En el caso en análisis, en el cual ya se dictó la sentencia definitiva de primera instancia y dos de los codemandados comparecen dentro del plazo para apelarla e invocan la nulidad de sus emplazamientos, la vía del recurso de apelación no resulta idónea para tramitar ese planteo de nulidad, precisamente porque la naturaleza del acto o de los actos impugnados (el emplazamiento y todos los actos procesales subsiguientes) impide esa tramitación en sede de apelación.
Justamente, en el caso en estudio, los comparecientes no procuran simplemente la revocación de la sentencia definitiva, sino que la impugnación deducida posee un alcance mucho más amplio.
Así, lo que cuestionan es la regularidad misma de los emplazamientos efectuados y, a partir de ello, la validez de todas las actuaciones procesales posteriores.
Dicho de otro modo, el acto procesal verdaderamente atacado no es la sentencia definitiva, sino el emplazamiento que, según afirman los comparecientes, fue realizado en condiciones que les impidieron tomar conocimiento efectivo del proceso.
Esta circunstancia resulta decisiva.
En efecto, el emplazamiento no constituye un acto susceptible de ser impugnado por medio de recurso.
Tampoco se trata de una cuestión que pueda ser adecuadamente resuelta a través del mero examen de los agravios formulados contra la sentencia definitiva.
Por el contrario, la pretensión deducida exige, necesariamente, determinar si efectivamente existió o no la situación de indefensión denunciada y, para ello, resulta imprescindible la realización de actividad probatoria.
Precisamente por esa razón los comparecientes acompañaron documentación y solicitaron el diligenciamiento de otros medios de prueba dirigidos a acreditar que no tuvieron conocimiento del juicio laboral promovido en su contra.
Sin embargo, en la estructura procesal prevista por la ley 18.572, no existe la posibilidad de diligenciar prueba en segunda instancia.
Por ello, la vía recursiva aparece estructuralmente inidónea para resolver una cuestión cuya dilucidación exige, sin duda, el desarrollo de actividad probatoria.
No se trata, entonces, de una mera cuestión de nomen iuris ni de una opción entre mecanismos procesales equivalentes.
Se trata de una cuestión que, por la propia naturaleza de la nulidad invocada, impone acudir a la vía incidental prevista por el artículo 115.3 del citado cuerpo normativo.
Las Sras. Ministras Dras. María Gabriela Rodríguez Fagián y Ana Karina Martínez Larrosa reiteran la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto, expuesta en las sentencias Nos. 52/2023 -publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez -, 52/2024 y 122/2024 de este Tribunal.
E n el caso en estudio, la dicotomía no se plantea entre demanda incidental de nulidad y recurso de revisión, sino entre demanda incidental de nulidad y recurso de apelación, porque la nulidad se hizo valer dentro del plazo para apelar la sentencia definitiva, de modo que dicha sentencia todavía no pasó en autoridad de cosa juzgada.
Entonces, planteada la cuestión a dilucidar en esos términos, los integrantes del Tribunal entienden que la vía incidental es la que resulta idónea y la que brinda mayores garantías de debate y de prueba para resolver si hubo o no vicio del emplazamiento que aparejó su nulidad y la de los actos procesales subsiguientes.
En consecuencia, corresponde declarar mal franqueados los recursos de apelación y disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen a fin de que se sustancien los incidentes de nulidad promovidos por los comparecientes.
III) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio y los costos se asumen en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE :
Decláranse mal franqueados los recursos de apelación que los codemandados Sres. Jorge Muracciole y Georges Grunert interpusieron contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a fin de que tramite las nulidades invocadas a través de la vía del incidente de nulidad por indefensión.
Con las costas de oficio y sin especial condenación en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.