Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 14/2023
23 de febrero de 2023
- Ficha (IUE)
- 187/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de febrero de 2023.
No. 14
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de ejecución, en autos caratulados: "ESQUIBEL AMED, SILVIA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha Nº 187/2022), pieza separada del expediente principal Ficha Nº 83/2022.
RESULTANDO :
I) A fs. 19 compareció la parte actora promoviendo acción de nulidad contra la Resolución Nº 1 de la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República de fecha 30/4/2021 que dio de baja conceptos salariales variables que ella percibía (fs. 19
A.A.).
Conjuntamente con la demanda, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, argumentando que se cumplían los requisitos previstos en el art. 2 de la Ley N° 15.869, esto es, que el acto sea manifiestamente ilegitimo y/o que irrogue graves daños al accionante, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar al órgano involucrado.
Afirmó que su salario se había visto cercenado en un 52% de lo que percibía antes de la resolución impugnada y que se traducía en una disminución salarial mensual de aproximadamente $ 55.000 desde el 1 de mayo de 2021 hasta el presente.
III) A fs. 62 compareció la demandada, indicando que no se daban las condiciones requeridas por el art. 2 de la Ley N° 15.869.
Afirmó que la resolución accionada era legítima, ya que no hacía más que establecer criterios generales a ser tenidos en cuenta en aquéllos casos en que se estuviera analizando la eventual renovación de los denominados componentes de la remuneración.
Indicó que, ante la situación fáctica de no haber recibido el pago de los componentes variables de su remuneración (beneficio de dedicación compensada, compensación con fondos de libre disponibilidad y extensión horaria) a partir de mayo de 2021, la actora debió haberse alzado contra la decisión tácita a dicho respecto, o incluso haber requerido a la Administración (mediante una petición calificada) el efectivo pago del mentado beneficio, nada de lo cual había hecho.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó acceder a la medida incidental impetrada (Dictamen Nº 707/2022 a fs. 110), seguidamente se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado, solicitada por la actora, por considerar que se no verifican en el caso, los requisitos contemplados en el art. 2º de la Ley No. 15.869.
II) Conforme lo establece el inc. 1º, art. 2º de la Ley No.
15.869, el Tribunal tiene la facultad de decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si éste fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado. Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal (inc. 3º del art. y Ley cit.).
III) Como expresa CAJARVILLE, analizando la "teoría del balance" y la gravedad del daño: "El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión; pero previamente a ingresar en esa comparación, el Tribunal deberá realizar una valoración en sí mismos de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, en términos absolutos y no comparativos, y sólo podrá disponer la suspensión si los estima "graves". El criterio legal de gravedad debe buscarse atendiendo al remedio que la ley proporciona. La solución transitoria que la ley prevé para el daño grave" consiste en el adelantamiento provisorio - total o parcial- de la cesación de la eficacia del acto, que será en definitiva el efecto -entonces permanente- de una eventual sentencia anulatoria una vez tramitada la acción". (CAJARVILLE, Juan Pablo, "Sobre Derecho Administrativo", Tomo II, FCU, 1ª Edición 2007, p.
671)." (Cfme. Sent. No. 835/2017).
En forma reiterada, la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
IV) En el caso, si bien la Sra. Esquibel manifiesta que tuvo un perjuicio económico derivado de la no percepción cercana al 50% de sus haberes, ello es consecuencia de la baja de la compensación de conceptos variables que percibía.
En su mérito, en el balance de daños, la Sede estima que los daños que se derivarían a la actividad de la Administración, de suspenderse el acto, serían superiores a los que devendrían de su ejecución.
V) Respecto a la segunda causal invocada, puede liminarmente entenderse, sin perjuicio de ulterioridades, que el acto impugnado no aparece como “manifiestamente ilegal”. Los vicios invocados por la parte actora en su demanda, requieren de un análisis exhaustivo, a la luz de la normativa aplicable, que no es el propio de esta etapa incidental.
VI) Por tanto, no se cumplen con las condiciones previstas por la norma para el otorgamiento del beneficio impetrado, no correspondiendo otra solución que la desestimación de la medida.
Por lo expuesto, no compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la Ley No. 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Notifíquese y agréguense a los principales.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).