Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ TECNOS INGENIERÍA S.R.L. - JUICIO EJECUTIVO COMÚN - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-101950/2023.
CONSIDERANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, suscitada en el marco del juicio ejecutivo promovido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) contra TECNOS INGENIERÍAS SRL, en el que se pretende el cobro ejecutivo de una multa impuesta por el organismo accionante a la firma demandada.
La demanda fue planteada ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno, órgano que, sin asumir competencia, dictó interlocutoria en la que invocó lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 716/2023 respecto a que en este tipo de juicios son competentes los Juzgados Letrados, razón por la cual declinó competencia para ante el Juzgado Letrado que por turno correspondiere (fs. 8).
Se asignó competencia en forma aleatoria por el Side al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, al que se le remitieron las actuaciones (fs. 10).
La Sede Letrada en lo Civil de 2º Turno invocó también la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 716/2023 y ordenó la devolución de los autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno, a efectos de que los remita al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno (fs. 11).
Remitidas las actuaciones a la Sede Letrada de Maldonado de 6º Turno, planteó contienda negativa de competencia, bajo el fundamento de que, si bien es correcto que en esta causa corresponde la actuación de las sedes letradas en aplicación del art. 4 del Decreto-Ley Nº 14.911, no surge de obrados ningún elemento que asigne competencia territorial a los Juzgados Letrados de Maldonado (fs. 18).
II) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
III) En autos, resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en sentencia interlocutoria Nº 598/2023, que a continuación se transcriben:
“(...) antes de analizar la competencia por razón de turno, aparece la cuestión de la competencia por razón de materia y grado , pues la temática ventilada en autos (reclamo ejecutivo derivado del incumplimiento de normas laborales; art. 290 de la Ley Nº 15.903, de fecha 10/11/1987), de acuerdo con el art. 4 del Decreto-Ley Nº 14.911, de fecha 23/7/1979, en redacción dada por art. 84 de la Ley Nº 16.002, de fecha 25/11/1988, tiene fuero en los Juzgados Letrados con competencia civil .
Efectivamente, la norma citada, reza: ‘El cobro en vía jurisdiccional, tanto de las multas aplicadas por imperio de esta ley, como de todas las demás impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o cualquiera de sus dependencias, por cualquier concepto, se realizará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia competentes, por el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario’ (con anterioridad, por art. 312 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26/12/1967, también se otorgaba competencia a los ‘Jueces Letrados de Instancia’ del interior del país y en segunda instancia a los ‘Tribunales de Apelaciones’).
De la disposición se desprende, en primer lugar, que la atribución de competencia a los Jueces Letrados de Primera Instancia es con independencia del monto objeto de reclamo, de modo que los Juzgados de Paz no son competentes para conocer en estos reclamos.
En segundo lugar, en razón de la materia, el fuero civil es el competente, habida cuenta de que, evidentemente, el reclamo de autos no ingresa en el concepto de ‘conflicto individual de trabajo’, legalmente de conocimiento exclusivo de las Sedes competentes en materia laboral (art. 106 de la Ley Nº 12.803, replicado en el art. 2 de la Ley Nº 18.572); esto es, no se trata de un asunto fundado en una relación de trabajo entre las partes, porque no existe una pretensión insatisfecha de cobro de prestaciones que se originen en el contrato de trabajo.
La doctrina ha interpretado, mayoritariamente, que esa expresión alude a los conflictos que se susciten entre un trabajador y su empleador, nacidos de un vínculo de orden laboral (cf.: PLA RODRÍGUEZ, A., ‘La noción de conflicto individual de trabajo’, en LJU T.LXXXI págs. 195 y ss.; ERMIDA URIARTE, O., ‘La competencia material de la justicia del trabajo’, en R.U.D.P. Nº 1/1983, pág. 88; RIVAS, D., ‘Competencia en la Ley Nº 18.572 sobre procesos laborales’, en AA.V.V. ‘El nuevo proceso laboral’, Ley Nº 18.572, U.M., 2010, págs. 73 y 74; SIMÓN, L., ‘El Proceso laboral luego del C.G.P.’, Revista Judicatura, T. 40, FCU, 1999, pág. 189; STIPANICIC, E., ‘Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley Nº 18.572’, FCU, 2010, págs. 79 y 80; OLIVERA, G., ‘La regulación legal de la competencia laboral ...’, RUDP Nº 2/2011, págs. 1025 y 1026).
En ese sentido, parece claro que las sanciones que el MTSS está autorizado a aplicar y el ulterior juicio ejecutivo que está habilitado a instar para el cobro coactivo de dichas sumas, no responde a aquélla definición, sino que se corresponde con el cometido de policía que le atribuye la ley al órgano de contralor.
Por lo cual, no se ve que el reclamo movilizado en este proceso esté comprendido en el art. 106 de la Ley Nº 12.803.
Justamente, en un caso resuelto por la SCJ, que ciertamente no es igual al ventilado en el presente expediente, pero cuyos conceptos resultan, igualmente, trasladables a la ‘subcausa’, se dijo:
‘La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará que el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o. Turno es el órgano competente para entender en esta causa.
Atendiendo a la naturaleza de las partes en litigio y al objeto del proceso, parece claro que no estamos ante un ‘conflicto individual de trabajo’ (art. 106 de la Ley 12.803), lo que implicaría la competencia especializada de los Juzgados del Trabajo. Y ello por cuanto el litigio se trabó entre varias empresas y el Estado, con la finalidad de que se declarara inaplicable a las empresas accionantes el Acta del Consejo de Salarios del Grupo 18, Subgrupo 10.
Aun si se entendiera que la cuestión se ajusta al concepto de conflicto individual de trabajo en el que es parte una Administración estatal (art. 341 de la Ley 18.172), igualmente, por aplicación de esta norma, la competencia es ajena a la de la Justicia del Trabajo’.
‘(...) Corresponde, pues, recurrir a la solución residual prevista en el art. 68 de la Ley 15.750 que... atribuye competencia por razón de materia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil’´ (cf. resolución Nº 1.122/2016).
Por último, importa agregar que tampoco se trata, la de autos, de una situación especial, fuera de la anterior, donde distintas leyes asignaron competencia a la justicia de trabajo (cf.: PEREIRA CAMPOS, S., ‘Vigencia y ámbito de aplicación de la nueva ley’, en AA.VV.: ‘El nuevo proceso laboral, Ley Nº 18.572’, págs. 43 y 44); v.gr.: Ley Nº 16.011 (para la acción de amparo si el acto, hecho u omisión que amenaza o conculca el derecho constitucional refieren a la materia); Ley Nº 16.045 (para las acciones referidas a la protección de la igualdad de trato y oportunidades por razón de sexo); Ley Nº 16.074 (para atender las acciones ejecutivas y las demás controversias que se susciten por su aplicación -Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales-); Ley Nº 17.437 (para atender los conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados); Ley Nº 17.738 (para las del mismo tipo pero originadas entre al Caja de Jubilaciones y Pensiones Universitarias y sus empleados); Ley Nº 17.940 (para entender en los conflictos en los que se halle involucrado el derecho a la libertad sindical); Ley Nº 18.605 (que asigna le competencia para autorizar a la Inspección General del Trabajo para ingresar en los domicilios particulares). Panorama normativo que debe completarse con el recorte producido por el art. 341 de la Ley Nº 18.172 en las situaciones en las que una de las partes sea la ‘administración estatal’ (conforme sentencia Nº 215/2019 del TAT 1º T.).
En definitiva, conforme a la regla general y a la particular que rige en la materia, cuando se descarte un ‘conflicto individual de trabajo’, la competencia será de la justicia civil (art. 4 del Decreto-Ley Nº 14.911, en redacción dada por art. 84 de la Ley Nº 16.002 y art. 68 de la Ley Nº 15.750) ”.
IV) Determinado que son competentes para entender en esta causa los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, resta definir la competencia territorial y por turno.
En cuanto al territorio, tratándose de una acción personal, corresponde aplicar el art. 21 de la Ley Nº 15.750, por lo que resulta competente el tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación y, a falta de designación expresa, el del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, a elección del demandante. En aplicación de los criterios sentados por la referida disposición legal, resultan competentes en el caso los tribunales de Montevideo.
Finalmente, en cuanto al turno, emerge de obrados que la causa ya fue previamente asignada en forma aleatoria por el Side al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, por lo que corresponde, entonces, remitir a dicha Sede las presentes actuaciones.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 2º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE LOS CONTENDIENTES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.