Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 6/2023
9 de febrero de 2023
- Ficha (IUE)
- 328/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de febrero de 2023.
No. 6
VISTOS :
Para resolución, este incidente de oposición a la prueba formulado por la demandada, en los autos caratulados: “CARRAU, JULIO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 328/2022).
RESULTANDOYCONSIDERANDO :
I) El actor promovió demanda de nulidad contra la resolución de la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, adoptada en la sesión ordinaria del 17 de agosto de 2021 (no agregada a los antecedentes administrativos remitidos), que en lo sustancial dispuso no renovar el cargo de Director de División de Tecnologías de la Información, ocupado por el Ing. Julio Carrau (Esc. R, Gº 30, No. de cargo 10036).
II) En su memorial de agravios expresó, entre otros, que el acto padecía una motivación incongruente al manifestar como impedimento para la renovación la fecha en que fue presentado el informe de actuación y propósitos a futuro, señalando el procedimiento de renovación de cargos con renovación permanente seguido por la demandada desde que comenzó a ejercer su cargo.
Asimismo, alegó contradicción con los actos propios de la Administración, respecto de otros funcionarios no docentes que prestan funciones en el Hospital de Clínicas.
III) La demandada se opone a parte de la prueba ofrecida por el actor, consistente en la agregación de expedientes de tramitación de renovaciones de otros tres funcionarios con cargo de renovación permanente (literales b, c, d del escrito de ofrecimiento de prueba, a fs. 47), por entender que dichos funcionarios no han sido nombrados en la demanda, no tienen relación jerárquica o de subordinación con el actor y ejercían funciones ajenas a las de este, considerándola prueba impertinente e inconducente.
IV) En este estado, no se advierte que la ofrecida no se ciña al asunto sobre el que se litiga, por lo que no habiendo manifiesta impertinencia o inconducencia que habilite el rechazo en la ocasión, su idoneidad probatoria será eventualmente valorada en ocasión de la sentencia definitiva (art. 144 del C.G.P., arts. 2 y 10 Ley No. 20.010).
En materia de admisión de prueba resulta aplicable el criterio que el Tribunal ha sostenido en constante jurisprudencia, indicando que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cf. Sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, 564/22 entre muchas otras).
Por estos fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición deducida por la demandada, con costas para la perdidosa.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).