Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1/2023
9 de febrero de 2023
- Ficha (IUE)
- 128/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de febrero de 2023.
No. 1
VISTOS :
Para sentencia, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, en estos autos caratulados: “LEÓN MOLONEY, FERNANDO con UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA. Acción de nulidad ” (Ficha No. 128/2017).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció, en plazo (fs. 102 -107), a interponer recurso de revisión en contra de la sentencia Nº 243, de 14 de mayo de 2020, por la cual el Tribunal desestimó la demanda y confirmó las resoluciones impugnadas.
En lo medular afirmó que el Consejo Directivo Central Provisorio de la UTEC, aprobó un sistema de evaluación de desempeño de los funcionarios contratados, pero en última instancia lo desconoció, resolviendo en definitiva en clara contradicción con los sistemas garantistas que ella misma instituyó, con abuso y desviación de poder, quebrantando definitivamente el sinal agma funcional de los contratos de trabajo oportunamente suscriptos. Estas situaciones se aprecian claramente en forma previa a la desvinculación de los docentes Gu stavo Suárez y Silvia Benítez. A fin de acreditar los extremos expuestos, solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial y por oficio.
II) Conferido traslado del recurso a la UTEC (fs. 109 -
110), com pareció a evacuarlo a fs . 117-120, postulando el rechazo de la recurrencia interpuesta.
En breve síntesis, indicó que no se incorporan al proceso reales elementos nuevos que permitan modificar lo sentenciado. Por tanto, no corresponde que el Tribunal vuelva a analizar los elementos que ya analizó y sobre los cuales ya se expidió expresamente.
III) Abierta la recurrencia a prueba por 30 días (fs. 122), se diligenció la que luce agregada a fs. 130 -236; y ordenado alegar las partes en el plazo común d e 15 días (fs. 239), lo hizo la parte actora a fs.
241-248; y la demandada a fs. 250-255.
IV) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 781/2022 (fs. 258 y vto.), aconsejó desestimar el recurso incoado.
V) Se llamó para resolución (fs. 260), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por los fundamentos que desarrollará, no hará lugar al recurso interpuesto.
II) La parte actora, en su impugnación, sost iene que la demandada tuvo una praxis sistemática y reiterada de abuso, desviación de poder y arbitrariedad, plasmada en el desequilibrio de la igualdad contractual y la consiguiente desvinculación irregular de docentes. Para ello, acudió al diligenciamiento de prueba testimonial, tendiente a acreditar sendas desvinculaciones que, en sus dichos, acreditan tal operativa por parte de la accionada.
A juicio de Tribunal, ninguno de los hechos invocados ni la prueba diligenciada, cumple la exigencia del presu puesto fundamental para la apertura del mecanismo revisivo, cual es la presentación de nuevos elementos de juicio con relevancia y aptitud para determinar la modificación de lo anteriormente decidido.
En efecto, resulta indiscutible que las supuestas no renovaciones de contratos de otros funcionarios a las que alude el actor en su recurrencia, resultan ajenas al objeto del proceso.
En la sentencia objeto de impugnación se discutió si la no renovación de su contrato fue legítima, resultando ajeno a esto s obrados lo acontecido respecto de otros contratos. Así, el Tribunal, en la sentencia impugnada precisó: “El carácter precario o temporal del vínculo contractual entre la Universidad Tecnológica y el actor se encuentra expresamente estipulada en la cláusu la sexta del contrato: “VIGENCIA…tendrá un plazo de vigencia de 12 meses, sujeto a renovación en función de los resultados de la evaluación de las tareas desempeñadas en el período”. (…) “En consecuencia, del conjunto de las cláusulas mencionadas anteriorm ente se desprende que el actor no cuenta con un derecho subjetivo a la renovación del contrato sino una mera expectativa en tal sentido”.
Asimismo, con relación a la evaluación de desempeño, el dispositivo impugnado estableció: “La evaluación de desempeñ o realizada por el CDC (fs. 3 carpeta rosada), se encuentra suficientemente motivada.
Alcanza con leer la evaluación de desempeño para advertir que allí se explicitan las razones para determinar que: “El desempeño está por debajo de los resultados esperados (contrato) y expectativas (Consejo) en torno a actividades críticas para el desarrollo de la Carrera” (fs. 3 vta.
carpeta rosada). A su vez, se apoya en informes anteriores de Dirección Académica (fs. 10-11, 19-20 AA), lo que refuerza su motivación”.
III) En suma, los argumentos introducidos por la parte actora y la prueba diligenciada en tal sentido, carecen de la virtualidad que la Ley exige a los efectos de modificar lo decidido.
En puridad, lo que el accionante pretende es que el Tribunal revea al proceso intelectual de formación del fallo, lo cual es propio quizás del recurso de apelación, pero no del que aquí se analiza.
Sobre este punto, en conceptos que resultan reeditables al caso, ha expuesto la Sede: “En materia de revisión, la jurispru dencia del Cuerpo se mantiene firme en cuanto a que constituye una instancia excepcional en el proceso contencioso administrativo de anulación (arts. 99 y 100 del D.L. 15.524), y solo podrá sustentarse en el supuesto de que se presenten nuevos elementos de juicio, de los cuales las partes no hubieren podido hacer uso durante el proceso.-
Esto es, la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la apti tud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo debido y sobre los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.-
Ello indica que la revisión no puede albergar una impugnación cuyo contenido sea un “error in indicando”, como si se tratare de una apelación en un régimen procesal de doble instancia.-
Y esto es precisamente lo que se advierte del tenor del escrito del recurrente, en que lo que se pretende es una verdadera revocación sobre la base de elementos de juicio que no merecen -por su naturaleza - una nueva valoración por parte del Cuerpo, del caso planteado”. (Cf.
Sentencia No. 581/2014).
IV) En resumen, no están dadas las condiciones para acceder a la revisión impetrada, la que en consecuencia será desestimada.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos. 99 y 100 del D.L. Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA :
No hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 243, de 14 de mayo de 2020.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).