Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 969/2022
22 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 729/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2022.
No. 969
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “BOROWSKI GONZÁLEZ, ANA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 729/2019).
RESULTANDO :
I) Con fecha 6 de setiembre de 2022 (fs. 94/96) la parte demandada interpuso recurso de revisión contra la sentencia No. 357/2022 del 2/6/2022, por la cual se amparó la acción anulatoria; sin especial sanción procesal.
La recurrente fundament ó su recurso en no haber considerado la consulta realizada a la Oficina Nacional del Servicio Civil y criticó el dictamen, así como el de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
En definitiva, solicitó se acogiera la impugnación y se desestimara la pretensión anulatoria oportunamente acogida.
II) Oída la part e actora en traslado de rigor, abogó a fs.
100/103 por el rechazo del recurso, fundando su inadmi sibilidad formal y sustancial.
III) A fs. 106, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso A dministrativo emitió dictamen No. 745/2022 por el cual entendió que no se cumplen los requisitos legales para acceder a la revisión peticionada.
V) Convocados los auto s para resolución por decreto No. 6332/2022, de 26/10/2022 (fs. 108) previo estudio, se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, por el quórum legal, desestimará el recurso de revisión interpuesto, por no reunir los requisitos de admisibilidad, exigidos por el a rt. 99 del Decreto -Ley No. 15.524, en el régimen legal actual, establecido por la Ley Nº 20.010, que no contiene excepción a la norma aludida.
En efecto, el artículo aludido dispone: “ Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de defi nitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.
El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia”.
La norma exige la invocación de “nuevos elemento s de juicio” y reclama que, a estar a la naturaleza de esos nuevos elementos, puedan incidir directamente en la decisión del Tri bunal y modificar lo decidido. A ello se adiciona que esos nuevos elementos invocados no hubieran podido ser puestos de manifies to en alguna instancia anterior, durante el decurso de la acción anulatoria.
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, Enrique Véscovi remarcó: “En primer lugar diremos que estamos ante una acción autónoma o, al menos, frente a un recurso extrao rdinario; esto, para nosotros, porque va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción y por ello se limitan los poderes del Tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad”.
El autor refiere que deben existir ciertos motivos que habiliten la revisión y expuso: “ Estos motivos deben tener algunos caracteres especiales -que implican, en cierto modo, restricciones - para dar entrada al recurso” [...] En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto a la sentencia.
[…] Asimismo se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proc eso anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (Cf. Enrique Véscovi, “ Derecho Procesal. Recursos. Otros medios Impugnativos”, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L, págs. 198/212 y 221/222).
En el ámbito del proceso de anulación, la normativa no mencionó causales expresas, sino que acudió a un concepto jurídico indeterminado:
“nuevos elementos de juicio”.
A propósito del concepto de “nuevos elementos de juicio” expresa el citado autor, que refiere a “[…] la producción de nuevos hechos o la obtención de nuevas pruebas posteriores al proceso al que puso punto final la sentencia”. Y prosigue: “[...] parecen quedar excluidos todos los relativos a la argumentación, por ejemplo, la agregación de una consulta a un especialista como un “nuevo elemento de juicio”, etc. Es decir que nos inclinamos por la sola admisión de los elementos materiales y no jurídicos” (Ibídem).
He aquí la nota fundamenta l reclamada por la norma y que Enrique Véscovi puso de relieve en los siguientes términos: “ Deben introducirse, a través del recurso llamado de revisión, probando, si correspondiere, dice la ley (podría resultar de un simple documento que se agrega o un ac to nuevo que se invoca) que no se pudo disponer de él durante el curso del proceso. Será una cuestión de hecho. Se requerirá que no exista omisión de la parte, sino alguna razón imposible de superar (inclusive el desconocimiento del culpable)”. Además: “El nuevo elemento debe poder determinar la modificación de la sentencia, es decir desvirtuar un elemento determinante del fallo” (Ibídem, p. 222).
En similar sentido, enseña Enrique Tarigo: “ La única causal habilitante de este recurso de revisión, a dif erencia del previsto en su tiempo para ante la Suprema Corte de Justicia, radica, pues en la aparición de “nuevos elementos de juicio” de los que no hubiere podido hacer uso el recurrente durante el proceso” (Enrique Tarigo, “ Enfoque procesal del Contencio so Administrativo de Anulación ”, F.C.U., 2 a edición, marzo 2002, p. 64).
De manera que la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido, de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
II) En el presente, los “nuevos elementos de juicio” invocados en la instancia recu rsiva, no son tales: se trata de argumentación jurídica que busca ahora introducirse, ya pudo plantearse antes y estuvo disponible al dictarse la sentencia definitiva.
Ni siquiera deviene necesario analizar si lo no planteado antes tendría o no las consecuencias postuladas en el escrito recursivo.
La parte recurrente fue notificada en forma del pasaje inicial a la Procuraduría del Estado, del proveído recaído ante la solicitud de la Procuraduría de obtener dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del mandato de nuevo pasaje a la Procuraduría, una vez recibido el dictamen de la nombrada Oficina, de la convocatoria para sentencia luego de recibido el dictamen final de la Procuraduría, que también aludía al de aquella entidad.
Ninguna impugnación o argumentación tempestiva planteó en todas esas oportunidades, por lo cual la inadmisibilidad procesal del recurso deviene evidente, resultando deplorable que se haya empleado tal estratagema.
Por sentencia No. 152/2022, de fecha 17/3/2022, redactada por el Sr.
Ministro Dr. Eduardo Vázquez, se expuso:
“En definitiva, el recurso deducido resulta inadmisible, manifiestamente improcedente, por tratarse en esencia de un disfraz para intentar reabrir el debate clausurado por cosa juzgada y resulta pasib le de rechazo liminar, como prevé el inciso final del artículo 99 citado”.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase el recurso de revisión por no reunir los requisitos de admisibilidad; sin especial condena en costas ni costos.
Dr. Simón (r.), Dr. Corujo, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).