Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 964/2022
22 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 57/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2022.
No. 964
VISTOS :
Para resolución, este incidente de acumulación de causas en los autos “DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS MONTEVIDEO S.A con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND . Acción de nulidad” ( Ficha No. 57/2022) con los igualmente caratulados
“DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS
MONTEVIDEO S.A con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND . Acción de nulidad” (Ficha Nº 91/2022).
RESULTANDO :
I) Con fecha 2 de marzo de 2022 compareció la Dra.
María Laura CAPALBO, en representación de DISTRIBUIDORA
INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS MONTEVIDEO S.A
(en adelante DISA), demandando la nulidad de la Resolución del Directorio de ANCAP Nº 265/5/2021 de fecha 11 de mayo de 2021; mediante la cual se denuncian los Contratos de Distribución sin plazo que actualmente une a ANCAP con DUCSA, AXION, PETROBRAS URUGUAY (en trámite de cambio de denominación a DISA S.A) y CANOPUS URUGUAY, los que se darán por terminados el 1º de julio de 2021; y a su vez, exhorta a sus Gerencias correspondientes, la revisión del sistema de suministro de productos en plantas (A.A fs. 20v-27v).
En etapa de alegatos, solicita la acumulación de los presentes autos con los igualmente caratulados “DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS MONTEVIDEO S.A con
ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND. Acción de nulidad” ( Ficha Nº 9 1/22), en los cuales se impugnan las nuevas condiciones de suministro de combustibles líquidos que la ANCAP impuso a las empresas distribuidoras mayoristas.
Afirma que todas las acciones provienen de una misma causa y esta es derivada del cambio normati vo acaecido en el mercado de los combustibles con la aprobación de la Ley de Urgente Consideración (LUC) Nº 19.889, por lo que es procedente y corresponde la acumulación de autos.
II) Conferido traslado de la solicitud de acumulación (Decreto Nº 5605/2022 de 27/9/2022 fs. 161), la parte demandada sostuvo que no corresponde la acumulación de ambos procesos y se opone a la misma, porque ambas resoluciones son distintas y podrían tener una decisión diferente a su respecto por parte del Tribunal.
III) Por Decreto Nº 6555/2022 (fs. 168) se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal hará lugar a la solicitud de acumulación formulada por la parte actora, en virt ud de que se cumplen las exigencias dispuestas por los artículos 770 y siguientes del C.P.C y artículos 323 y 324 del C.G.P, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 20.010.
II) La identidad de las partes y sobre todo, la evidente conexión de las causas que son derivadas de las nuevas reglas impuestas en el mercado de la comercialización de los combustibles líquidos por la Ley de Urgente Consideración Nº 19.889, hacen que medien claras razones de economía procesal que habilitan a a cceder a la acumulación solicitada como medio de englobar en un único pronunciamiento la resolución de los litigios, a efectos de lograr una mejor elucidación de los mismos conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 771 del C.P.C.
Al respecto, GIORGI al analizar la acumulación de pretensiones en sede del proceso contencioso administrativo de anulación, ha enseñado que: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eaden questio, o exista e ntre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y siguientes del Cód. Proc. Civ.), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros p rocesos, la consideración del principio de economía procesal.” (Cf. GIORGI, Héctor:
“El Contencioso Administrativo de Anulación” , Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 233).
III) Conforme a lo dispuesto en los artículos 773 del
C.P.C y 324 del C.G.P, la acumulación entre los expedientes se hará sobre el más antiguo, que es el identificado con la Ficha Nº 57/22 , y habrá de efectivizarse al encontrarse todos en la misma etapa procesal.
Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 54 del Decreto -Ley No.
15.524 y los arts. 770 y ss. del Código de Procedimiento Civil y 323 y 324 del Código General del Proceso, el Tribunal:
RESUELVE :
Hacer l ugar a la acumulación solicitada entre los expedientes Fichas Nos. 57/22 y 91/22.
La misma se hará efectiva en la misma etapa procesal y se llevará a cabo en el expediente Ficha No. 57/22, por ser el más antiguo.
Déjese constancia de lo aquí resuelto e n el expediente acordonado (Ficha No. 91/22).
Dr. Simón, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).