Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 963/2022
22 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 407/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2022.
No. 963
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “COLLAZO CARABALLO, MARÍA VIRGINIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 407/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió acción anulatoria en contra de las “Calificaciones del año 2019 y en contra del artículo 1º de la Acordada Nº 8008 (acto regla impugnado conjuntamente con la resolución), dictada por la Suprema Corte de Justicia”. (fs. 3 y ss.).
En apretada síntesis, esgrimió como agravios la incompetencia del órgano emisor, con sustento en la Acordada Nº 8008; la errónea e insuficiente motivación de la calificación en la fundamentación personalizada del supervisor; existencia de abuso, exceso y desviación de poder (sanción encubierta); violación del principio non bis in ídem procedimental; otros incumplimientos de la Acordada Nº 7865, referidos a la actuación del Tribunal.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 26), compareció la representante de la Suprema Corte de Justicia a contestar la demanda y a oponer la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa en cuanto a la impugnación de la Acordada Nº 8008 (fs. 38 y ss.).
Sostuvo que la accionante no recurrió en plazo el acto regla del que hoy requiere la anulación en forma acumulativa con el acto de calificaciones; por lo que no cumplió con un requisito de admisibilidad de la acción anulatoria. Y -añadió- que a esa conclusión cabe arribar aun aplicando el principio de informalismo en favor del administrado, pues es recién al fundar los recursos administrativos contra el acto de calificación, que pretende impugnar la Acordada Nº 8008, habiendo vencido con exceso el plazo correspondiente.
En definitiva solicitó que se declare la falta de agotamiento de la vía administrativa de la Acordada Nº 8008.
III) Del excepcionamiento opuesto se confirió traslado a la parte actora (fs. 59), quien la evacuó en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 71-73, bregando por su rechazo.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 873/2022, aconsejó el amparo de la excepción opuesta (fs. 76-77).
V) Por auto Nº 7166/2022 (fs. 79), se llamó para resolución, la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la excepción opuesta de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Acordada Nº 8008, conforme se expondrá.
II) El artículo 25 del Decreto Ley Nº 15.524, establece:
“Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.
También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos o de los primeros, aun cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general”.
La accionante, al evacuar el traslado conferido, invoca esta disposición y concluye: “…estamos precisamente frente a una Acordada, claramente ilegal, acto con carácter general, por lo que resulta admisible la impugnación de la misma en la oportunidad planteada, que no es más que aquella en que su aplicación particular resulta lesiva ”. Y a continuación cita la sentencia del Tribunal Nº 661/2019, como apoyo de su argumentación.
III) La Corporación no comparte la tesis de la parte actora, no resultando aplicables al caso las consideraciones vertidas en el pronunciamiento que cita. Así, sobre el acto particular -calificaciones correspondientes al año 2019- como se desarrollará infra, ninguna objeción cabe respecto al agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, dicho requisito no se cumplió con relación a la impugnación de la Acordada Nº 8008, por lo que se habrá de compartir la defensa ensayada por la Administración.
IV) En referencia al alcance del artículo 25 del Decreto Ley Nº 15.524 ha dicho la Sede: “(…) conforme establece el artículo 25 del Decreto Ley 15.524, será admisible la demanda de nulidad de los actos dictados en aplicación de los actos generales , fundada en la ilegitimidad de éstos o de los primeros , aun cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.
En efecto, en nuestro sistema contencioso-administrativo de anulación, es posible contender contra un acto subjetivo aplicativo de un acto regla ilegal. Así las cosas, la legitimidad del acto regla hostilizado puede ser examinada ahora, al examinar concretamente, la acción de nulidad enderezada contra una resolución aplicativa del mismo .
(sentencias Nos. 388/2012 y 107/2015, entre otras)”. (…) En ambos casos, así como en el resto de los precedentes jurisprudenciales citados ut supra, el Tribunal entendió que la impugnación de los actos generales quedaba fuera de su jurisdicción.
(…)”.
En conclusión, la aplicación del art. 25, inciso 2, del Decreto-Ley N° 15.524, circunscribe la jurisdicción del Tribunal al juzgamiento de los actos concretos que, en aplicación de actos generales, sean susceptibles de causar agravio a la actora, aun cuando ésta no hubiera impugnado dichos actos de alcance general. (Cf. Sentencia Nos. 140/2018, 108/2018, 576/2017, 289/2015, destacado es de la redactora).
Por su parte, como expresa con acierto la Procuradora del Estado en su dictamen, la norma referida “...no dice que si se omitió impugnar un acto de carácter general y luego sobreviene en acto particular (de aplicación del primero) entonces se podrá demandar la nulidad indistinta de uno u otro.”.
IV) Si la actora pretendía demandar la nulidad del acto general -en el caso, Acordada Nº 8008- debió agotar a su respecto la vía administrativa, lo que no hizo tempestivamente y tampoco al impugnar el acto de calificaciones (fs. 5 y vto. AA), haciéndolo tangencialmente, en oportunidad de fundamentar los recursos de aquel (fs. 48-54 ibídem).
Por tanto, en esta instancia, sólo se encuentra legitimada para invocar la ilegitimidad de dicha Acordada en forma indirecta, a partir de la aplicación del acto particular -calificaciones 2019-.
En suma, en atención a lo que viene de desarrollarse, cabe acoger el planteo de la demandada, en cuanto indica que la actora no agotó la vía administrativa contra la Acordada Nº 8008, por lo que no puede incoar válidamente la acción de nulidad a su respecto.
V) Finalmente, en cuanto a la impugnación de las calificaciones 2019, pese a no haber sido objeto de cuestionamiento por parte de la SCJ, corresponde su contralor oficioso al amparo de lo previsto en el artículo 8º, Ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021.
El acto impugnado (fs. 3-4 AA) fue notificado a la parte actora el 29 de octubre de 2021 (fs. 2 AA y fs. 64 infolios). Interpuso, en tiempo y forma, recursos de revocación y jerárquico, en subsidio, el 5 de noviembre de 2021 (fs. 5 y vto. AA), los que fundó mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2021 (fs. 48-54 AA). La denegatoria ficta de los recursos acaeció el 31 de mayo de 2022 , por lo que la demanda anulatoria introducida el 15 de agosto de 2022 , según nota de cargo de fs. 25, fue tempestiva (arts. 4º, 9º y 10º, Ley Nº 15.869).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución y lo establecido por las normas citadas y la Ley Nº 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase la excepción opuesta por la demandada; y declarárase que la acción de nulidad planteada contra la Acordada Nº 8008 no se ejerció válidamente por no haberse agotado a su respecto el presupuesto previo del debido agotamiento de la vía administrativa.
Declárase correctamente agotada la vía administrativa y promovida en plazo la acción anulatoria respecto del acto de calificaciones 2019.
Sin sanción procesal específica.
Dr. Simón, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).