Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 961/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 814/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 961
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“YANIBELLI CARDOSO, NOHELIA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACION PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 814/2019).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 1129/2019, Acta Nº 194, de 30 de abril de 2019, emitida por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (fs. 23 a 24 y 70 a 72, en carpeta verde de 121 fojas, A.A.), mediante la cual no se hizo lugar a su solicitud de 24 de setiembre de 2018, mediante la cual peticionó la equiparación salarial con su compañero del Área de Infraestructura del Departamento de Informática Miguel Espinosa, quien percibe una compensación de Técnico Experto, Grado 7, más setenta por ciento de tareas extraordinarias, más cuarenta por ciento por permanencia a la orden (fs. 2, A.A.).
En su demanda, la promotora señaló que la Administración desconoció las tareas que efectivamente realiza desde el año 2015, que difieren del cargo para el cual se encuentra contratada, lo cual es fundamental para acceder a una justa remuneración.
Como fundamento de su pretensión aludió a un informe del Encargado de Infraestructura de TI, el cual contiene una enumeración de las tareas que realiza desde el año 2015 y destacó que del mismo surge que el funcionario Miguel Espinosa y la actora son Sysadmin (Administradores de los motores y de las Bases de Datos Institucionales), con sus respectivos permisos y responsabilidad.
Sin embargo, la Administración tomó como base para resolver el informe del Área de Gestión Humana, que señala que la actora desempeña un cargo presupuestado, Escalafón D, grado 5, con 40 horas semanales en el Departamento de Informática, cargo por el cual concursó, pero que desde el año 2015 difiere de las tareas efectivamente realizadas por la demandante.
En necesaria síntesis, la accionante sostuvo como agravios que: i) la Administración está obligada a ajustarse al principio de verdad material. Si bien no existe un acto que disponga la asignación de nuevas funciones, las mismas le fueron asignadas ininterrumpidamente desde el año 2015, realizando tareas que se encuentran dentro del perfil de Técnico Experto o de Especialista Analista; ii) el artículo 229 de la Constitución no es aplicable a su caso concreto porque lo que solicitó es el reconocimiento de las tareas que efectivamente realiza desde el año 2015; iii) se violó el plazo máximo de dieciocho meses del artículo 69 de la Ley Nº 19.121; iv) Se vulneraron los principios constitucionales del derecho a una justa remuneración (artículo 54) y el principio de igualdad ante los cargos públicos (artículo 8).
En definitiva, concluyó que la Administración actuó con contrariedad a una regla de derecho al no reconocer las tareas que realiza desde el año 2015 y no percibir la remuneración correspondiente al cargo en el que fue asignada (fs. 2 a 7).
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración lo contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, indicó que de los antecedentes surge que se aprobaron remuneraciones para los funcionarios que desempeñan funciones en las dependencias de Informática del CETP, y se recomendó que la asignación de funciones se realice mediante Llamado a Concurso de Oposición y Méritos, para proveer los cargos proyectados en la propuesta de estructura de cargos y organizacional.
Dichas asignaciones conforman actos discrecionales, adoptados en función de las necesidades del servicio y el principio de igualdad, hasta la realización de un concurso, tal como expresa la Resolución del año 2013, que reproduce en alguno de tales aspectos. Además, todo ello está condicionado a la existencia de crédito presupuestal y, la falta de este inhibe al Organismo de crear cargos o asignar nuevas funciones.
El Consejo de Educación Técnico Profesional, no puede otorgar compensaciones y/o diferencias salariales que no estén expresamente previstas en el cargo, compensaciones y/o diferencias de grados otorgadas a la asignación de funciones o inherentes a los cargos, en el marco del Estatuto del Funcionario. Fundamento al que añade, la prohibición contenida en el artículo 229 de la Constitución.
La actora ya fue compensada mediante un acto discrecional hasta proveer cargos por concurso, mediante compensación extraordinaria y la equiparación al Grado 5.
Dicho cargo es de “Técnico Inicial Soporte Usuarios Finales”, Escalafón D Grado 5, cuya función es soporte de usuarios finales, al que se le asignó un cuarenta por ciento por tareas extraordinarias y treinta y cinco por ciento de compensación por permanencia a la orden.
Para acceder a Técnico Experto, se requiere tener título de Técnico en Redes y Telecomunicaciones expedido por el Consejo de Educación Técnico Profesional, o segundo año aprobado de tecnólogo en Informática por el CETP, o título de Licenciado o Analista en la materia, terciario o universitario, expedido por instituciones públicas o privadas que detalla.
En suma, concluyó que no se ha violentado norma alguna, se la han concedido compensaciones discrecionales y la pretendida equiparación de la actora encubre un aumento salarial que la Administración no podía otorgar en un año preelectoral, como está constitucionalmente dispuesto (fs. 14 a 18 vto.).
III) Por decreto No. 1226/2020 (fs. 20) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
85.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (fs. 108 a 118 y 99 a 106 vto.).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 128/2020 y aconsejó desestimar la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 121 a 121 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
Se demanda la nulidad de la Resolución Nº 1129/2019, de 30 de abril de 2019 (fs. 23 a 24 y 70 a 72, A.A.), que denegó la solicitud de equiparación salarial presentada por la actora (fs. 2, A.A.).
Conforme surge de los antecedentes, dicha Resolución se notificó a la actora el 20 de mayo de 2019 (fs. 25, A.A.) y no fue recurrida (fs. 78, A.A.), lo cual condujo a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo a concluir que esta no agotó la vía administrativa a su respecto (fs. 121 vto., infolios).
Al examinar la cuestión de la denegatoria de una petición, Cajarville advertía: “La decisión denegatoria , expresa o ficta , recaída sobre el petitorio, podrá ser impugnada por el interesado , y deberá serlo mediante los recursos que correspondan conforme al art. 317 de la Constitución y 4º de la Ley Nº 15.869, si se propone promover la acción anulatoria” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos Administrativos”, FCU, 5ª edición inalterada, octubre de 2020, p. 119 a
120) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Desde un enfoque estrictamente formal , la conclusión a la que se arriba por parte de la Procuraduría del Estado es inobjetable.
Ahora bien, aun desde una óptica de mayor amplitud , que inspirada en el principio pro actione tuviera en cuenta también la recurrencia que sí dedujo contra la denegatoria ficta de su petición , el resultado vuelve a ser el mismo: no agotó la vía administrativa a su respecto.
Véase.
La accionante presentó su petición el 24 de setiembre de 2018 (fs. 2,
A.A.).
Seguidamente, tras haber transcurrido ciento cincuenta días, sin que la Administración se pronunciara (artículo 8 de la Ley Nº 15.869), operó la denegatoria ficta de la petición, la que tuvo lugar el 21 de febrero de 2019.
A partir del día siguiente, comenzó a correr el plazo de diez días corridos para recurrirla (artículos 317 de la Constitución y 4 de la Ley Nº
15.869), el cual expiró el lunes 4 de marzo de 2019.
Así las cosas, y contrario a lo afirmado por la pretensora, la misma no interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico al haberlos presentado el 6 de marzo de 2019 (véase fs. 2 vto., infolios y fs.
88, A.A.).
Lejos de ello, parecería que esta habría contado el plazo de diez días como si estos fueran hábiles, con lo cual perjudicó su derecho a accionar en virtud de la falta de cumplimiento del presupuesto procesal de agotamiento de la vía administrativa , circunstancia que, como es sabido, obsta a un pronunciamiento sobre el mérito.
Al respecto, debe tenerse presente que los presupuestos procesales especiales para el accionamiento anulatorio, “exigidos por una norma del mayor linaje y concebida en términos imperativos indudables (art. 319 de la Constitución), indica que tales requisitos se hallan completamente fuera del poder de disponibilidad de las partes y del propio Tribunal , incumbiendo a éste el PODER/DEBER de efectuar invariablemente un control oficioso inexorable de su ocurrencia .” (sentencia Nº 570/2001 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En consonancia con lo expresado, y en términos mutatis mutandis trasladables al sub - examine , la Corporación también ha señalado que “el principio del informalismo en favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos , por manera de que y a los efectos de alcanzar el examen de mérito de la cuestión materia del litigio, se soslayen deficiencias o carencias relativas al cumplimiento de los presupuestos a los que , constitucional y legalmente , se contingenta , en lo formal , la admisibilidad del accionamiento en sede jurisdiccional (…)” (sentencia Nº 480/1988) (la negrilla no está en el original).
Y ello es justamente lo que ocurrió en el casus, en donde la accionante no agotó la vía administrativa respecto de la denegatoria ficta de su petición que tardíamente recurrió, ni tampoco sobre la Resolución Nº 1129/2019, Acta Nº 194, de 30 de abril de 2019, que sobrevino luego, la cual no impugnó.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Declárase que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).