Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE: 2-14529/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 101/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2022 (fs. 614/621), de fecha 1º de agosto de 2022, dictada por el Dr. Federico Tobía, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, se falló: “ Acogiendo parcialmente la demanda formulada y en su mérito condenando a BB (por hecho propio-art. 1319 del Código Civil) a abonar por concepto de daño moral: a) DD la suma de USD 10.000 (dólares americanos diez mil) y b) AA y CC la suma de USD 8.000 (dólares americanos ocho mil) a cada uno con más intereses desde la fecha del evento dañoso.
Todo previo descuento de la suma percibida por SOA (fs. 579 a 581) por AA de conformidad con lo establecido en los arts. 23, 24 de la Ley Nº 18.412, aplicándose al momento de su descuento el reajuste e interés correspondiente desde la fecha de su pago.
Desestimando íntegralmente la demanda articulada en lo demás.
Las costas y costos en el orden causado (...) ”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 101/2023 (fs. 667/675 vto.), de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros Dres.: Guzmán López Montemurro (Red.), Mónica Besio y Álvaro França), se falló: “ Confírmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia, y en su mérito revocase únicamente:
- La desestimatoria del rubro Daño Moral Premuerte sufrido por el fallecido y reclamado vía Iure Hereditatis el que se ampara parcialmente, y en su mérito se condena al demandado BB al pago de la suma de U$S 12.000 (dólares doce mil) a los reclamantes CC y AA más intereses desde el momento del hecho ilícito.
- El monto del rubro Daño Moral que se fija en U$S 25.000 (dólares veinticinco mil) a favor de CC, en U$S 20.000 (dólares veinte mil) a favor de DD, y en U$S 20.000 (dólares veinte mil) a favor de AA, más el interés en la forma establecida en primera instancia.
- Al monto que por concepto del rubro Daño Moral que por derecho propio debe recibir la actora AA debe descontarse la suma dineraria recibida oportunamente por la referida reclamante en concepto de SOA debidamente actualizada en la forma establecida en la impugnada ”.
III) A fs. 678/679 compareció la parte demandada e interpuso recurso de aclaración contra la sentencia definitiva de segunda instancia, recayendo al respecto la providencia Nº 104/2023 (fs. 680/682), por medio de la cual se resolvió: “ Aclárase la Sentencia Definitiva Nº 101/2023 expresando que cuando en la sentencia definitiva se señala que ‘al monto que por concepto del rubro Daño Moral que por derecho propio debe recibir la actora AA, debe descontarse la suma dineraria recibida oportunamente por la referida reclamante en concepto de SOA debidamente actualizada en la forma establecida en la impugnada...’, se alude a que al monto recibido en concepto de SOA por la mencionada actora, debe adicionarse los reajustes e intereses pertinentes en la forma que se estableció en la recurrida ”.
IV) A fs. 688/698, compareció el representante procesal de la parte demandada e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad quem” ; en síntesis, expresó los siguientes agravios:
a) La impugnada violó el deber de motivar la sentencia (infracción al artículo 197 del CGP). Al respecto, alegó que la nulidad que se pretende, encuentra su fundamentación en la exigua motivación de la sentencia en lo que respecta al “quantum” de los montos objeto de condena por concepto de daño moral. El Tribunal de Apelaciones dedica tres párrafos al análisis del daño moral. La falta de motivación es evidente, porque no se indica cuáles son los parámetros manejados por la Sala para casos similares. En autos reclaman la concubina y dos hijos del fallecido (uno menor y otro no conviviente). De la prueba testimonial diligenciada no surgen elementos tendientes a acreditar una especial afectación anímica de los reclamantes; un especial vínculo más intenso que lo normal, que justifique el gran aumento de los montos otorgados por la Sala. Sin perjuicio de la postura que sostiene que, en casos como el de autos, el daño moral opera “in re ipsa” (aserto con el cual no se está de acuerdo), es pacíficamente admitido en doctrina y jurisprudencia que, para apartarse de las pautas jurisprudenciales existentes en la materia, el Tribunal debe consignar qué elementos probatorios han sido los valorados y tenidos especialmente en cuenta. En el caso, la Sala no realiza tal fundamentación, ni explicita razonamiento en su sentencia. En ese marco, se da una situación de indefensión, ya que la parte no sabe cuáles han sido los motivos valorados por el Tribunal al dictar el fallo que ahora se recurre. Ni siquiera se hace referencia a una sola sentencia (solo a generalidades) en la que se hayan fijados montos por daño moral al menos similares a los establecidos por el propio Tribunal. Incluso, si se realiza una compulsa con otros antecedentes del mismo Tribunal de Apelaciones, se advierte que la condena despachada en autos resulta arbitraria, máxime si se tiene en cuenta la falta de motivación aludida.
b) Absurdo evidente y arbitrariedad manifiesta en relación al “quantum” de las condenas por daño moral (violación del artículo 1319 del CC). En este ámbito, planteó en subsidio la nulidad de la sentencia, por cuanto las sumas objeto de condena resultan absurdas, por excesivas. Dijo que la Sala incurrió en una valoración absurda de la prueba. No existe un vínculo especial entre los reclamantes y la víctima. La hija del fallecido, AA, se trata de una hija no conviviente y, según se probó, se veían a lo sumo cada mes y medio. La suma fijada es absurda si se compara con la dispuesta en relación al hijo menor conviviente. No se valoró que la relación de AA con su padre, no era cercana, al punto de que varios testigos dijeron desconocer que el fallecido tenía una hija, o saberlo, pero no haberla visto o conocido. En razón de lo anterior, la Sala vulneró el artículo 1319 del CC, así como el principio de reparación integral del daño.
c) Errónea aplicación del artículo 1319 del CC, en lo que refiere a la admisibilidad el daño moral “iure hereditatis” (daño premuerte). Sobre el punto, el recurrente afirmó que en primera instancia se desestimó el rubro, por entenderse que con la lesión nace el derecho de la víctima a reclamar, pero tal derecho se circunscribe al daño provocado por la lesión y presupone que el titular siga con vida, pues al producirse la muerte se extingue el sujeto de derecho y, por tanto, no hay titular del crédito resarcitorio, emergente del hecho muerte. Sin embargo, en decisión que causa hesitación, el Tribunal resolvió lo contrario, fijando una condena de U$S12.000 por daño moral premuerte. Arguyó que dicha decisión causa agravio, por cuanto la Sala aplicó en forma errónea el artículo 1319 del CC. Discrepa frontalmente con la postura que postula la transmisibilidad del crédito por daño moral. La acción derivada tiene carácter personalísimo y, por tanto, se extingue al producirse la muerte de la persona. En el momento en que se extingue el sujeto de derecho, ya no hay titular del crédito resarcitorio emergente del hecho muerte.
d) Infracción al artículo 197 del CGP (falta de motivación de la sentencia) y errónea aplicación de las reglas legales de valoración de la prueba. Absurdo evidente en la valoración de la prueba que determinó el amparo del rubro “daño moral premuerte” (infracción de los artículos 140 y 141 del CGP). En este escenario, puntualizó que, para el caso no esperado de que la Corte entienda que el daño premuerte se transmite a sus herederos, de todos modos, la Sala incurrió en un absurdo evidente al valorar la prueba de autos, infringiendo las normas legales de valoración de la prueba, porque no se encuentra suficientemente acreditado que la víctima haya estado consciente de su estado. A la par, se advierte una falta de motivación de la sentencia (infracción del artículo 197 del CGP). Remarcó que la Sala afirmó que la víctima “ fue consciente del sufrimiento, fue consciente del dolor padecido, surge probado que sufrió y padeció las consecuencias del siniestro al tiempo del evento dañoso y durante los 4 meses de internación en el Hospital de Clínicas ”. Sin embargo, al contrario de lo dicho por la Sala, no hay ningún elemento de prueba que justifique tal afirmación. No se produjo prueba pericial. No existe prueba del presunto estado de conciencia de la víctima. Tampoco el Tribunal refiere a medio probatorio alguno en tal sentido. La Sala resume las lesiones y los hechos que entiende constatados mediante la historia clínica, pero en ningún momento refiere a un estado de conciencia del fallecido. La Sala violó las reglas de valoración de la prueba (sana crítica), al no ponderar que, según el “cierre de historia clínica de paciente fallecido” , la víctima tuvo un trauma encefalocraneano grave, con una pobre evolución neurológica. Allí se constató que, en su “evolución en CTI”, tenía una “apertura ocular sin contenido, sin gestos” . Este extremo no fue considerado por el Tribunal. En este caso, la decisión de la Sala fue arbitraria e infundada, incurriendo en un absurdo evidente en la aplicación de las reglas sobre valoración de la prueba, y padeciendo, además, de una falta de fundamentación. De la prueba de autos surge que la víctima se encontró, durante todo el tiempo, en estado vegetativo, que se define como un estado de inconciencia completa con cierta apertura de ojos y períodos de vigilia y sueño. Esto se refiere a las “funciones vegetativas” del cerebro. En ausencia de prueba pericial, las reglas de la experiencia indican que dicha condición es incompatible con la conciencia del estado, requerida para la procedencia de la indemnización.
En suma, solicitó la suspensión de ejecución de la sentencia y que se anule la sentencia de segunda instancia en los términos expuestos en el escrito recursivo.
V) Por auto Nº 130/2023 (fs. 702), la Sala confirió traslado del recurso de casación, el cual fue evacuado por la parte actora según consta a fs. 704/729, abogando por su rechazo.
VI) Por providencia Nº 166/2023 (fs. 730), la Sala dispuso la suspensión provisional de la sentencia y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 16 de agosto de 2023 (fs. 734).
VII) Por auto Nº 1119/2023 (fs. 736), de fecha 31 de agosto de 2023, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Los actores, concubina e hijos de la víctima fatal VV, promovieron demanda de responsabilidad extracontractual tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos en virtud del evento lesivo que relataron, contra BB.
Manifestaron que el día 3 de junio de 2017 aproximadamente a la hora 07:50 en ocasión en que VV se desplazaba en la moto Winner Fire por Ruta 101 en dirección sur-norte, al llegar al km. 19.500 sorpresivamente fue embestido de atrás (colisión por alcance) por la camioneta Suzuki Grand Vitara 2.0 conducida por el demandado BB. Expresaron que la responsabilidad en el siniestro es exclusivamente del demandado, quien no respetó el Reglamento General de Tránsito en tanto no guardó la distancia debida de la moto que le precedía, embistiéndola. El siniestro ocurrió en carretera en horas de la mañana con buena visibilidad. Como consecuencia del impacto, el Sr. VV fue trasladado por una unidad de emergencia móvil de UCM, donde le diagnosticaron “politraumatizado, traumatismo de cráneo” , siendo derivado al Hospital de Clínicas y pasando de inmediato a CTI, producto de su delicado estado de salud. Fue intervenido de urgencia evacuándosele parcialmente el voluminoso hematoma de la cabeza. A posteriori, presentó múltiples complicaciones, hasta que finalmente falleció el 2 de octubre de 2017, donde continuaba internado desde el accidente.
Reclamaron los siguientes daños y perjuicios: a) daño moral premuerte, estimado en U$S45.000; b) daño moral de DD (concubina), estimado en U$S25.000; c) daño moral de CC y AA (hijos de la víctima), estimado en U$S30.000 cada uno; d) lucro cesante respecto de CC (hijo de la víctima, de dos años de edad al momento del evento lesivo), rubro reclamado desde el momento del accidente hasta los 21 años de edad de su hijo, por un total de $8.550.000.
2.3.- A su turno, el demandado invocó hecho de la víctima, asegurando que VV conducía sin luces ni chaleco reflector y vestido con ropas oscuras, lo que sumado a la escasa iluminación de la zona y de ausencia de luz natural, dificultaban que fuera visible. Controvirtió los rubros y montos reclamados.
2.4.- En primera instancia, se hizo lugar parcialmente a la demanda, considerándose que la responsabilidad por el accidente de marras fue exclusiva del demandado, a quien se condenó a reparar el daño moral por derecho propio reclamado por los actores, en las sumas previamente indicadas, con interés desde el evento dañoso y descuento de lo percibido por SOA, desestimándose los rubros daño moral premuerte y lucro cesante.
2.5.- Ante la apelación deducida por ambas partes, el Tribunal “ Ad Quem” confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, revocándola en tres aspectos: i) amparó parcialmente el rubro daño moral premuerte; ii) aumentó los montos por concepto de daño moral por derecho propio respecto de cada uno de los accionantes; iii) aclaró que lo percibido por SOA sólo debe descontarse de la indemnización relativa a AA.
2.6.- Contra dicha sentencia se alzó en casación el demandado, ensayando los agravios que a continuación se pasan a analizar.
3.- Falta de motivación de la sentencia, respecto al monto fijado por concepto de daño moral por derecho propio (infracción al artículo 197 del CGP).
3.1.- En primer lugar, el recurrente se agravió por la falta de motivación útil y suficiente de la sentencia atacada para aumentar los montos que habían sido fijados en primera instancia (infracción al artículo 197 del CGP). Alegó que la Sala no indicó cuáles son los parámetros manejados para casos similares, a los que hace referencia. Agregó que el Tribunal no ha indicado los elementos probatorios que valoró y tuvo en cuenta para el aumento de los montos.
3.2.- A juicio de la Corporación, el agravio no resulta de recibo.
La Sala no fundó el aumento de los montos por concepto de daño moral exclusivamente en los parámetros manejados en anteriores fallos, sino que analizó puntualmente el padecimiento sufrido por los reclamantes a raíz del accidente y posterior fallecimiento de VV (concubino y padre de los actores).
En concreto, señaló el Tribunal: “ De los testimonios aportados a la causa para probar el Daño Moral sufrido por DD y su hijo CC, surge que los testigos EE, FF, GG, HH y II (fs 198 y 199) señalaron que el accidente y fallecimiento de VV provocaron gran angustia y aflicción en su pareja DD y su hijo CC (quien tenía 2 años al momento del accidente) con quienes convivía, él era quien aportaba los ingresos a la casa y por tanto DD tuvo que salir a trabajar. VV estuvo muchos meses internado en CTI y no se advertía mejoría, se esperaba que falleciera de un momento a otro. El vínculo entre VV y su pareja DD era muy bueno, y CC era muy apegado a su padre y quedó muy mal luego de la muerte de su padre. DD y VV estaban construyendo una casita en el predio de los papas de DD.
De los testimonios aportados a la causa para probar el Daño Moral sufrido por la co actora AA, surge que el testigo JJ, KK, MM y NN (fs 200 y 201) señalaron que AA veía a su padre cada mes y medio aproximadamente, se llevaban bien, cuando VV falleció ella era mayor de edad, que AA estuvo muy mal por la muerte de su padre.
El Tribunal considera que teniendo presente la prueba testimonial aportada a la causa, que el daño sufrido por los hijos y concubina del fallecido opera in re ipsa, y a los parámetros manejados por la Sala para casos similares, corresponde aumentar la indemnización por Daño Moral sufrido por la concubina DD y fijarlo en la suma de U$S 20.000 (dólares veinte mil), el Daño Moral sufrido por su hijo conviviente CC en la suma de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil) y el Daño Moral sufrido por su hija no conviviente AA en la suma de U$S 20.000 (dólares veinte mil) más el interés pertinente en la forma fijada en primera instancia” (fs. 672/672 vto.).
Si bien es cierto que el Tribunal invocó parámetros jurisprudenciales que no identificó, ello no conduce a la nulidad de la sentencia por falta de motivación, ya que la Sala brindó otra serie de argumentos, de por sí suficientes, para respaldar su decisión.
La lectura de la sentencia impugnada, en el pasaje previamente transcripto, echa por tierra la afirmación del recurrente relativa a que el Tribunal no habría indicado los elementos probatorios que valoró y tuvo en cuenta para el aumento de los montos.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Martínez destaca que, el caso de marras no es idéntico al resuelto por la Corte en sentencia Nº 239/2021 (citada por el recurrente a fs. 691 vto.). En ese caso, aun cuando la antes mencionada Sra. Ministra no compartió el agravio fundado en la insuficiente motivación que se alegaba (sí lo hizo la mayoría), de todos modos, lo impugnado refería a sumas absurdas, por excesivas, que se apartaban de los criterios de normalidad. De ese modo, las referencias -sin más- hechas en esa oportunidad a “ los parámetros manejados por la Sala para reclamaciones del rubro en análisis en casos similares ”, y a “ las particularidades del presente caso ” (sin determinarlas), justificó -para la mayoría- la anulación del fallo hostilizado. Sin embargo, esa no es la situación de autos, donde el Tribunal de Apelaciones, luego de individualizar la prueba que le sirvió de fundamento para despachar su fallo y de definir que el daño sufrido por los deudos opera “in re ipsa” , fijó sumas de condena que, conforme a la medida de la jurisprudencia nacional, por todos conocida, se ajustan a indicadores de normalidad, que exime de otros fundamentos más allá de los brindados en la correcta sentencia impugnada.
En suma, no estamos ante un supuesto de ausencia total de motivación, que pudiera dar pie al agravio ensayado. El recurrente pudo defenderse adecuadamente con relación a la decisión adoptada por la Sala, lo que termina de convencer respecto a la improcedencia del planteo del demandado.
Finalmente, la Corporación no comparte la intelección realizada por el recurrente en cuanto a que la sentencia resulta incongruente en virtud de que la Sala se apartó de sus propios antecedentes. En primer lugar, corresponde destacar que la jurisprudencia no es fuente de derecho (artículo 12 inc. 2 del CC). En segundo lugar, el vicio de incongruencia refiere a la debida relación entre el objeto de lo pedido, lo controvertido y lo decidido (artículo 198 del CGP), cuestión ajena a lo denunciado por el recurrente. Por último, el agravio incumple con las exigencias formales para su admisión en casación (artículos 270 y 273 del CGP), puesto que no supera el umbral de una mera alegación genérica.
En definitiva, lo antes expuesto conlleva el rechazo del primer sector de agravios.
4.- Absurdo evidente y arbitrariedad manifiesta en relación al “quantum” de las condenas por daño moral (violación del artículo 1319 del CC).
4.1.- En subsidio, expresó el recurrente que las sumas objeto de condena resultan absurdas, por excesivas, verificándose en el caso un supuesto de valoración absurda de la prueba, en tanto no existe un vínculo especial entre los reclamantes y la víctima. Apuntó que la hija del fallecido, AA, no convivía con aquel, y que se probó mediante prueba testimonial que se veían a lo sumo cada mes y medio, por lo que la suma fijada es absurda si se compara con la dispuesta respecto al hijo conviviente.
4.2.- A juicio de la Corporación, de la lectura del escrito recursivo se puede concluir que el presente punto de agravio no cumple a cabalidad con la exigencia formal requerida por el artículo 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232). ‘Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye’ (Cfm. sentencias Nº 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
Cómo explica VESCOVI ‘(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal. Tomo VI. 2ª Parte. Ediciones IDEA. Montevideo. 1985. pág. 198)”.
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras).
En tal sentido, corresponde indicar que la crítica del recurrente no se erige en un verdadero agravio, sino en una simple expresión de su disconformidad con la decisión adoptada. Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el recurrente examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama; no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que aquella es errónea.
4.3.- Ahora bien, incluso salvando los requisitos formales antes señalados, los Sres. Ministros Dres. Pérez y Minvielle entienden que resulta pertinente agregar que, teniendo en conside-ración las particularidades que presenta la valoración de la prueba como causal de casación (en criterio de los Ministros antes mencionados se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada), y las condiciones necesarias para el progreso del agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (se debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada); la recurrente, si bien alegó que se incurrió en “absurdo evidente”, ello no fue suficientemente explicado, pues su cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones; lo que conduce a rechazar la impugnación.
En el caso, el planteo de la recurrente claramente no cumple con la primera condición señalada. Si bien se utiliza la expresión “absurdo evidente” para calificar a la valoración del Tribunal, no se explica suficientemente dónde radicaría el absurdo en el razonamiento. Apenas se hace referencia a lo que algún testigo habría declarado respecto al vínculo entre el fallecido y su hija AA, en términos que no suponen más que una manifestación de disconformidad respecto a la valoración probatoria de la Sala, sin indicarse ni menos fundarse dónde estaría la ilogicidad en el criterio del órgano. Respecto a los otros dos reclamantes, no se indica medio probatorio alguno para fundamentar la crítica, que de este modo naufraga sin remedio.
En función de dichas premisas, no resulta necesario pronunciarse respecto a los montos fijados, ya que el agravio no cumple con los estándares formales requeridos en casación.
En definitiva, conforme con lo antes expresado, la Corporación entiende que corresponde desestimar el presente punto de agravio.
5.- Errónea aplicación del artículo 1319 del CC, en lo que refiere a la admisibilidad el daño moral “iure hereditatis” (daño premuerte).
5.1.- Sobre el punto, el recurrente expresó agravio por el amparo de este rubro, afirmando que la Sala aplicó en forma errónea el artículo 1319 del Código Civil, ya que el daño moral premuerte no resulta transmisible a los herederos, dado que la acción indemnizatoria tiene carácter personalísimo y, por ello, se extingue al producirse la muerte de la persona.
5.2.- A juicio de la Corporación, el planteo no resulta de recibo.
En tal sentido, la Corte considera que el daño moral experimentado por la víctima resulta transmisible a sus herederos.
Sobre el punto, ha expresado la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 188/2013: “ (...) el daño premuerte es transmisible ‘iure hereditatis’, en tanto ‘(...) existe un daño y corresponde que sea resarcido, ahora, en quienes sucedieron al que sufrió’. ‘(...) La acción pasa a los herederos conforme las reglas que regulan la sucesión hereditaria; no corresponde, en consecuencia, la exigencia de que sea el causante quien, en vida, haya iniciado la acción; la promoción de la pretensión no tiene virtualidad de variar la naturaleza del derecho que la originó’. ‘De lo que se trata no es de la transmisión del dolor, del padecimiento, sino del derecho a obtener su reparación cuando éste es causado por el hecho ilícito de un tercero; y, en ese sentido, no se advierte razón alguna que obste a su transmisibilidad’ (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 60/2004). ‘Como enseña Gamarra, ‘Si bien existe una lesión a un derecho de la personalidad (derecho no patrimonial), el derecho al resarcimiento del daño se configura como un derecho al resarcimiento pecuniario; es un derecho de crédito que tiene por objeto una prestación pecuniaria’, lo que determina que se transmita a los herederos según las reglas de la sucesión hereditaria y que sean ellos los titulares de la acción (T.D.C.U.; T. XXIII, págs. 88-89), (cf. Sentencia Nos 216/1997, 198/2005, 11/2008 de la Suprema Corte de Justicia). ‘En otras palabras, la lesión de derechos extrapatrimoniales hace nacer un derecho de crédito (a su reparación) y este derecho, que integraba el patrimonio de la víctima antes de su fallecimiento, es el que se transmite a sus herederos”.
En igual sentido, respecto a la transmisibilidad del crédito por daño moral a los herederos, se ha pronunciado la Corte en reciente sentencia Nº 887/2023.
En el mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 81/2016 expresó que: “ Respecto del daño premuerte, el Tribunal lo admite y en sentencias que se pueden convocar sobre el tema (Nos. 171/2001, 18/2007, 245/2008, 272/2008, 245/2010, 296/2011, 102/2014 y 5-16/2016, entre otras) se sostuvo que ‘... Los fundamentos de la posición de que el daño premuerte no es trasmisible a los herederos son por demás conocidos (Trib. Ap. Civ. 4to. T. en LJU c. 12.950) al igual que los de la doctrina y jurisprudencia que lo admite. Véase a este respecto GAMARRA (Trat.T.XXIII p.86-89). El Tribunal se inclina por la trasmisión de la pretensión indemnizatoria por daño moral a los herederos de la víctima, coincidiendo con los argumentos del precitado autor (la indemnización del daño no está en función de la representación que del mismo hace la víctima, sino de su constatación; no es válido argumentar que el derecho no pasa a los herederos porque carece de contenido patrimonial; etc.). La doctrina extranjera más recibida se pronuncia en el mismo sentido: LE ROY (L'evaluation du préjudice corporel, p.120, Litec, Paris, 1993) y FRANZONI (Il danno alla persona, p. 429, Giuffrè, Milano, 1995), al igual que la jurisprudencia también extranjera de mayor relieve (Trib. Trieste, 10/XI/93 donde se dice que el daño, de hecho, como se ha relevado por la doctrina más atenta, es en primer lugar un concepto material, naturalístico, requiere una determinación en concreto y de ese modo, la prueba de su consistencia; en caso de muerte instantánea o que siga un brevísimo término, la entidad del resarcimiento será del tiempo intercurrente tras hecho ilícito y muerte -en el mismo sentido: Trib. Nápoles 5/VI/89, Trib. Roma 5/VI/90-)’” .
En consonancia con dicho criterio, corresponde desestimar el agravio.
6.- Absurdo evidente en la valoración de la prueba que determinó el amparo del rubro “daño moral premuerte” (infracción de los artículos 140 y 141 del CGP).
6.1.- En subsidio, el recurrente planteó como agravio la existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, dado que no se encuentra suficientemente acreditado que la víctima haya estado consciente de su estado, como afirmara la Sala en su sentencia. Adujo que no se produjo prueba pericial, ni existe prueba del presunto estado de conciencia de la víctima, ni tampoco el Tribunal refiere a medio probatorio alguno en tal sentido.
6.2.- La Corte en mayoría y por diversos fundamentos, desestimará el último punto de agravio, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
6.3.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa y Pérez, el agravio no puede prosperar atento a que el recurrente parte de una premisa que resulta errónea, que es la de considerar que es necesario acreditar la existencia de conciencia del sufrimiento para poder amparar un reclamo por daño moral.
En dicho sentido, se pronunciaron los antes mencionados Sres. Ministros en sentencia Nº 547/2022 de la Corte, en los siguientes términos: “(...) incluso para el caso de entenderse que el Sr. AA no poseía grado de conciencia suficiente para ser consciente de su padecimiento, igualmente sufrió un importantísimo y determinante daño biológico a su vida de relación (vivió casi cinco años postrado en una cama dependiendo de terceros), a su proyecto de vida como padre, hijo, esposo, trabajador y joven de tan solo 32 años al momento del accidente.
En este sentido, señalan que la equiparación del daño moral con el efectivo dolor es un concepto restrictivo y superado del daño moral.
Teniendo en consideración la definición de daño moral que brinda el Profesor Gamarra, quien ha sostenido una definición amplia sobre el daño moral, abarcando no sólo el pretium doloris, sino otras categorías que han sido calificadas como daño biológico, estético, a la integridad física, al proyecto de vida, a la vida de relación, etc., que tiene lugar aun cuando el lesionado no sufra por dicha circunstancia (sujeto descerebrado, en coma, discapacitado cuando se trata de ofensa al honor), es claro que más allá de los dos medios probatorios referidos, hay una innegable aflicción de la víctima (Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XXV. FCU. Montevideo. 1980. Págs. 159 y ss.).
Como explica Barrientos, ‘la propia expresión ‘daño moral’ es un concepto jurídico que no delimita concretamente un significado particular. Resalta más bien la heterogeneidad de multiplicidad de supuestos o hipótesis de daños, los que por otro lado tienen la característica de irse renovando constantemente. (...) No es de extrañar que, en una primera contraposición con los daños que afectan al patrimonio, algunos autores hablen del daño moral como aquel que afecta a los sentimientos de las personas. Sin embargo, como apunta Martín – Casals, ‘su alcance parece más amplio, como demuestra la progresiva consolidación en los ordenamientos europeos del daño biológico, que tiene una autonomía propia y reúne unas características específicas, más allá de las consecuencias que pueda tener sobre los sentimientos de la persona’. (...) la expresión ‘daño moral’ se relaciona con un concepto jurídico indeterminado mucho más amplio hoy que el simple pretium doloris, que no es sino una especie más de daño moral. (...) no todo daño extrapatrimonial es pretium doloris, aunque todo pretium doloris sí es un daño extrapatrimonial, hay una relación más bien de género a especie. (...) Limitar solo al sufrimiento físico o psíquico de la persona que padece los daños de este tipo, no explica indemnizaciones que hoy y desde hace décadas se conceden en la jurisprudencia comparada, habitualmente cuando ha existido una violación a ciertos bienes como el honor o la intimidad personal o familiar. (...) El dolor y el sufrimiento son las manifestaciones de la lesión en el espíritu o en el cuerpo, es una consecuencia, nunca ella misma. De esta manera, la influencia de los estados anímicos sobre las funciones orgánicas y cómo las tensiones de cierta intensidad pueden suscitar perturbaciones funcionales, a saber, hipertensiones, taquicardias o problemas endócrinos o cutáneos, son una manifestación en sí misma y no una consecuencia necesaria del daño extrapatrimonial. (...) La tesis del pretium doloris cooperó con el reconocimiento del daño extrapatrimonial y en los tribunales de justicia fue de gran ayuda, esto no se discute. Pero, con todo, creemos que ha sido absolutamente sobrepasada en la actualidad dogmática y empíricamente, porque lo que se entiende por daño extrapatrimonial es y debe ser considerado de manera más amplia en nuestros días. Pretium doloris es solo un tipo de daño moral y responde acaso a una de las definiciones más clásicas de daño moral. (...) Reducir la indemnización al dolor no es correcto (...) porque el dolor es una afección, es la forma cómo es conmovida la persona por la disconformidad de un estímulo sentido, disconformidad o asintonía con la estructura anatomofisiológica de la misma. Se olvida (...) que la pérdida de agrados es también una manifestación del menoscabo que supone un daño extrapatrimonial, no se queda todo en el sufrimiento y resulta lamentable seguir limitando el contenido de la indemnización del daño moral a la simple apreciación del dolor’ (Barrientos Zamorano, M., ‘Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris’, Revista Chilena de Derecho, Vol. 35 Nº 1, págs. 85-106).
En la doctrina argentina, en términos que los citados Ministros comparten, Pizarro y Roitman sostienen: ‘el daño moral supera el ámbito de lo meramente afectivo, de los sentimientos y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer. La mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia del daño moral, ni el carácter axiológicamente negativo de esa minoración. (...) Aun cuando no existe conciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse y ser resarcido. El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Por eso le asiste razón a Zavala de González cuando observa, con la agudeza que la caracteriza, que la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la posibilidad de ‘encontrarse en una situación anímica deseable’ es daño moral. De allí que ‘la privación o supresión temporal de esas facultades’ deba ser indemnizada por el disvalor subjetivo que denotan. Insistimos que el dolor, la angustia, la tristeza, la pérdida del deseo de vivir, etcétera, no son sino posibles manifestaciones del daño moral o –dicho de otra manera– la forma en que, generalmente, éste suele exteriorizarse. Y que cabe la posibilidad de que, aun ‘sin lágrimas’ o sin percepción sensitiva del menoscabo padecido, exista daño moral. Aunque la víctima ya no tenga aptitud para sentirlo, aunque se encuentre en estado de vida vegetativa, sin posibilidad –quizás– de sentir, de sufrir, de entristecerse por su destino; el solo disvalor subjetivo producido, que se determina por comparación entre la situación que la víctima tenía antes y después del hecho dañoso, alcanza para configurar el daño moral’ (Pizarro, R.D. y Roitman, H., ‘El daño moral y la persona jurídica’, Revista de Derecho Privado Comunitario, 1, Daños a la persona, págs. 225-226).
En esta línea, ha sostenido el T.A.C. 2º: ‘En cuanto al estado de conciencia de la víctima cabe señalar que agravio parte de una premisa falsa, cual es asimilar el daño moral al dolor o sufrimiento. El estado de permanente inconsciencia de la víctima igualmente amerita el resarcimiento de daño moral (rectius: perjuicio moral) porque como lo ha expuesto la Sala (LJU 123060, ADCU XXV p. 587 y ss., Nos. 26/12 y 5-71/13, entre otras), partiendo de que los arts. 1319 y concordantes del C. Civil obligan al autor de un hecho ilícito a indemnizar todo ‘daño’ causado, sin distinción alguna basada en el hecho de que la víctima sufra o no por tal mal, debe desecharse el criterio restrictivo que identifica al daño moral subjetivamente, referido al dolor sufrimiento (GAMARRA, Trat..., XXV, p. 201/206; del mismo autor en Rev. Col. Abog., Nov/93 p. 51/56). Además, ese estado de inconciencia es provocado por el hecho ilícito y no es posible manejar seriamente que caer en ese estado no significa un perjuicio moral’ (T.A.C. 2º; Sentencia Nº 39/2018)”.
Agregan los citados Sres. Ministros que, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en sentencia Nº 71/2013, explicó: “ (...) en cuanto al daño moral ‘iure hereditatis’, se discrepa con el criterio de exigir la prueba de dolor o sufrimiento en el lapso intercurrente entre el accidente y la muerte (sobrevida) (...) En conceptos trasladables (No. 26/12 de la Sala) ‘Sobre el daño moral premuerte y la percepción que pudiera tener la víctima de su dolor o sufrimiento físico, como lo ha manifestado el Tribunal (LJU 123060), ‘el estado de permanente inconciencia de la víctima igualmente amerita el resarcimiento de daño moral (rectius: perjuicio moral) porque como lo ha expuesto el redactor en ADCU t. XXV, p. 587 y ss., partiendo de que los arts. 1319 y concordantes del C. Civil obligan al autor de un hecho ilícito a indemnizar todo ‘daño’ causado, sin distinción alguna basada en el hecho de que la víctima sufra o no por tal mal, debe desecharse el criterio restrictivo que identifica al daño moral subjetivamente referido al dolor sufrimiento (véase asimismo Gamarra, J, TDCU t. XXV, p. 201-206 y Gamarra, Raúl, Rev. CAU Nov/93, p. 51-56’ (...)” .
De acuerdo con tales postulados, concluyen los Sres. Ministros Dres. Sosa y Pérez que para el acogimiento del reclamo por concepto de daño moral premuerte, resulta irrelevante determinar si la víctima estuvo o no consciente durante el período de la internación que precedió a su deceso. En todo caso, la consideración respecto al estado de conciencia de la víctima podrá influir en la magnitud del perjuicio y, consecuentemente, en el monto de la indemnización. Pero, en la especie, el recurrente no expresó agravio respecto a la cuantía de la indemnización del rubro en examen ( quantum debeatur ), sino solamente respecto a su procedencia ( an debeatur ), lo que torna entonces irrelevante el análisis del punto.
6.4.- Por su parte, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Minvielle y la redactora, corresponde rechazar el presente punto de agravio por los siguientes fundamentos.
El recurrente se agravia porque considera que “no se encuentra suficientemente acreditado que la víctima haya estado consciente de su estado” , por lo que sostiene que la Sala incurrió en un absurdo evidente al valorar la prueba de autos. Y que además la sentencia carece de motivación en el punto, infringiendo lo previsto en el artículo 197 del CGP.
La Sala funda su decisión en la prueba resultante de la historia clínica de la víctima. Así sostuvo: “En el caso surge probada por la historia clínica agregada a la causa (fs. 15 a 84 y de fs. 225 a 559) que la víctima Sr. VV estuvo internado en el Hospital de Clínicas entre el 3 de junio de 2017 hasta el 2 de octubre de 2017, ingresó al CTI como consecuencia de las lesiones graves padecidas. A su ingreso al Hospital de Clínicas fue valorado por equipo de neurocirugía y se decide intervención quirúrgica de urgencia, se evacua voluminoso hematoma subdural de forma parcial, hemostasis de 2 contusiones fronto temporales, cerebro edematizado y sin latido, se deja drenaje subcutáneo y catéter subdural. En evolución en CTI presentó diversas complicaciones en lo respiratorio, complicaciones infecciosas y neurológicas. En evolución en Cuidados Intermedios y Sala de Medicina (sale de CTI el 21 de junio según surge de fs. 19) no se advirtió mejoría, complicaciones respiratorias neurológicas: paresia profunda en miembro superior izquierdo, evolución a plejia de hemicuerpo izquierdo con paresia profunda en hemicuerpo derecho sin avances con fisiatria, no mantiene atención. En lo respiratorio mantiene secreciones respiratorias que requieren aspiración cada 2 horas y oxigenoterapia, múltiples infecciones. Paciente dependiente total, neuroagravio sin posibilidad de corrección ni rehabilitación, con infecciones respiratorias, mala evolución sin respuesta a tratamiento, se constata fallecimiento a la hora 13.15 del día 2 octubre de 2017”.
Y a su respecto destaca que “efectivamente el Sr. VV fue consciente del sufrimiento, fue consciente del dolor padecido, surge probado que sufrió y padeció las consecuencias del siniestro al tiempo del evento dañoso y durante los 4 meses de internación en el Hospital de Clínicas”.
Esta última conclusión es la que agravia a la recurrente, pues el Tribunal señala que la víctima fue consciente del sufrimiento, pero llega a dicha conclusión con la sola lectura de la historia clínica, sin prueba pericial, y haciendo una inferencia errónea, según esgrime en su recurso.
Es decir que, el agravio del recurrente, más allá de no compartir el temperamento de la transmisibilidad de dicho daño, se centra en la valoración del material probatorio efectuado por la Sala, considerando que se ha configurado un supuesto de absurdo evidente.
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, a juicio de las antes mencionadas Sras. Ministras, el recurrente denunció como motivo de impugnación en casación el error ostensible en el razonamiento probatorio de la Sala configurativo de un absurdo evidente, por lo tanto, ha cumplido con la primera condición. Y corresponde su abordaje en casación.
Repasado el testimonio de la historia clínica que se encuentra agregado de fs. 236 a 558, se advierte que del mismo surgen las siguientes constancias: paciente “con pérdida de conocimiento inicial que recupera manteniendo excitación psicomotriz” (fs. 236), “lenta mejoría en lo neurológico, apertura ocular espontánea, moviliza los cuatro miembros, cumple órdenes simples” (fs. 237), “mantiene pobre respuesta en lo neurológico” (fs. 244), “cumple órdenes” (fs. 277), “responde al llamado con apertura ocular” (fs. 287 vto.), “responde con monosílabos” (fs. 288 y vto.), “paciente inquieto, se retira gastrostomía” (fs. 289), “paciente estable, responde a estimulo doloroso y órdenes” (fs. 291), “habla, incomprensible” (fs. 291 vto.), “responde al llamado” (fs. 292), “responde al llamado y al estímulo doloroso” (fs. 292), “mejoría en lo neurológico y en lo respiratorio, refiere dolor en MMII” (fs. 292 vto.), “buena evolución clínica, responde órdenes simples, intenta hablar, incomprensible” (fs. 293), “apertura ocular ante estímulos dolorosos” (fs. 294 vto.), “al examen responde al llamado” (fs. 295).
Teniendo en consideración la definición de daño moral que nos brinda el ilustre Profesor Gamarra, quien ha sostenido una definición amplia sobre el daño moral, abarcando no sólo el “pretium doloris” , sino otras categorías que han sido calificadas como daño biológico, estético, a la integridad física, al proyecto de vida, a la vida de relación, etc., que tiene lugar aun cuando el lesionado no sufra por dicha circunstancia (sujeto descerebrado, en coma, discapacitado cuando se trata de ofensa al honor), es claro que más allá del medio probatorio referido, hay una innegable aflicción de la víctima (GAMARRA, Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXV, FCU, Montevideo, 1980, págs. 159 y ss.).
Se considera que hubo conciencia de esa aflicción, desde el momento que se señala que habla, responde al llamado, refiere dolor, responde órdenes.
Asimismo, surge del referido testimonio de la historia clínica, la cantidad y entidad de lesiones recibidas, el tiempo de internación en CTI y en sala intermedia y común, que fue necesario para su atención, el requerimiento de estudios y tratamientos que demandó su estado de salud (traqueotomía, gastrostomía, tomografías, aspiraciones, análisis, medicación, etc.). Asimismo, surgen las complicaciones reiteradas que fueron surgiendo con el paso de los días, de infecciones, secreciones, fiebre, etc.
Y todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica, según las reglas de la lógica y la experiencia, considerando su internación prolongada (de cuatro meses), la magnitud de las lesiones, los tratamientos recibidos, llevan a “inferir” razonablemente de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se puede llegar a formar la convicción de que, efectivamente, tal daño ha existido. Hay elementos extraídos del propio expediente que permiten inferir que hubieron de existir tales padecimientos. Y que aún en estado de coma, el Sr. VV sufrió un importante y determinante daño biológico.
En definitiva, concluyen las Sras. Ministras Dras. Minvielle y la redactora que el razonamiento de la Sala, no configura la situación de absurdo o arbitrariedad denunciada. Por lo que corresponde desestimar el último punto de agravio.
Por su parte, en lo que respecta al presente agravio, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez extenderá discordia parcial sobre el punto.
6.5.- Por último, resta señalar que el demandado afirmó, en este pasaje de su libelo, que se advierte una falta de motivación de la sentencia (infracción al artículo 197 del CGP).
A juicio de la Corte, el agravio no puede prosperar, por cuanto de la lectura del pronunciamiento de la Sala emergen con claridad las razones expresadas para el amparo del rubro en cuestión.
Basta remitir al extenso Considerando XII de la sentencia impugnada, en la que el Tribunal abordó con amplitud la cuestión, variando su postura anterior al respecto, sobre la base de una serie de argumentos que prolijamente reseñó. No solamente se expidió respecto a la procedencia del rubro, sino que también examinó el caso concreto sometido a resolución, llegando a la conclusión de que correspondía hacer lugar al reclamo impetrado.
En consecuencia, no se constata, en absoluto, un supuesto de falta o insuficiencia de motivación de la sentencia.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
7.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ DISCORDE: Por cuanto considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado, en cuanto la hostilizada lo condenó a abonar el daño moral premuerte padecido por la víctima, sector del fallo que anulo, dejando sin efecto la mencionada condena, en base a los siguientes fundamentos.
Desde que integraba el TAC 6º Turno (sentencias Nos. 200/2007 y 208/2011), tengo admitido que el daño moral premuerte se transmite a los herederos de la víctima, pero siempre que la víctima fuera consciente de su situación y padecimiento; de lo contrario, estimo que el rubro no es procedente (en el mismo sentido, ver sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 405/2017 y 1.216/2018; en contra, por ej., sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 94/1997).
Opino que, si dentro del concepto de daño no se incluyera la conciencia de la pérdida, del disvalor, entonces no podría distinguirse el elemento daño del de ilicitud como dos requisitos distintos para que nazca la responsabilidad extracontracual.
Pues bien, fijado el marco teórico, abordaré la situación de la víctima de autos.
En ese sentido, opino que, conforme a los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia , la procedencia del rubro no está justificada, puesto que, en el caso concreto, no se probó que la malograda víctima hubiera tenido conciencia de su situación y dolencia, razón por la cual, en mi parecer, asiste razón al recurrente y, en su mérito, corresponde anular el fallo en este punto.
Efectivamente, del cuadro clínico descrito en la sentencia de segunda instancia, surge la siguiente situación:
“ En el caso surge probada por la historia clínica agregada a la causa (fs. 15 a 84 y de fs. 225 a 559) que la víctima Sr. VV estuvo internado en el Hospital de Clínicas entre el 3 de junio de 2017 hasta el 2 de octubre de 2017, ingresó al CTI como consecuencia de las lesiones graves padecidas. A su ingreso al Hospital de Clínicas fue valorado por equipo de neurocirugía y se decide intervención quirúrgica de urgencia, se evacua voluminoso hematoma subdural de forma parcial, hemostasis de 2 contusiones fronto temporales, cerebro edematizado y sin latido, se deja drenaje subcutáneo y catéter subdural. En evolución en CTI presentó diversas complicaciones en lo respiratorio, complicaciones infecciosas y neurológicas. En evolución en Cuidados Intermedios y Sala de Medicina (sale de CTI el 21 de junio según surge de fs. 19) no se advirtió mejoría, complicaciones respiratorias neurológicas: paresia profunda en miembro superior izquierdo, evolución a plejia de hemicuerpo izquierdo con paresia profunda en hemicuerpo derecho sin avances con fisiatria, no mantiene atención. En lo respiratorio mantiene secreciones respiratorias que requieren aspiración cada 2 horas y oxigenoterapia, múltiples infecciones. Paciente dependiente total, neuroagravio sin posibilidad de corrección ni rehabilitación, con infecciones respiratorias, mala evolución sin respuesta a tratamiento, se constata fallecimiento a la hora 13.15 del día 2 octubre de 2017” .
Por lo cual, opino que la afirmación de la Sala en el sentido de que “ efectivamente el Sr. VV fue consciente del sufrimiento, fue consciente del dolor padecido, surge probado que sufrió y padeció las consecuencias del siniestro al tiempo del evento dañoso y durante los 4 meses de internación en el Hospital de Clínicas ” (fs. 674 vto.), resulta absurda , porque carece de respaldo en los hechos tenidos por acreditados y, como tal, es una sentencia no ajustada a la ley (art. 1319 del CC).
Se trata, en mi opinión, de un fallo que tiene por justificado un dato que es desmentido por los propios hechos relatados en el cuerpo de la sentencia.
Es un error lógico; un error en la consecuencia del silogismo (cf.: Morales Molina, Hernando, “Técnica de casación civil” , Edición Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, págs. 141-142).
En otro enfoque, se trata de un error de hecho, que se presenta cuando el sentenciador al contemplar una prueba, entiende que dice lo que ella no reza, porque ciertamente leer un medio de modo distinto a como éste se manifiesta es en definitiva suponer un elemento de convicción que no está en el proceso.
De ese modo, considero que la hostilizada consagra una decisión ilógica y arbitraria, puesto que la prueba fue desvirtuada en su contenido objetivo.
Resulta ilustrativo de lo anterior, la circunstancia constatada en la H.C. (relevada por el TAC), en el sentido de que se constató en la víctima un “ cerebro edematizado y sin latido ”.
Dicha realidad clínica define el nivel de agravio que recibió la víctima; una lesión muy severa, que llevó a una injuria cerebral aguda traumática, que desembocó en la muerte.
Evidentemente, en el caso, no resulta de recibo el mencionado rubro, porque del contexto que en el aspecto probatorio se efectúa en el pronunciamiento de segunda instancia, no surge que la víctima haya tenido noción de su propio padecimiento.
Esto es, el rubro no es indemnizable, a título hereditario, cuando no existe prueba de la certeza de su existencia, en supuestos como el de autos, pues la ciencia y experiencia no han logrado aún demostrar qué siente o percibe un sujeto en el estado descrito por el Tribunal de Apelaciones, existiendo por tanto incertidumbre sobre el “an debeatur”, que conspira contra el resarcimiento (sentencia Nº 90/2010 del TAC 5º Turno).
La carga de la prueba sobre la existencia de sufrimiento recae sobre la parte actora. Ante la falta de prueba acerca de la existencia de sufrimiento no puede hacerse lugar a la pretensión indemnizatoria de este rubro del daño.
Para finalizar, estimo oportuno aclarar que, en este caso, no corresponde a la SCJ escudriñar otros elementos de prueba distintos a los ponderados por la Sala de segundo grado y que, eventualmente, pudieran conducir a otra solución diferente a la anulación del fallo, puesto que, al haber planteado agravio únicamente el condenado, no corresponde desmejorar su situación procesal. O sea, en el supuesto de autos, la ponderación de la Corte debe ceñirse a la prueba relevada por el TAC y, a partir de esa circunstancia, definir la suerte del agravio.
Con todo, considero que el recurso es de recibo y, en mérito a ello, estimo que corresponde anular la condena en cuestión, absolviendo de su pago al demandado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.