Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 957/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 147/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 957
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“ACUÑA GARMENDIA, RUBEN con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha 147/2021).
RESULTANDO :
I) En obrados, se procesa el acto ficto configurado el 3/08/2021, respecto de la petición calificada presentada por el actor ante la Subdirectora de la Dirección de Asistencia y Seguridad Social Policial, a efectos de obtener la revisión del c álculo de su primera asignación de pasividad.
II) En su demanda (fs. 4 -7), el promotor afirma que la petición calificada de revisión de cálculo de la primera asignación de jubilación fue presentada ante la Dirección de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior.
La petición denegada por el organismo demandado resultó de la sentencia definitiva No. 77/2016, dictada por el TAC 6° Turno, que falló contra la Secretaría de Estado por inclusión de rubros y compensaciones en su pasividad.
Agrega que existe un error matemático en el cálculo del primer haber de retiro del compareciente, que repercute en el monto de su haber jubilatorio. Entiende que la Administración puede rectificarlo de oficio.
Pero, si no lo realiza, corresponde el planteo de la petición ante aquélla y la presente acción de nulidad.
En definitiva, solicita que se anule el acto administrativo lesivo.
III) Al contestar la demanda (libelo de fs. 16 -19 vta.), la Administración entiende que existe falta de jurisdicc ión para resolver la cuestión planteada. Y ello, en virtud de que en el proceso de liquidación de sentencia sustanciado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, se advirtió por parte del técnico contador que se confeccionó la liquidación con errores de cálculo en la primera asignación de pasividad.
Agrega que el Decreto Ley N o. 15.524 dispone que no podrán ser objeto de acción anulatoria los actos que se emitan denegando los reclamos de cobros de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho precedente de la Administración.
Claramente, lo peticionado y denegado fictamente encuadra dentro de la hipótesis del artículo 27 del Decreto Ley N o. 15.524. En consecuencia, el Tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse.
También opone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. El organismo sostiene que el Sr. Acuña no cumplió con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Ley N o. 15.524, por cuanto no expresa con claridad los he chos y actos en que se funda el pedido de anulación, y tampoco los fundamentos de derecho, a la vez que no se individualiza la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos que se estimen configurativos de desviación, abuso o exceso de poder.
Sin perjuicio de lo manifestado, reseña las resultancias útiles de los antecedentes administrativos, de los que fluye que el actor pasó a situación de retiro el 31 de mayo 2004. En el año 2014, promueve demanda contra el organismo por cobro de pesos por adecuación del cálculo del primer haber de retiro fijándose el objeto del proceso en la audiencia del 6 de octubre de 2014: “Determinar si corresponde o no hacer lugar a la pretensión de parte de la actora de adecuación del primer haber de retiro y diferen cias de pasividades desde mayo de 2010 en lo sucesivo y daños y perjuicios.”.
Por sentencia de primera instancia N o. 13/2015, se desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia del TAC de 6° Turno revocó parcialmente la sentencia recurrida y, en su mérito, amparó la demanda por el período abril de 2010 al 31/12/2012.
En etapa de liquidación, el actor (entre otros sujetos accionantes) se allanó expresamente a la confeccionada por el Ministerio de Interior y solicitó, en consecuencia, el libramien to de la orden de pago correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas.
En el presente proceso, el Sr. Acuña expresa que el Sr. Perito advirtió un error matemático en el cálculo del primer haber de retiro, que no fue corregido, porque la pericia no formaba parte del objeto del proceso como fuera indicado en el proceso de liquidación de sentencia. No obstante, surge que se allanó expresamente a la liquidación formulada por el Ministerio del Interior.
En el caso hipotético de que hubiera existido un error en el cálculo del primer haber de retiro del Sr. Acuña, de distinta naturaleza que el error en la liquidación del primer haber de retiro objeto del proceso judicial, este debió haberse observado en esa oportunidad y en la sede judicial competente. Fu e allí donde se aprobaron las liquidaciones, allí donde se deberían haber deducido las observaciones respecto de las diferencias constatadas. No resulta procedente utilizar esta vía para generar una instancia procesal que ya se dilucidó en vía civil.
El acto impugnado en los presentes obrados, si bien constituye un acto administrativo definitivo, en tanto no implica sino el mantenimiento de una situación anterior carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución.
En suma, solicita que se rechace la demanda de nulidad.
IV) Por Dictamen Nº 414, de fecha 29 de junio de 2022 (fs. 80 -81), la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó desestimar la demanda anulatoria.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la pretensión deducida, declarando firme el acto impugnado.
II) Aspecto formal En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que se produjo en forma correcta en los presentes obrados, como surge de las actuaciones, sin perjuicio de que la demandada no realizó ningún cuestionamiento sobre el tópico: la petición fue presentada con fecha 28 de febrero de 2020 (fs. 1 vto.); producida la denegatoria ficta, el actor interpuso, tempestiva y adecuadamente, recursos de revocación y jerárquico (11 de agosto de 2020; fs. 2 -3). Respecto de la recurrencia también se configuró la denegatoria ficta el 1º de marzo de 2021. Por ende, la demanda interpuesta con fecha 26 de mayo de 2021 (nota de cargo de fs.
8) lo ha sido en tiempo hábil.
III) Respecto del mérito de la cuestión Surge plenamente acreditado en este proceso que, por Resolución Nº 1460/21 del 27 de agosto de 2021, dictada por el Encargado de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, en uso de atribuciones delegadas, se amparó la petición formulada por el actor en cumplimiento de la sentencia judicial, con efectos económicos al 1º de enero de 2013 (fs. 55 y vto.). En otras palabras, atento a las resultancias del proceso incidental de liquidación de sentencia, la Administración condenada procedió a abonar al actor -y a los restantes demandantes - los rubros reclamados respecto del período abril de 2010 y diciembre de 2012, refor mando la cédula jubilatoria con efectos económicos a partir del 1º de enero de 2013.
Constituye un dato relevante y definitorio de la suerte de la pretensión anulatoria que, en el incidente de liquidación de la sentencia condenatoria, tramitado ante el J uzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, los actores se allanaron a las liquidaciones confeccionadas por el Ministerio del Interior, habiendo impetrado que se librara la orden de pago respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para la realización del depósito correspondiente. Tal volición fue recogida en la sentencia interlocutoria Nº 1446/2019 del 11 de junio de 2019 del Juzgado mencionado (fs. 14-15 A.A.).
En consecuencia, asiste razón al Ministerio en cuanto a que el reclamo planteado ante esta sede ya fue dilucidado ante la Justicia Civil. De modo que, la petición administrativa de revisión de cálculo del primer haber de pasividad resulta un mecanismo no idóneo para restituir facultades fenecidas y oportunidades procesales precluidas.
El acto ficto que se recurre no es el que provoca la lesión. La errónea liquidación del primer haber jubilatorio, de acuerdo a lo que emerge de obrados, no la determina el acto enjuiciado, sino que fue realizada en la sede civil competente media nte la tramitación del incidente de liquidación de sentencia. En dicha etapa procesal, el actor, Sr. Ruben Acuña Garmendia, se allanó expresamente a la liquidación propuesta por su contraria. Al haberse allanado, en la fase liquidatoria del proceso civil respectivo, proceder que fue recogido por la sentencia mencionada, aceptó una liquidación que ahora pretende revisar por la vía de la petición, cuya denegatoria ficta se ajusta a Derecho. Es claro, pues, que, antes de allanarse y obtener el pago, debió revisar las cuentas que ahora cuestiona. Y también lo es –consecuentemente- que la denegatoria enjuiciada no constituye el acto lesivo.
Como lo ha afirmado este Tribunal, siguiendo la mejor doctrina, los actos administrativos procesables en e sta jurisdicción deben ser actos jurídicos, como manifestaciones de voluntad de la Administración, susceptibles de producir un agravio o perjuicio, lo que no acontece en el caso de obrados, ya que el acto resistido no es el que ocasiona el perjuicio al accionante.
Dicho de otro modo: No siendo el acto resistido el que ocasiona el perjuicio, no se cumple el extremo requerido por el art. 309 de la Constitución de la República y el artículo 24, inciso 2º in fine del Decreto Ley Nº 15.524, y la demanda debe ser desestimada por ser ilesivo el acto resistido (cf. sentencias Nros. 411/2012, 626/2016, 220/2018, entre muchas otras).
Por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pret ensión y, por ende, queda firme el acto impugnado, sin especiales condenas procesales.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, d evuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).