Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 955/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 390/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 955
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “COELHO ANDRADA, ROBERTO CONRADO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 390/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Roberto COELHO ANDRADA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
DP118/2019, dictada el 14 de agosto de 2019, por la Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual se denegó la solicitud que presentara el actor de obtener una jubilación por incapacidad (fs. 22 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el 15 de noviembre de 2018, solicitó una jubilación por incapacidad según lo establecido por el artículo 70 de la Ley 16.713.
Posteriormente, el 26 de abril de 219, la Comisión Técnica del B.P.S., lo declaró incapacitado para todo empleo o profesión habitual con un porcentaje de baremo de 60,85%.
Apuntó que, a su vez, el organismo indicó que no configura causal, porque la fecha del dictamen médico fue posterior a la fecha del cese de la actividad.
Describió su situación de salud, señalando que las patologías que padece, y que, según sus dichos, se han visto incrementadas en este último tiempo. Así, señaló que, con motivo de su estado de salud, le resulta imposible realizar cualquier tipo de tarea laboral.
Entiende, por tanto, que el B.P.S. incurrió en una incorrecta valoración de su situación física, apartándose del principio de búsqueda material que debe regir toda la actividad administrativa.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Señaló que, de la lectura de los antecedentes que derivaron en el dictado del acto administrativo impugnado, se desprende que éste se encuentra plenamente fundado en la regla de Derecho y en los hechos cuya sustanciación se llevaron a cabo en el expediente administrativo.
Sobre el particular, subrayó que, cuando se resolvió denegar la jubilación solicitada, se recogieron las consideraciones vertidas en el dictamen del Servicio Médico del Organismo, quienes confirmaron que el actor adolece de distintas patologías, pero, que las mismas no alcanzaban el grado de incapacidad necesaria para obtener una incapacidad total y absoluta para toda tarea.
Señaló que, dicho Servicio Médico del Organismo, es el único competente, legalmente, para determinar la incapacidad de un afiliado y así lo ha fijado nuestra legislación aplicable.
Manifestó que, el criterio de valoración del grado de incapacidad surge del BAREMO aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo No.
306/2013, el cual es de aplicación obligatoria en todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
Consideró que, no surgen elementos probatorios, que ilustren sobre la ilegalidad denunciada por el accionante.
En suma, solicitó que se desestime la demanda incoada y se confirme el acto administrativo.
IV) Por Resolución No. 6504/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 22 a 68, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 67 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 74 - 76 y fs. 78 - 79 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
294/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 82 - 82 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 84).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 11 de octubre de 2019 (fs. 22 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 15 de octubre de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 23 vto. - 24 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 10 de mayo de 2020 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 31 de julio de 2020 en tiempo hábil, en consideración de la feria jurisdiccional extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y 31 de mayo de 2020 por el artículo 1.2 de la Ley No. 19.879 de 30 de abril de 2020 y las Acordadas de la Corporación Nos. 8, 9 y 10 de 2020 (nota de cargo fs. 8 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
DP118/2019, dictada el 14 de agosto de 2019, por la Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos del B.P.S., mediante la cual se denegó la solicitud que presentara el actor de obtener una jubilación por incapacidad (fs. 22 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 8 de noviembre de 2018 el Sr. Roberto Conrado COELHO ANDRADA se presentó ante el Ente demandado a efectos de solicitar una jubilación por imposibilidad física (fs. 1 vto. - 2 de los A.A.).
De acuerdo con los servicios denunciados y reconocidos por el B.P.S. el accionante configuró un total de 10 años, 3 meses y 4 días (fs. 14 de los A.A.).
La Comisión Técnica, examinó al peticionante y con fecha 23 de mayo de 2019 dictaminó que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir del 21 de diciembre de 2018 con un porcentaje de Baremo de 60.85%, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 21 de diciembre de 2021. (Fs. 14 vto. de los A.A.).
Se confirió vista de las actuaciones, disponiéndose que “(…) de acuerdo a la Ley No. 18.395 art. 5, no configura causal, atento a que la fecha del Dictamen Médico es posterior a la fecha de cese de la actividad”. (Fs. 16 vto. - 17 de los A.A.).
El 5 de julio de 2019 se evacuó la vista, solicitando la reconsideración de su dictamen médico, agregando documentación por su problema auditivo (fs. 19 vto. de los A.A.).
Finalmente, el 14 de agosto de 2019 se dictó el acto que se procesa en estos obrados (fs. 22 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Inicialmente, corresponde señalar que, desde el punto de vista formal, el Tribunal advierte que el procedimiento administrativo llevado adelante se realizó conforme a Derecho, dando cumplimiento a las garantías de defensa del administrado.
Así, se advierte que se le confirió vista al actor de los informes y dictámenes médicos que se fueron realizando, teniendo el interesado la oportunidad de producir sus descargos (fs. 19 vto. de los A.A.), los cuales fueron analizados oportunamente por la Administración.
En consecuencia, el actuar del Ente previsional se ajustó a los principios del debido procedimiento, respetándose en todo momento el derecho de defensa de la parte actora.
VI) El objeto del proceso consiste en la denegatoria a la solicitud de jubilación por incapacidad total al amparo de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 4to., lit. “C” de la Ley No. 18.395 de 24 de octubre de 2008.
Dicha jubilación fue denegada, ya que, según los organismos médicos de la demandada, el actor no contaba con el baremo de incapacidad requerido a efectos de acceder a la jubilación. En tal sentido figuran los dictámenes de fs. 1 y 20 de la documentación en 128 fs.
agregados por la demandada, donde se otorgó un grado de incapacidad de
60.85%, cuando la incapacidad requerida para el otorgamiento del subsidio es de 66%.
En efecto, conforme al artículo 2 del Decreto No. 306/013, que aprueba el BAREMO para la Valoración del Grado de Invalidez, de aplicación a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, establece: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según la normativa que entra en vigencia”.
VII) En lo que refiere a la fundamentación de tales dictámenes, debe estarse a las actuaciones agregadas a fs. 3 y siguientes de la indicada documentación en 128 fs. procedente de la Administración, donde constan diversas cuestiones médicas, técnicas, que fueron atendidas por las comisiones evaluadoras de incapacidad.
El referido modo de proceder de la Administración, máxime cuando se está ante cuestiones eminentemente técnicas, informa a una adecuada fundamentación de lo resuelto.
VIII) Asimismo, tal como surge del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, tampoco se han configurado los requisitos para acceder al beneficio de incapacidad parcial, conforme lo dispone el artículo 22 de la citada Ley No. 16.713, en la redacción dada por el art. 5 de la también invocada Ley No. 18.395; y ello, por cuanto, la incapacidad de 60,85% fue otorgada con posterioridad a la fecha del cese en la actividad, lo que aconteció en diciembre de 2017 (fs.
12 de los antecedentes).
En efecto, conforme a la normativa señalada: “El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite: A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al Artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses. B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento. C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo. Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del Artículo 327 de la Ley No. 16.320 , de 1º de noviembre de 1992". (El subrayado no se encuentra en el texto original).
En el caso deberá estarse a las disposiciones del Decreto No. 306/013 de 20 de setiembre de 2013, que establece que serán las Comisiones Técnicas las que determinen el grado de incapacidad.
En consecuencia, el Tribunal arriba a la conclusión de que la Administración ha procedido conforme a Derecho, estableciendo la incapacidad de la promotora mediante sus servicios técnicos competentes.
IX) En adición a lo anterior, ha de señalarse que no surgen elementos probatorios que habiliten a la Corporación a apartarse de las conclusiones de los servicios médicos de la demandada.
En tal sentido, cabe apuntar que en autos el actor intentó el diligenciamiento de prueba pericial. Sin embargo, el resultado de la pericia le ha sido negativo (fs. 66). Al respecto, el informe emitido por el Profesor Adjunto de la Cátedra de Otorrinolaringología, Dr. MUNYO, no aporta ningún elemento en cuanto a establecer si el actor presenta una incapacidad absoluta para el desempeño laboral.
Dicho informe sólo hace referencia a la hipoacusia que padece el actor, señalando que “…si no se rehabilita, genera dificultades en la vida cotidiana y laboral, muy difíciles de cuantificar. Si se logra una buena adaptación con audioprótesis, puede retomar la actividad laboral como sucede con la mayoría de los pacientes que usan audífonos” (fs. 66).
Sin lugar a dudas, a partir del referido dictamen es imposible concluir una incapacidad absoluta para toda tarea, sino al contrario, un buen pronóstico en base a la utilización de audífonos. En el mismo derrotero, las constancias de los médicos tratantes del accionante y las resultancias de su historia clínica, recaen sobre hechos de carácter técnico que, valorados a la luz de la prueba pericial diligenciada, no habilitan al Tribunal a dejar de lado los citados dictámenes de las Juntas Médicas de la Administración demandada, los cuales concluyeron que el promotor no ostenta el grado de incapacidad requerido a efectos de acceder a beneficios jubilatorios.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).