Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 954/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 92/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 954
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BURMINDAD PILONI, ESTELA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
92/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 15-24 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución s/n de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social de 31 de julio de 2020, a través de la cual se sancionó a la empresa BURMINDAD PILONI, ESTELA NORA por violación a las normas de seguridad e higiene laboral con una multa de 70 UR (fs. 98-99 A.A.).
En lo medular, sostuvo que el accidente laboral protagonizado por el dependiente de su empresa, Sr. Santiago Pons, y que estribara en el proceso inspectivo y en la posterior sanción de multa, se debió pura y exclusivamente al accionar descuidado del trabajador, quien, en el afán de agilizar la tarea, no respetó las medidas de seguridad y las indicaciones brindadas durante la capacitación.
Afirmó que respecto del empleador resulta de aplicación el concepto de culpa grave, y lo definió como la negligencia, imprudencia, impericia o violación de leyes o reglamentos en circunstancias extremas, y que implican no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes. A la luz de estos conceptos, manifestó que no puede asegurarse que el “acatamiento estricto” a las normas de seguridad hubieren evitado el daño, en virtud de que el accionar del trabajador fue el elemento esencial de su producción.
Sucesivamente a relatar las condiciones de mantenimiento de la maquinaria empleada por el Sr. PONS (motoazada/rotovadora), e indicar nuevamente que los elementos recabados apuntan exclusivamente a una maniobra incorrecta del trabajador, consideró que la sanción fue dictada con abuso de poder, al no haber la Administración motivado adecuadamente la elección de la reprimenda.
Sobre el particular, indicó que la demandada no ponderó las atenuantes y agravantes ni siguió el proceso de calificación de la infracción fijado en la normativa, omitiendo explicar cómo se llegó a la determinación de la sanción, su existencia y monto.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado por ser ilegítimo.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 31-36 compareció la demandada y contestó el accionamiento movilizado en términos contradictorios.
En necesaria síntesis, sostuvo que de las actuaciones cumplidas en vía administrativa se desprende en forma clara y evidente la responsabilidad de la empresa, desde que expuso a un joven operario, sin la capacitación pertinente, a realizar una tarea sin siquiera una supervisión al respecto. El accidente no resulta atribuible exclusivamente al comportamiento del trabajador, sino que la empresa tuvo incidencia previa en su acaecimiento. En efecto, fueron detectadas como causas de producción del accidente la ausencia de evaluación de riesgos y medidas preventivas para trabajar en forma segura con el manejo de la máquina y la falta de constancia de capacitación del personal.
Finalmente, luego de indicar que la Administración emitió una resolución dentro de los poderes conferidos por la normativa, y que existió una adecuación razonable entre su contenido y el fin perseguido, concluyó que el monto de la sanción aplicada fue graduado conforme a la gravedad de la situación, con arreglo al Decreto No. 186/004, aplicable al caso concreto.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto residenciado.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
6387/2021 (fs. 38), las partes produjeron la que obra agregada y certificada a fs. 54.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 57-59 vto. y la demandada a fs. 61-65.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 292/2022, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 68 y ss.).
VI) Por auto No. 3254/2022 (fs. 73) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que sucesivamente se explicitarán, a rechazar la demanda y a confirmar la resolución enjuiciada en estos obrados.
III) Las actuaciones administrativas que culminaron con el acto en causa se relacionan con el acaecimiento el 20 de agosto de 2018 de un accidente de trabajo en la empresa de la promotora, cuyo giro pertenece al de empresa agricultora, específicamente vivero de árboles forestales.
Concretamente, cuando el Sr. Santiago Pons (entonces peón común de la empresa) se encontraba realizando la tarea de mezclar la tierra (compost) con el rotovador, la máquina se verticalizó y las cuchillas atraparon la bota y su pierna, resultando en la fractura y posterior amputación del miembro inferior del trabajador (fs. 3 A.A.).
Luego de sustanciarse la investigación por la autoridad competente y de conferirse vista a la empleadora para que efectuara los descargos correspondientes, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social dictó, con fecha 31 de julio de 2020, el acto impugnado en estos obrados, a través del cual sancionó a la empresa BURMINDAD PILONI, ESTELA NORA por violación a las normas de seguridad e higiene laboral con una multa de 70 UR (fs. 98-99 A.A.).
IV) Respecto del mérito de la cuestión
IV.I) El primer cuestionamiento de la demanda en contra de la decisión sancionatoria adoptada por la IGTSS se centró en la desconsideración del hecho de la víctima como causa determinante del accidente laboral. Particularmente, la actora se agravió porque la prueba no se valoró ajustadamente, excluyéndose del análisis aquellos elementos que dieron cuenta del cumplimiento por parte de la empresa de las medidas de seguridad consagradas a nivel normativo.
A juicio de la Corporación, dicho planteo no resulta de recibo, en virtud de resultar por demás acreditado que la ausencia de capacitación y supervisión influyó decisivamente en el acaecimiento del accidente que tuvo como protagonista al Sr. Santiago PONS.
Al respecto, no puede soslayarse que la detección de dichas circunstancias como causas del accidente fueron relevadas tanto por la División Condiciones Ambientales de Trabajo de la MTSS (fs. 3 A.A.) como por el “Informe del Accidente” confeccionado por la Técnico Prevencionista Sylvana Pereira (fs. 13 vto.-16 A.A.), cuyas resultancias la promotora pretendió, sesgadamente, hacer valer a su favor.
No obstante, el informe elaborado por la profesional referida fue contundente en cuanto a lo siguiente:
“Análisis de las causas inmediatas:
(…) Falta de supervisión en la operación de la máquina (motoazada).
Uso incorrecto de la herramienta. Las motoazadas no deben ser utilizadas en pendientes o desniveles.
Maniobra incorrecta. Movimiento hacia atrás, fuerzas incorrectas para el giro. Se atrae la máquina hacia el cuerpo del operario en vez de ejercer fuera empujándola para su giro.
Levantamiento de la herramienta con motor en marcha.
(…) Análisis de causas básicas:
(…) Capacitación del trabajador insuficiente para operar la máquina.
Maniobra realizada de forma incorrecta.
Tarea realizada esporádicamente.
Bajo tiempo de reacción del trabajador para maniobrar la máquina.
(…) Instrucciones, orientación y/o entrenamiento inadecuado en el uso de la máquina motozada.
Falta de evaluación de riesgos y definición de medidas preventivas para las tareas del vivero.
Evaluación deficiente de la condición del área de trabajo para operar la máquina en condiciones seguras ” (fs. 15 A.A.) (la negrilla no pertenece al original).
Con estas consideraciones -reiteradas en términos análogos por los informes de la demandada (fs. 2, 89 A.A.), difícilmente puede argumentarse que el accidente laboral tuviera cabida únicamente por el hecho de la víctima, pues, se reitera, la inobservancia de los mecanismos de prevención más elementales (como la capacitación y la supervisión) no fueron oportuna ni adecuadamente desplegados. Es más, el hecho de que dentro de las acciones correctivas sugeridas por la técnico prevencionista se encuentre la elaboración de un protocolo y la capacitación del personal para el manejo de la máquina rotovadora, reporta más que un indicio a la conclusión de que las medidas de seguridad y prevención no estaban siendo cumplidas a cabalidad por la empresa, independientemente de la alegada existencia de manuales y del buen estado de la maquinaria empleada.
Entiende el Tribunal que, naturalmente, el hecho de la víctima está determinado en el casus por el mal manejo de la rotovadora, en tanto conducta -al menos en apariencia- generadora del evento dañoso investigado y sancionado por la IGTSS. Empero, no puede obviarse que dicha conducta discurre sobre el trasfondo de otras concausas, tan o más determinantes que el movimiento final que alzó la máquina y atrapó el pie del trabajador: la ausencia de capacitación, supervisión, un plan de trabajo, etc.
La concurrencia de estas circunstancias explica con alto grado de certeza el porqué de la conducta del Sr. PONS (reñida con todos los criterios para un uso adecuado y seguro de la maquinaria) y justifica, con carácter general, la consagración en cabeza de empresarios de establecimientos industriales, directores de construcciones de todas clases, y de quienes exploten minas y canteras o cualquier otro trabajo en que haya peligro para los operarios de la obligación de “ tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal de trabajo, a efectos de evitar los accidentes originados en la utilización de máquinas, engranajes, etc., así como para deficiencias en las instalaciones en general ” (ex art. 1 Ley No.
5.032).
A partir de lo expuesto, no resulta válido en el presente alegar que el accidente laboral tuvo lugar por el “hecho de la víctima” (como eximente de responsabilidad del accionante), pues para que ello ocurra la empresa debió haber demostrado que, pese al adecuado cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de seguridad laboral, el accidente acaeció exclusivamente porque la conducta de la víctima superó la normal previsión, precaución y recaudos exigibles de acuerdo a mínimos estándares de razonabilidad (Cfme. Sentencias Nos. 39/2013, 577/2015, 545/2016, 167/2017, 35/2018).
Tal como sostuvo el Tribunal en sentencia No. 35/2018, en razonamientos plenamente trasladables al presente: “ En el caso, más allá de que en dichos hipotéticos de la actora haya existido imprudencia en el obrar del trabajador accidentado, surge palmariamente probado que la empresa incumplió normas reglamentarias en materia de seguridad, por lo que el hecho de la víctima no puede configurarse como eximente de responsabilidad.
No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada. Determinar si la existencia de todos los elementos de seguridad reglamentarios en poder de la empresa habría evitado el acaecimiento del accidente es francamente hacer futurología. Pero, sin duda, habrían mitigado sus efectos.
Tal como sostiene BABACE: “(…) en el ordenamiento jurídico uruguayo la prevención de los riesgos laborales es un derecho humano fundamental. Ingresa como tal en nuestra Constitución por aplicación del art. 72 que reconoce los derechos inherentes a la personalidad humana como fundamentales, dejando abierta la lista de los mismos y funcionando como fuente de conocimiento de tales derechos, de acuerdo al art. 332 de la Carta, los instrumentos internacionales de aceptación universal” (Cfme.
BABACE, Héctor; “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo”, FCU, 2ª ed. 2005, págs. 95-96)”.
En suma, al surgir de los múltiples informes agregados en los antecedentes (confeccionados por la demandada y profesionales independientes) que el trabajador PONS no se encontraba, entre otras cosas, capacitado para manejar adecuadamente la rotovadora, no cabe más que colegir que los motivos empleados para el dictado del acto impugnado se ajustaron a la realidad de los hechos, y que, en definitiva, la inobservancia de la normativa en materia de seguridad y prevención de accidentes laborales por parte de la empresa pretensora influyó decisivamente en el accidente de marras.
IV.II) La actora se agravió, asimismo, del quantum de la multa aplicada, el que entendió excesivo e infundado; máxime tomando la conducta del trabajador y que la empresa nunca había sido sancionada.
La demandada, a su tiempo, consideró que la multa fue graduada conforme a la gravedad de la situación, ajustándose a la normativa vigente.
Pues bien.
Debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la medida de la sanción, ha dicho la Corporación reiteradamente que tal cuestión es normalmente ajena al ámbito competencial de este Tribunal, en tanto corresponde al ejercicio de una potestad discrecional del jerarca respectivo, solo revisable cuando se aprecia una evidente irrazonabilidad o desproporción en la imposición de la sanción misma.
Para el Cuerpo, la graduación de la multa fue realizada dentro de los parámetros que establece la normativa; a saber: art. 289 de la Ley No.
15.903, en la redacción dada por el art. 412 de la Ley Nº 16.736.
La ley establece, para el caso que se constaten violaciones de este tipo, que la multa se gradúa en función de la gravedad de la infracción, de uno a ciento cincuenta jornales por trabajador involucrado. Y el decreto reglamentario (Decreto No. 186/004) establece que constituye una infracción muy grave la inobservancia de disposiciones en materia de seguridad e higiene laboral que supongan incumplimientos de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que exista un riesgo muy grave, o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores afectados (art. 9 literal d)).
En la especie, estamos ante un incumplimiento muy grave de acuerdo a la normativa que viene de mencionarse, puesto que el trabajador perdió, producto del accidente por él protagonizado, uno de sus miembros inferiores.
Por otra parte, la conversión de 70 UR ($90.370 a valores de 2020) a jornales del trabajador ($849 por jornal a valores de 2020, de acuerdo al laudo), da un total de 106 jornales, lo que ubica el quantum de la exacción en su grado mínimo.
Ante estos hechos, la multa impuesta -de 70 Unidades Reajustables- no puede considerarse desproporcionada. Antes bien, la Administración ha obrado en ejercicio legítimo de su potestad sancionatoria.
IV.III) En último término, en atención a que no fue alegado ni probado derecha y categóricamente que la volición hubiese sido emitida con una finalidad distinta a aquella asignada por las reglas aplicables, se desestimará el agravio que imputó a la demandada un obrar desviado.
Como recientemente expuso el Tribunal en sentencia No. 568/2022, convocando la inveterada jurisprudencia del Cuerpo: “ Cabe desestimar las causales de desviación, exceso y abuso de poder genéricamente invocadas, sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda se limita a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales), lo que podría entenderse que encuadra en un supuesto de infundabilidad del agravio (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto-Ley Nº 15.524).
Como explica Valentín: “ De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de la regla iura novit curia, de alcances siempre discutidos” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, 1ª edición, junio de 2022, FCU, p. 63) (la negrilla no está en el original). Sin perjuicio de ello, aun con una interpretación amplia, igualmente se impone el rechazo de dichas causales.
“Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido , eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (sentencias No. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus , nada de ello se verifica desde que n o surgen suficientemente probadas las causales de desviación y abuso de poder, siendo carga de la accionante acreditar su existencia (artículo 104 del Decreto - Ley No. 15.524 y artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del CPC). (sentencias No. 519/2006, 540/2012, 130/2016, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras)”
V) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).