Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 951/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 145/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 951
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DOS SANTOS, PATRICIA LORELEY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 145/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Patricia Loreley DOS SANTOS, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 103/2019 dictada el 17 de julio de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas
-Área Pasivos- del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), por la cual, se le denegó la solicitud planteada por la actora por no cumplir los extremos exigidos por la causal: Jubilación por Incapacidad física del Régimen Nuevo, art. 19 Ley 16.713 y Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, art. 22 de la Ley No. 16.713. (fs. 10 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado sin motivación válida.
A su entender, el porcentaje establecido, debió aumentar considerablemente con el certificado médico que adjuntó al fundamentar los recursos administrativos, el cual deja claro que padece de artritis reumatoide crónica, sin perspectivas de mejoras, entre otras enfermedades que tornan imposible la ejecución de actividades laborales, siendo, por tanto, irrealizable su reinserción al ámbito laboral.
Describió las características de su enfermedad, a fin de sustentar que, resulta inconcebible que su porcentaje de incapacidad solo alcance al 44%, debiéndose incrementarse en razón de su edad y, de las patologías crónicas y degenerativas que describe.
De tal modo, se agravió, aduciendo que el acto administrativo impugnado no consideró correctamente el extremo en que funda su motivación y, en segundo lugar, por cuanto no valora correctamente la prueba ofrecida.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Tras reseñar los antecedentes administrativos que culminaron con el dictado del acto impugnado, citó y trascribió los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713, en el que se establecen los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de jubilación por incapacidad total y, el subsidio transitorio por incapacidad, respectivamente. Asimismo, citó los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 382/998 y 306/013 que reglamentan los preceptos legales citados.
En base a lo que antecede, afirmó que, la resolución se sustenta en la normativa aplicable a la situación configurada por la parte actora, ya que ésta no alcanzó el baremo suficiente para que se declarara su incapacidad absoluta.
Agregó que, tampoco corresponde el acceso a un subsidio transitorio por incapacidad parcial, puesto que la misma ya percibió dicho beneficio, no correspondiendo la continuación del mismo.
Destacó que, como surge de los antecedentes, los servicios médicos del Organismo demandado confirmaron que la actora adolece de distintas patologías, pero, las mismas no alcanzaban el grado de incapacidad necesaria para obtener una incapacidad total y absoluta para toda tarea.
Puntualizó que, es el servicio médico del Organismo, el único competente para determinar la incapacidad de un afiliado de acuerdo con lo prescripto por el art. 7 y siguientes del Decreto No. 382/998, reglamentario de la Ley 16.713, y fueron los propios profesionales médicos del B.P.S., los que dictaminaron acerca de la incapacidad de la actora, estableciendo inicialmente un Baremo equivalente al 44,10%, cuando de acuerdo con la reglamentación vigente se exige una incapacidad no menor al 66% (Decreto 381/998, art. 20.).
Concluyó que, la incapacidad de la actora fue analizada debidamente, incorporándose estas evaluaciones a los antecedentes administrativos y, resultando de este estudio, que la actora no llegó a configurar una imposibilidad absoluta y permanente para toda tarea.
En definitiva, solicitó que se rechace la demanda impetrada, confirmado el acto administrativo impugnado.
IV) Por Resolución No. 6605/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
60, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 68 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 63 - 64 y fs. 66 - 67, respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
276/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 70 - 70 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 72).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 23 de julio de 2019 (fs. 10 vto. de los A.A.) quien lo resistió ese mismo día mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 11
- 12 de los A.A.), que fundó el 12 de noviembre de 2019 (fs. 14 – 15 de los
A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 10 de febrero de 2020 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 26 de mayo de 2020 (nota de cargo fs.
6infolios), lo que fue en plazo en virtud de la Feria Judicial Extraordinaria.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
103/2019 dictada el 17 de julio de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos- del B.P.S., por la cual, se le denegó la solicitud planteada por la actora por no cumplir los extremos exigidos por la causal:
Jubilación por Incapacidad física del Régimen Nuevo, art. 19 Ley 16.713 y Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, art. 22 de la Ley No. 16.713 (fs. 10 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 20 de noviembre de 2015 la actora se presentó ante las oficinas del Ente demandado a efectos de iniciar trámite de subsidio transitorio de incapacidad parcial (fs. 1 vto. A.A).
En tal sentido, surge de fs. 4 vto. de A.A. que, por dictamen de la Comisión Técnica, de fecha 23 de noviembre de 2015, se consideró que:
“configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir del 12 de agosto de 2015 con un porcentaje de Baremo de 43.7%”.
Debiéndose someterse a una nueva revisión médica antes del 11 de agosto de 2018.
Así pues, con fecha 18 de abril de 2018, se expidieron los servicios médicos del Organismo, quienes, luego de un nuevo examen médico, dictaminaron un baremo de 44,10 % (fs. 6 vto. de los A.A.).
Se le confirió vista de las actuaciones a la parte interesada (fs. 9 de los A.A.), sin que fueran presentados los descargos por su parte.
Finalmente, el 17 de julio de 2019 se dictó el acto impugnado mediante el cual se le denegó a la accionante el otorgamiento de una jubilación por incapacidad física, así como el subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 10 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, en concordancia con lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Inicialmente, corresponde señalar que, desde el punto de vista formal, el Tribunal advierte que el procedimiento administrativo llevado adelante se realizó conforme a Derecho, dando cumplimiento a las garantías de defensa de la administrada.
Así, se advierte que se le confirió vista a la actora de los informes y dictámenes médicos que se fueron realizando, teniendo la interesada la oportunidad de producir sus descargos (fs. 9 vto. de los A.A.), lo cual no surge de los antecedentes que haya realizado.
En consecuencia, el actuar del Ente previsional se ajustó a los principios del debido procedimiento, respetándose en todo momento el derecho de defensa de la parte actora.
VI) Sobre la normativa aplicable al caso de autos.
De acuerdo con el artículo 19 de la Ley Nro. 16.713, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley No. 18.395: “La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos: A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses. B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley. Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.” Por su parte, el artículo 2 del Decreto No. 306/013, que aprueba el BAREMO para la Valoración del Grado de Invalidez, de aplicación a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, establece: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según la normativa que entra en vigencia”.
En tanto, el artículo 3 del Decreto 306/2013 prevé que. “A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo, arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
Asimismo, el artículo 7 del Decreto No. 382/998, establece que es el B.P.S., a través de su Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad.
VII) Sobre la alegada errónea valoración de la prueba.
Ingresando al análisis del fondo del asunto, cabe atender el principal agravio esgrimido por la accionante, que refiere a la errónea valoración de la prueba y su estado de salud. Así las cosas, la esencia de la litis, estriba en determinar si la Administración incurrió en una errónea apreciación de los presupuestos de hecho de la situación sanitaria que padece la actora, al determinarle un baremo inferior al porcentaje de 66% exigido por la normativa (art. 2 y 3 del Decreto No. 306/013).
A entender de la Sala, no le asiste razón a la parte actora en su planteo.
En efecto, las afirmaciones de la actora sobre el punto, no se vieron respaldas por la prueba ofrecida por ella en autos y en vía administrativa, la que poco o nada aportan, a los efectos de dilucidar si el porcentaje de Baremo de 44.10 % dictaminado por los servicios médicos del B.P.S., fue correcto o no.
En otras palabras, la actora fue, particularmente, remisa a la hora del ofrecimiento de prueba, lo que, lógicamente, sella el progreso de pretensión en forma adversa. Ello, precisamente, al no articular prueba idónea alguna, que permitiera rebatir lo dictaminado por los Servicios médicos del Organismo.
Sin hesitación alguna, la determinación de la incapacidad de la actora consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. Por lo que, en el caso, deberá estarse a las disposiciones del citado Decreto No. 306/013, que establece que serán las Comisiones Técnicas, las que determinen el grado de incapacidad.
Y, de la documentación obrante en las actuaciones administrativas, no surge que la actora alcance al Baremo necesario, para acceder al amparo jubilatorio pretendido.
VIII) Por otra parte, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que, en estos casos, corresponde para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Cf. sentencia No. 281/2012).
Al respecto, en términos que resultan aplicables, mutatis mutandis, al presente, sostuvo la Corporación por unanimidad: “La ausencia de prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…). Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “… por la naturaleza de los hechos controvertidos…”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Sentencias 764/2013; 476/2013;
409/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Sentencias 636/2018, 353/2019 y 244/2020).
IX) Sobre la alegada falta de motivación.
En consonancia con lo que se viene de señalar y, tocante a la aludida falta de motivación esgrimida, de la prueba diligenciada en autos, emerge acreditado, que ello no fue así.
En efecto, a juicio del Tribunal, el dictamen final de la Comisión Técnica del B.P.S. y su fundamentación, constituyen razón idónea y suficiente para la debida motivación del acto denegatorio de la jubilación solicitada.
Y, si la accionante entendía que el dictamen de la Comisión técnica- médica interviniente había sido erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin ( prueba pericial ) pues como se dijo, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).