Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 950/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 583/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 950
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ESKIL S.A.
con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Suspensión de ejecución” (Ficha Nº 583/2021), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha No. 471/2021.
RESULTANDO :
I) Con fecha 22 de octubre de 2021, la accionante presenta demanda de nulidad contra la Resolución de la Gerencia de Área de Servicios Corporativos de UTE GR Nº 057/21, de 18 de febrero de 2021, mediante la cual se adjudica la Licitación Pública Nº P53430, para el servicio de limpieza industrial en la Central de “Punta del Tigre”, a la empresa TAYM URUGUAY S.A. (fs. 304 a 306 de A.A., Pieza II).
Conjuntamente con la demanda, en el petitorio 2) de su libelo, solicitó la suspensión de ejecución del acto impugnado al amparo de lo previsto en el artículo 2º de la Ley No. 15.869. Argumentó para ello, la existencia de daños graves que le irrogaría la efectiva aplicación del acto impugnado (fs. 9 a 13).
II) Por Decreto Nº 8005/2021, de 20 de diciembre de 2021, del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado, se confirió traslado a la demandada (fs. 23).
III) Conferido traslado, la demandada sostiene que no se configuran en la especie los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el art. 2 de la Ley No. 15.869, y la suspensión del acto le aparejaría grandes perjuicios en su organización y funcionamiento, en especial en su aspecto sanitario. Asimismo, solicitó la citación como tercero a la firma adjudicataria, TAYM S.A. (fs. 25 a 27 vto.).
IV) Por Decreto No. 563/2022, de 15 de febrero de 2022, se dispuso dar noticia del pleito al tercero denunciado (fs. 29), quien compareció en autos, postulando el rechazo de la solicitud de suspensión de ejecución de la resolución resistida (fs 34 a 38 vto.).
V) Se diligenció prueba, alegaron la demandada y la tercerista (fs. 60 a 62 y 64 a 65 vto., respectivamente), y por Decreto Nº 4788/2022, de 26 de agosto de 2022 (fs. 67), los autos pasaron en vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 624/2022, aconsejando acceder a la medida cautelar impetrada.
VI) Por Decreto Nº 5691/2022, de 30 de setiembre de 2022 (fs. 70), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, y apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, rechazará la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado.
II) Al respecto, es menester referir en primer término, que se observa que luego de movilizada la vía recursiva por parte de la actora, la Administración demandada dispuso la suspensión de precepto del procedimiento licitatorio en estricto cumplimiento de la previsión legal establecida en el inciso 4º del artículo 73 del TOCAF (fs. 138, A.A., Pieza
I), el cual se aparta del principio general que establece que los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos administrativos.
III) Ahora bien, resulta que la vía recursiva referida fue expresamente resuelta y rechazada por Resolución del Directorio de UTE Nº 21.-644, de 12 de agosto de 2021 (A.A fs. 233 a 234 de A.A., Pieza I), debidamente notificada a la accionante (fs. 244, A.A., Pieza II), extremo el cual hace que vuelva a imperar el principio de la no suspensión de la eficacia de los actos administrativos en general.
De lo precedentemente expuesto, dimana que la suspensión de la ejecución del acto impetrada en sede contencioso-anulatoria debe ser apreciada de acuerdo a los requerimientos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley No. 15.869.
Sobre la base de tal entendimiento, el artículo 2º de la Ley No.
15.869, dispone “ El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado. La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión. Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal”.
En el caso, se estima que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley Nº 15.869, para hacer lugar a la medida impetrada.
IV) En efecto, no se advierte prima facie que el acto encausado sea manifiestamente ilegítimo. Ello no significa, desde ya, prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada, que será oportunamente elucidada, habida cuenta que los apartamientos a las reglas de Derecho que invoca la accionante y las defensas formales y de fondo esgrimidas por la demandada, reclaman un análisis diferencial, ciertamente más profundo y exhaustivo al que corresponde liminarmente aplicar según el objeto de este proceso incidental.
V) Por otro lado, la previsión legal también establece que el beneficio impetrado puede decretarse cuando la ejecución irrogue a la parte actora “daños graves”.
Sobre el particular, la actora no aporta al proceso prueba alguna que permita acreditar y cuantificar tales daños en su gravedad. Tan solo se limita a una invocación genérica que impide al Tribunal realizar el examen comparativo exigido por la norma legal referida.
Es de ver en consecuencia, que el libelo de la accionante, adolece de una elocuente parquedad en el desarrollo del relato de los “daños graves”, que el acto le causa, a lo cual, se agrega que idéntica es su actitud a la hora de intentar probar las razones por las que entiende que dichos perjuicios, son superiores en entidad, a los que la suspensión pudiere causarle a la Administración.
Así pues, a criterio de la Sede, no se advierte la existencia de un daño grave ocasionado por el acto encausado a la actora, que ésta se limita a alegar genéricamente, sin fundar adecuadamente.
De este modo, el Tribunal se ve impedido de aplicar en la especie la llamada “teoría del balance”, desde que no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por la actora, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada.
Como se sostuvo por la Corporación en sentencia No. 478/2018:
“(…) Como señala GUTIÉRREZ: “…el daño debe ser grave, esto es, de entidad, considerable, importante. (…). Por ello el TCA ha sustentado que el actor debe alegar, acreditar y probar fehacientemente la existencia de elementos que permitan al TCA determinar que la ejecución del acto administrativo puede acarrearle un daño grave.” (GUTIÉRREZ, Adrián:
“Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo” en AA.VV.: “Transformaciones actuales del Derecho Administrativo”, coordinador: Carlos E. DELPIAZZO, FCU, Montevideo, 2010, pág. 391).
De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo, ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751)”.
Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Con costas de precepto a cargo de la parte actora. Sin especial condena en costos.
Agréguense al principal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).