Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 946/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 772/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 946
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SEONEZ, VALERIA con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 772/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 1769/2019, Acta Nº 202, de 2 de julio de 2019, emitida por el Consejo de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, mediante la cual se le impuso una sanción de ciento ochenta días de suspensión (fs. 380 vto. a 382, pieza 2, en carpeta verde de 431 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, la accionante se agravió: i) no resultó probado que haya manipulado los registros de asistencia y horarios en beneficio propio y en perjuicio de la Administración; ii) en todo caso, se verificó una modalidad de registro errónea, pero autorizada como luce a fs. 175 y de las declaraciones del Director; iii) en virtud de la costumbre y de un hecho admitido, no es posible que haya existido dolo y perjuicio en beneficio de la Administración; iv) la sanción aplicada fue desproporcionada, irrazonable y arbitraria.
En definitiva, demandó la nulidad del acto administrativo encausado (fs. 2 a 6).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Administración Nacional de Educación Pública, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
Como surge de los antecedentes administrativos, se inició una investigación administrativa en cuyo decurso se recabaron declaraciones testimoniales que dieron cuenta de la existencia de presuntas irregularidades en el registro de entrada y salida, el cual estaba siendo grabado en un pen drive y luego se pasaba a una planilla de Excel que era modificada por las funcionarias que se encargaban del reloj.
En virtud de estas irregularidades se dispuso la realización de un sumario administrativo, procedimiento en el cual quedó acreditado que la actora manipuló en su beneficio los registros de sus horarios.
Durante el período investigado entre marzo y julio de 2018, la Sra. Seonez registró cinco omisiones de marca en el reloj electrónico (21/03/2018, 10/05/2081, 11/05/2018, 15/05/2018 y 7/06/2018) y no se verificó su firma en el cuaderno auxiliar que había a los efectos de llevar un doble control.
Además, dichas omisiones no surgen de las comunicaciones realizadas sobre sus horarios a las Oficinas Centrales de Recursos Humanos, por lo que la accionante comunicó que asistía cuando en los hechos no surge que esos días lo haya hecho.
Quedó probado entonces que la información brindada a Gestión Humana no era fidedigna. Estas modificaciones a la información sólo pudieron ser efectuadas por quienes estaban encargadas de los registros horarios, entre quienes estaba la accionante.
No puede sino concluirse en la intencionalidad desplegada por la actora en la manipulación de los horarios y la información brindada a los efectos de beneficiarse, en total perjuicio de la Administración.
Se debe tener presente, que la función que le fue asignada a la actora era la de ser encargada de controlar y enviar los horarios de los funcionarios del centro educativo.
Demás está decir que para que haya flexibilización horaria debe haber una autorización previa por parte del Consejo que obedezca a la necesariedad según las tareas que se realizan, lo que no surge de los antecedentes. Esa flexibilidad no puede obedecer, ni a la costumbre, ni a vicios como los manifestados por el Director del Centro en sus declaraciones.
La sanción aplicada es acorde a la gravedad de la falta cometida, por lo que deberá mantener el acto administrativo enjuiciado (fs. 13 a 16).
III) Por decreto No. 1463/2021 (fs. 18) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
24.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 27 a 28 vto. y 31 a 32 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 262/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 40 a 41 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 43).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 1769/2019, Acta Nº 202, se emitió el 2 de julio de 2019 (fs. 380 vto. a 382, pieza 2, A.A.) y se notificó a la actora el 15 de julio de 2019 (fs. 382 vto., pieza 2, A.A.).
El 25 de julio de 2019, interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 374 vto. a 378, pieza 2, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución Nº 50, Acta Nº 65, de 13 de octubre de 2020 (fs. 418 a 418 vto., pieza 2, A.A.), notificada el 29 de octubre de 2020 (fs. 424 vto., pieza 2, A.A.).
La demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 7).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con motivo de una denuncia de vulneración de derechos presentada por el funcionario Javier Costa contra el Director de la Escuela Técnica “Don Alberico Passadore”, Sr. Fernando Fernández, radicada ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el Consejo de Educación Técnico Profesional dispuso la realización de una investigación administrativa tendente al esclarecimiento de presuntas irregularidades en dicho centro educativo (fs. 4 a 5 y 64 a 65, pieza 1, A.A.).
Tras sustanciarse el procedimiento investigativo, la instructora elaboró un informe circunstanciado de 30 de octubre de 2018 (fs. 269 a 276, pieza 2, A.A.) en el cual advirtió sobre la presunta existencia de un cúmulo de distintas irregularidades entre las que identificó algunas que tenían que ver con el “registro de entrada y salida presuntamente irregular”, relacionando los principales extractos de las declaraciones sobre el particular de la siguiente manera: “…Yo veía que ellos se arreglan los horarios, los graban en un pendrive y cambian los horarios. He visto a mis compañeras hacerlo y la secretaria está al tanto. Yo vi a Valeria Seaonez, todos lo saben , pero nadie hace nada … Graban la información en un pendrive y luego lo pasan a una planilla de Excel y lo cambian … No sé si el director lo sabe, pero la secretaria sí ” (Lorena Fernández a fs.
145); “… Es una planilla de Excel común y corriente. No está protegida…Una vez creo que una auxiliar y una administrativa que debían hacer partida y se habían olvidado de marcar , pero sí habían firmado, se me pidió modificar el listado. Pero ellas estaban en la escuela.
Si no hubieran firmado el cuaderno , directamente perdían la partida , Graciela Varela lo autoriza. (Paiz refiriéndose a la información que se recoge del reloj, a fs. 172); “… Lo único que puede haber pasado es con la auxiliar Nelly Barrios. Ella se encarga de traer la mayor parte de los trámites junto a Valeria Seaonez y pudo haber sido coincidente con la partida… pero no lo recuerdo… El reloj no es manipulable, es lo que sale del reloj. Se podría modificar la planilla , pero no, porque si imprime lo que sale del reloj y además, está el cuaderno donde también se firma la entrada y salida como respaldo (Varela a fs. 177)” (fs. 273 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y más adelante, la investigadora consignó: “Del análisis realizado a los cuadernos en los que se registra entrada y salida de los funcionarios dentro de la E.T. Colón y de la planilla Excel que arroja el reloj escolar agregado entre fojas 211 y 231, surgen diferencias. En efecto está instructora tomo de forma aleatoria algunos días y algunos funcionarios de la Administración, verificándose la discordancia entre un registro y otro. Esta diferencia en los registros permite inferir la verosimilitud de algunos testimonios que dan cuenta sobre las modificaciones que se harían en los partes mensuales enviados a Gestión Humana y que afectarían a los funcionarios -bien beneficiándolos- bien perjudicándolos- generando por tanto inequidades y falta de rigor en la información arrojada.
Resulta de lo investigado que las funcionarias encargadas de los registros horarios son Valeria Seonez y Cecilia Paiz imputándoles responsabilidad en el hecho cuya magnitud deberá ser dilucidada mediante sumario administrativo que podrá ser sin separación del cargo ni retención de haberes” (fs. 275 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no coinciden con el texto original).
El 30 de octubre de 2018, dictaminó la División Jurídica, la que compartió el informe circunstanciado elaborado por la instructora (fs. 277 a 279, pieza 2, A.A.).
El 20 de noviembre de 2018, el Consejo de Educación Técnico Profesional dictó la Resolución Nº 3479/2018, Acta Nº 175, mediante la cual dispuso la instrucción de sumario administrativo respecto de una serie de funcionarios entre los que se encontraba la actora (fs. 284 a 285 vto., pieza 2, A.A.).
Durante la sustanciación del procedimiento se reunió prueba documental relacionada con los registros de entradas y salidas de la Escuela Técnica de Colón por el período de octubre de 2018 a enero de 2019 (partes mensuales emitidos por el Centro Educativo, de fs. 330 a 344;
planilla de Excel con información obtenida del reloj filtrada con el número de cédula de identidad de la actora, de fs. 345 a 348; y listado de partes mensuales emitido por Gestión Humana, registrando exclusivamente las asistencias e inasistencias de la actora, de fs. 349 a 350, pieza 2, A.A.).
Asimismo, se recabó la declaración de la actora (fs. 352 a 354, pieza
2, A.A.).
En esta instancia, precisó que su horario durante el año 2018, era de 8:30 a 15:00 horas (fs. 352, pieza 2, A.A.). Al ser preguntada si tenía horario flexible , respondió: “ No por resolución , pero si tenemos cierta flexibilidad horaria. Yo puedo llegar 8:10, 8:15, pero mi horario es 8:30.” (fs. 352 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A continuación, se le exhibieron los listados de horarios de los que surgía que incumplía el horario fijado por la jerarquía y se le solicitó:
“Exprese la razón por la cual no cumplía el horario fijado y quién lo autorizaba”, a lo que contestó: “Hay días como por ejemplo el 1/3/18 que mi hijo empezaba la escuela y avisé que llegaba más tarde. Otros días puntuales pueden haber sido por reuniones de Colegio o visitas médicas .
Eso lo podría justificar” (fs. 352 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Luego se le preguntó si era la persona que se encargaba del reloj, respondiendo que: “En su momento, cuando dieron contraseña, nos dieron a mí y a Cecilia Paiz . Ella saca la información del reloj. Puedo mirar entrada y salida cuando me piden. El lunes pasado, por ejemplo, tuve que bajar yo la información del reloj. Hago cosas puntuales.” (fs.
352 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
También se le consultó si se encargaba de imprimir en Excel las marcas de entrada y salida de los funcionarios , indicando esta que: “Sí, cuando se filtra para mandar información individual de cada uno de ellos, si se necesita.” (fs. 352 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Más adelante, se la interrogó para que dijera la razón por la cual en el Listado emitido por Personal No Docente de Gestión Humana no constaban las cinco omisiones de marcar, constatadas en el período marzo a julio 2018, contestando que fue “Porque no se pasaban hasta cierto momento.
Hasta que el director hizo una nómina de los funcionarios administrativos, auxiliares y adscriptos, porque los horarios como que se estaban desdibujando. Nos hizo firmar para que todos estuviéramos conscientes del horario que teníamos que hacer. Eso fue como por agosto” (fs. 353 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El interrogatorio prosiguió, identificándose otras irregularidades en los registros de entradas y salidas de la actora a su trabajo emergentes de la compulsa entre los libros incautados y el listado emitido por el reloj (fs.
353 a 354, pieza 2, A.A.).
El 29 de abril de 2019, la instructora sumariante produjo su informe circunstanciado (fs. 358 a 362, pieza 2, A.A.), en el cual, tras relacionar pormenorizadamente los contenidos de la declaración de la sumariada, concluyó: “(…) De la compulsa de todos los registros antes nombrados se confirmó plenamente que la Sra. Valeria SEONEZ MARMOL ( una de las funcionarias designadas por el Equipo de Dirección como encargada del reloj ), manipuló en su beneficio los registros de sus horarios . En efecto se ha constatado que durante el período investigado entre marzo y julio 2018, período que fuera elegido al azar por esta sumariante, la funcionaria registró cinco omisiones de marca en el reloj biométrico (21/3/18, 10/05/18, 11/5/18, 15/5/18 y 7/6/18).
Tampoco se verificó su firma en el cuaderno auxiliar secuestrado.
Sin embargo , al comunicar sus horarios a las Oficinas Centrales de RRHH, no dejó ninguna constancia de ese hecho . Esa deliberada falta de comunicación de los horarios reales que cumplía en la Institución propició el error de la Administración , error en el que fue inducida por un accionar malicioso de la Sra. Valeria SEONEZ quien se benefició de él generando un perjuicio económico a la Administración.
Esta conducta de la funcionaria sumariada resulta reprochable pues afecta la credibilidad de los registros emitidos por la escuela, provoca deliberadamente el error de la Administración y en consecuencia, el perjuicio económico.
(…) En definitiva, la conducta de la Sra. Valeria SEONEZ resulta reprochable configurando una falta administrativa calificada como grave, pasible de la correspondiente sanción disciplinaria. Podrá considerarse circunstancia atenuante de su responsabilidad , el no contar con antecedentes negativos en su legajo funcional. No se encuentran elementos agravantes de su responsabilidad (…)” (fs. 361 a 361 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 9 de mayo de 2019, se notificó a la actora de la vista de las actuaciones (fs. 365, pieza 2, A.A.), la que no fue evacuada.
El 24 de mayo de 2019, volvió a expedirse la División Jurídica (fs.366 a 367, pieza 2, A.A.), que básicamente compartió las conclusiones de la instructora sumariante considerando que: “ Surge probado de autos que la funcionaria Valeria Seonez ha desarrollado una conducta dolosa con el fin de beneficiarse personalmente, Esta inconducta supone una falta administrativa grave , pasible de sanción acorde, lo cual causa un perjuicio económico e institucional al CETP. Se valoran las atenuantes reseñadas por la instrucción.
En tal sentido se sugiere sancionar a la funcionaria Valeria Seonez con 180 días de suspensión (…)” (fs. 366 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Finalmente, el Consejo de Educación Técnico - Profesional dictó el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 380 vto. a 382, pieza 2,
A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 40 a 41) y se pronunciará por la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, corresponde consignar que recientemente el Colegiado tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un caso muy similar al de autos, en donde la funcionaria Cecilia Paiz fue sancionada con idéntica sanción a la accionante, por hechos análogos (Ficha No. 250/2020, sentencia Nº 275/2022).
En este sentido, buena parte de los razonamientos planteados en aquella oportunidad, resultan trasladables mutatis mutandis al sub - judice.
Así, con respecto al principal cuestionamiento de la actora, en cuanto a que no resultó probada la falta que se le imputó, cabe remitirse a lo expresado en la sentencia Nº 275/2022 , en la cual se consignó: “Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica , que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son , ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano . En ellas interfieren las reglas de la lógica , con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En este contexto, Devis Echandía enseñaba: “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente , ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso , tomados en su conjunto , como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos.
Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) (sentencia Nº 20/2020) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula destaca: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto , no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros , y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf.
Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
Pues bien, a la luz de estas nociones y del análisis del caso concreto, el Tribunal no repara que le asista razón a la accionante en su agravio.
Repárese que el reproche de la Administración no se centró en las omisiones de registrar las asistencias o salidas de la actora, sino en el hecho de no haber comunicado fielmente los registros de asistencias y horarios cumplidos al Programa de Gestión Humana como podía y debía hacerlo al estar prestando funciones como funcionaria asignada a los controles del reloj.
La actora tenía a su cargo “bajar” la información del reloj a un pendrive y armar una planilla de Excel que debía contener los registros de las entradas y salidas de acuerdo con dicho sistema, sin ningún tipo de alteración.
Sin embargo, no procedía en el sentido indicado (…) (…) Pero, además, este incumplimiento de remitir al Programa de Gestión Humana la información fiel emergente del reloj también se tradujo en desajustes que tuvieron que ver con sus propios registros de asistencia y de entradas y salidas.
Ahí radica la base de la reprimenda y lo cierto es que las explicaciones que dio no enervan el grado de responsabilidad que le cupo, en virtud de las funciones y responsabilidades que tenía asignadas.
(…) (…) es claro, que no podía, ni debía generarse sus horarios y “compensaciones” a piacere, sin dejar registros, ni rendir cuentas de ello a sus superiores.
Con su proceder, la accionante violó lo que Cajarville ha dado en llamar como la “buena fe - lealtad”, distinta de la “buena fe-creencia”, que el autor describe como un “deber recíproco que recae sobre ambas partes de la relación, que implica un comportamiento cumplido con “honestidad y honradez” , conforme con las valoraciones vigentes en la comunidad; se suele concretar para el subordinado, en un deber de colaboración, de ejecutar el trabajo (…) de abstenerse de todo acto que pueda perjudicar al empleador y cumplir aquellos que tiendan a la protección de los intereses de éste (…) evitando el trabajo para terceros durante el horario de trabajo, de no revelar secretos de fabricación o comerciales, abstenerse de concurrencia desleal y omitir todas las formas de corrupción.
En resumen, para los funcionarios públicos se trataría en verdad del correcto cumplimiento de los deberes en el desempeño de la función pública, con muy limitado alcance de las actividades del funcionario ajenas a la función, salvo en cuanto a la abstención en esas actividades privadas de actos que puedan perjudicar a la Administración.” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, p. 523 a 524) ( sentencias Nº 743/2019 y 261/2021 , entre otras) (la negrilla no está en el original).
El Tribunal exige que “exista una conexión lógica entre el entorno fáctico del acto sancionatorio y el fin perseguido en aras del servicio involucrado…” ( sentencia Nº 481/2008 ); todo lo cual se ve plenamente satisfecho en la especie.
Precisamente, el artículo 3º del Estatuto del Funcionario No Docente establece en su literales c) y k) que: “ Son deberes de los funcionarios
a) ejercer la función personalmente.
b) desempeñarse de modo eficiente y ser responsable por la correcta ejecución de su tarea , tanto el funcionario que debe realizarla, como su supervisor inmediato y el Director del Servicio.
c) comportarse con dignidad y corrección en el desempeño de sus tareas.
(…)
k) cumplir y hacer cumplir las disposiciones reglamentarias.” Y estos deberes no fueron debidamente cumplidos por la actora, quien al tener a su cargo tareas de control y relevamiento de los registros de asistencias, entradas y salidas del reloj no comunicó fielmente dicha información al Programa de Gestión Humana, causando con ello un beneficio indebido para sí misma y un perjuicio para la Administración (Considerando IV del acto impugnado, de fs. 427 a 427 vto., pieza 2, A.A.)”. (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
En forma análoga a aquel caso, en el cual se evaluó la conducta de la funcionaria Cecilia Paiz y la sanción que se le aplicó, en el presente se advierte que la funcionaria Valeria Seonez también incurrió en el mismo tipo de faltas disciplinarias, sea por modificar los registros, o bien por no comunicar fielmente sus omisiones de marca a la Gerencia de Recursos Humanos, beneficiándose con ello y generando un perjuicio a la Administración.
De la valoración conjunta de las probanzas reunidas a la luz de las reglas de la sana crítica (véanse, por ejemplo, la declaración de la funcionaria Lorena Paola Fernández Cruz, a fs. 178; pieza 1, A.A.; las comunicaciones vía whatsapp en el Grupo “Bellezas Administrativas” en las que figuran -entre otros- mensajes de las funcionarias Paiz y Seonez, de fs. 182 a 187, pieza 1, A.A.; los partes mensuales emitidos por el Centro Educativo, de fs. 330 a 344; la planilla de Excel con información obtenida del reloj filtrada con el número de cédula de identidad de la actora, de fs.
345 a 348; el listado de partes mensuales emitido por Gestión Humana, registrando exclusivamente las asistencias e inasistencias de la actora, de fs. 349 a 350 y las propias declaraciones de la actora, de fs. 352 a 354, pieza 2, A.A.), se entiende que la Administración probó suficientemente la grave falta por la cual se la sancionó.
En cuanto a la eventual costumbre que pudiera existir, la misma no constituye argumento válido que justifique el proceder irregular en que incurrió.
Por último, tampoco surge probado que, ni ella, ni Paiz estuvieran autorizadas por el Director, ni por ninguna otra autoridad a proceder de la manera en que lo hicieron.
V) En último análisis, resta por analizar la desproporción de la sanción, aspecto sobre el cual el Colegiado no repara que la medida de ciento ochenta días de suspensión impuesta (fs. 381 vto., pieza 2, A.A.) se revele como ilegal, arbitraria, o irrazonable, de manera tal que habilite a examinar y controlar la entidad de la sanción (Cf. Rubén Dapkevicius, “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, p. 97 a 105; Augusto Durán Martínez, “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, Nº 1, Montevideo, 1980, p. 134; Ariel Gianola Mantegani, “Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta” , RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, p. 155 y siguientes y del mismo autor:
“Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, p.
150 a 152; Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre actos administrativos” , en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, p. 49 a 78 y Cristina Vázquez, “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” , en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda, Montevideo, circa 1989, p. 25 y siguientes).
Como es sabido, la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción , en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder ( sentencias Nº 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/2020 , 691/2020, 117/2021 y 275/2022, entre otras), lo que ciertamente no se verifica en el sub - judice.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución.
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).