Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 663/2001
20 de agosto de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2001.
No. 663
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREIRA ÁLVAREZ, HUMBERTO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (No. 1128/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra el acto administrativo originario de fecha 20 de Octubre de 1997, dictado por la Gerencia de División de Recursos Humanos de Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por el cual no se hace lugar a su petición de fecha 23 de setiembre de 1997 para reconsiderar su situación funcional (fs. 5 de autos).
Expresa que hasta el año 1991, el actor cumplió sus tareas con dedicación y eficacia, pero a partir de la implantación del nuevo modelo, en el año 1991, su situación se revirtió dentro de la empresa. A partir de esa fecha comienza un verdadero aislamiento en el trabajo. No hubo notificación de ninguna clase de que fuera dejado, en lo que el ente llama “fuera de Modelo”, no se lo notificó y mucho menos explicó que su puesto de trabajo fuera valorado en forma distinta. Sin embargo se le fueron quitando gran parte de las tareas que el actor cumplía, no se le permitió el acceso al nuevo sistema computarizado y con la implantación del nuevo sistema su Jefatura fue incluida en el modelo, así como todos los funcionarios que la integraban a excepción del accionante.
Señala que actualmente cumple tareas de Gestor y Agente Comercial, conectadas con la Gestión de Impagados (su antigua jefatura) pero siendo las mismas de jerarquía inferior a las que realizaba anteriormente.
Agrega que frente al cercenamiento de tareas que se fueron sucediendo a lo largo de todos estos años y a la ausencia de toda notificación y explicación frente a los hechos, es que se realizó la petición que fuera denegada, expresando que el puesto de Jefe de Cobros fue valorado como Departamento B, asignándole el Grado 7. Según lo dispuesto en el Convenio Laboral del año 1991, todos los puestos cuyas tareas no eran iguales a las que ya se venían desempeñando se consideraban puesto nuevo y los mismos debía ser cubiertos mediante concurso.
Con respecto a la resolución antedicha se expresa que el puesto de Jefe de Cobro al cual el actor accedió mediante concurso fue valorado como Departamento B, asignándole el Grado 7. Dicha valoración nunca le fue notificada. Dicho puesto fue considerado puesto nuevo, siendo puesto nuevo aquellos cuyas tareas no eran iguales a las que se venían realizando.
Lo que hubiese correspondido es que se le hubiera capacitado y enseñado el funcionamiento del nuevo sistema, pero jamás fue convocado para tal.
Concluye en que, a pesar de que la función que realizaba el actor en la Gestión de Impagados fue incluida dentro del nuevo sistema, al mismo se le asignaron tareas de jerarquía inferior, se le retiraron todos los funcionarios administrativos a su cargo, los cuales sí fueron incluidos dentro del sistema, y se le quitaron los medios para la realización de las tareas, como por ejemplo la locomoción, por lo que la resolución debe ser declarada nula.
II) La parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que dentro de la reestructura realizada en UTE en virtud de la implantación del sistema informático, se cambió toda la estructura organizativa de UTE. En dicho proceso se valoraron los puestos de trabajo y el de Jefe de Cobros fue valorado como Departamento B asignándole el grado 7. Dicha resolución devino firme en cuanto el actor no la impugnó.
Señala que el actor alega un buen desempeño en sus tareas, lo cual es inherente a todo funcionario. A su vez el actor tuvo en todo momento conocimiento fehaciente de la valoración de su puesto de trabajo, de la descripción del cargo, así como de todo el proceso de implantación del nuevo modelo organizativo de UTE.
Agrega que UTE en ningún momento lesionó la carrera administrativa del actor. Por medio de su petición pretende revertir su situación funcional, operada y consolidada en 1991. O sea que en 1997 pretende se le designe directamente en un cargo modelo, cuando tiene conocimiento fehaciente de que no es el medio idóneo.
En cuanto a las valoraciones realizadas de los puestos de Jefe Administrativo y Jefe de Cobros, cabe precisar que la diferencia es en base a las tareas que realizan y a los requisitos de cada uno de esos puestos. El actor, a pesar de tener pleno conocimiento de que no cumple con los requisitos exigidos para el cargo que aspira, por medio de su petición pretende sortearlo, cuando en definitiva, procesalmente, lo que debió hacer fue impugnar dichas exigencias de no compartirlas.
El puesto que el actor ostentara con carácter revocable y precario, Jefe de Sección Gestión, no fue recogido en el nuevo modelo. El cargo modelo es un cargo nuevo con exigencias y perfiles diferentes, no sólo tiene tareas nuevas sino que, como el actor lo reconoce, tiene por lo menos un 20% de tareas nuevas, aunque esta evaluación no corresponde a UTE sino que es propia del actor.
Por lo expuesto, el actuar de UTE fue totalmente ajustado a derecho por lo que debe denegarse la petición.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 57; alegando las partes por su orden a fs. 64 y 69, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 557/2000), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Que la Corporación, con la plena conformidad de todos sus integrantes, se pronunciará por el repelimiento de la pretensión anulatoria movilizada.
El acto residenciado es la Resolución dictada el 20/OCT./97 por la Gerencia de División Recursos Humanos de UTE, en cuanto no hace lugar a la petición que, con fecha 23/SET./97, formulara el ahora accionante (fs.
1/4 de autos) a efectos de que, reconsiderando su situación funcional, se le incluyera en el modelo organizativo implantado, respetando su jerarquía funcional, y se le restituyera la función de Gestión de Impagados (fs. 4, Nral. 2º del petitorio), denegatoria que expresa los fundamentos que la sustentan (fs. 5, Ibid.).
Pese a que el expediente es algo confuso, no existe duda alguna en cuanto a que corresponde confirmar el acto en causa, al margen de que no se comparta en su totalidad la defensa ensayada por UTE en la contestación.
En efecto. El actor peticiona la reconsideración de su situación funcional y su inclusión en el nuevo modelo organizativo implantado por UTE a partir de 1991 (fs. 24, Ib.). Y el Directorio del Ente, al rechazar los recursos administrativos interpuestos, explicita correctamente las razones por las cuales no correspondía acceder a tal petición, como resulta especialmente de los CONSIDERANDOS III, IV, V y VI de la Resolución No. 98-1509, de 10/JUN./98 (fs. 14/14v., Ib.).
Conforme a los magros elementos de juicio allegados a la causa, lo más que puede admitirse es que al actor se le encomendaron, con carácter PRECARIO y REVOCABLE, las tareas de Jefe de Sección Gestiones, Grado 20, Nivel 7, de conformidad con la Resolución 81-2917, de 27/JUL./981 (fs. 15, Ib.); y que, luego de sucesivas transformaciones, el cargo quedó, a partir del año 1991, categorizado como Administrativo Jefe, Grado 9, del Departamento de Cobros (fs. 5; CONSIDERANDO III de la citada Resolución 98-1509, fs. 14; y fs. 50 y 51, Ib.).
En cambio, se desconocen a ciencia cierta los términos de la reestructura de UTE que diera cima al NUEVO MODELO ORGANIZATIVO; lo mismo sucede con la norma jurídica según la cual el actor podía o debía (según postula) ser “integrado” en alguno de los nuevos PUESTOS DE TRABAJO aprobados.
Tiene plena vigencia la presunción de legitimidad que ampara a los actos administrativos, presunción simple o relativa (“juris tantum”) que grava con la carga de la prueba a quien procura lo contrario, es decir, la ILEGITIMIDAD de un acto de tal naturaleza, lo que está en consonancia con las reglas generales en materia de distribución de la carga de la prueba (arts. 1573 C.C.; 104, D.L. No. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331,
C.P.C.) (v. igualmente: arts. 137 y 139.1., C.G.P.). Prueba que se imponía rendir más que nunca desde que se enjuiciaba la negativa a una petición, por lo que incumbía al actor (peticionario) la cabal demostración de que esa denegatoria era violatoria de la “regla de derecho” (arts. 309, Constitución;
y 23, literal a), D.L. No. 15.524), justificación que sólo intentó desde que el ofertorio correspondiente devino intempestivo (fs. 44/45, 47 y certificado de probanzas de fs. 57, Ib.).
Es cierto que no asiste razón al acto en causa ni a la parte demandada cuando contesta oponiéndose, en cuanto se esgrime el argumento de que el PUESTO DE JEFE DE COBRO, GRADO 7, se consideraba un “puesto nuevo” y que, en consecuencia, sólo podía ser cubierto a través del mecanismo del CONCURSO, de consuno con el Convenio Laboral celebrado en 1991 por UTE con AUTE (Agrupación de Funcionarios de UTE) (v. fs. 5, tercer párrafo; fs. 38v., literal d; fs. 39, Nral. 5º; fs. 39v., Nral. 7, etc.), citándose incluso la Reglamentación de Ascenso (Resolución No. 89-4291) (fs. 40, Ib.), toda vez que, como advierte la O.N.S.C., ello no parece ser exacto (fs. 80), especialmente a la luz del “Cuadro correlación puestos de trabajo” (fs. 60/63 y, especialmente, fs. 63, Ib.) cuya definición el Directorio de UTE concreta en la Resolución No. 91-1259, de 17/IV/91 (fs. 59, Ib.). Pero ese error o inexactitud carece de relevancia para habilitar a compartir la posición del actor en el sentido de ostentar un derecho a que se proceda en la forma peticionada a fs. 1/4 de autos.
También llama la atención que cuatro funcionarios que dependían del actor (SUÁREZ, MONTES, ASTRALDI y GONZÁLEZ) sí fueron “integrados” a los nuevos cargos de la reestructura (cargos/modelo), según la no controvertida afirmación que estampa el accionante (fs. 25 supra, Ib.) y que, además, corrobora plenamente la Resolución 92-1535, de 24/Jun./92 (fs. 16, Ib.); mas tal extremo no es suficiente, ante la pobreza del cuadro probatorio, para sostener que también el actor era titular de un derecho igual (a ser “integrado” al NUEVO MODELO, en el cargo que pretende) que le fue ilegítimamente desconocido. Especialmente si se advierte que aquél no probó en contra de lo sostenido en autos por la contraparte en el sentido de que el cargo que desempeñaba aquél no fue recogido en el nuevo modelo o reestructura; y que el cargo de Jefe o Cobro Grado 7, es distinto e incluye otras funciones adicionales a las que se asignaban al Jefe Administrativo, existiendo entre ambos cargos diferencias relativas a las tareas inherentes a uno y otro y diferencias referidas a los requisitos reclamados para ocupar uno y otro puesto (fs. 38, lit. e) del Nral. 2; fs. 39, Nral. 6; fs. 39v., Nral. 7, etc.).
III) Que, además, se coincide con la parte demandada respecto de la intempestividad de la petición formulada y denegada.
Porque si el “puesto” de Jefe de Cobros que desempeñaba el accionante, fue valorado en el NUEVO MODELO como “Departamento B”, asignándole Grado 7, y la decisión que así lo dispuso no le fue notificada al mismo hasta “...el día de hoy” (fs. 25v. Ib., literal a) del Nral.
10), aún dando por cierto el extremo, es obvio que no correspondía PETICIONAR sino impugnar el acto de reestructura que resultaba lesivo de sus intereses.
Como acertadamente señala la O.N.S.C., “...de su legajo funcional se desprende que desde el año 1991 el cargo ocupado por el Sr. Pereira era de Jefe Administrativo, por lo que no parece admisible argumentar falta de conocimiento del aspecto” (fs. 81, Nral. 1).
Y tal afirmación es correcta, porque la implantación del NUEVO MODELO en el año 1991 provocó modificación en la situación del actor que, implícitamente, él mismo reconoce cuando, a fs. 25 de autos, admite que su Jefatura fue incluida en el MODELO, lo mismo que los funcionarios a su cargo, desde que, por la citada Resolución 92-1535, de 24/JUN./92, fueron asimilados al nuevo “...sistema con cargo de gestores, pero no lo fue su Jefe” (SIC). Ello revela conocimiento palmario no sólo de la existencia de un acto lesivo, sino también del contenido de dicha volición, lo que le habilitaba (facultad y no obligación del interesado) para recurrir dándose por notificado (art. 143, inc. 1º., “in fine”, Decreto 500/91, como norma general). Es decir, y ello es lo que importa, que el actor conocía perfectamente su no inclusión en el NUEVO MODELO y no intentó ninguna defensa jurídica hasta el año 1997, tal como enfatiza reiteradamente UTE para postular la irreversible firmeza de actos administrativos originaria o genuinamente lesivos para el reclamante.
Por lo demás, es imposible admitir que aquél desconociera su exclusión, ya que en la V Convención Comercial se le otorgó el PREMIO PLUS (“Asiste los 3 días a la Convención”) en su condición de “Jefe Administrativo (no modelo), Dpto. de Cobros” (fs. 22, Ib.); en tanto que, en la IV CONVENCIÓN COMERCIAL, obtuvo la distinción de “RECONOCIMIENTO”, por parte de la Gerencia de División Comercial, por su desempeño como Gestor en el Dpto. de Cobrosos (MON) por su dedicación a la Empresa en el año 1995 (fs. 23, Ib.), como bien lo destaca la O.N.S.C. (fs. 81/82, Ib.).
De modo que en ninguna de las hipótesis que se manejan (notificado o no, con conocimiento pleno en todo caso de los actos dictados y de sus respectivos contenidos) correspondía peticionar, ya que sólo era viable recurrir. Sea como fuere, ante la ausencia de prueba plena de que el acto impugnado haya violado norma jurídica alguna y dados los elementos indiciarios que maneja la Asesoría Letrada de la O.N.S.C. (v. fs. 67/69, Ib.) en el sentido de que cualquiera irregularidad en la implantación de la reestructura durante el año 1991 habría quedado consentida tácitamente por la conducta del propio actor, no existe otra opción técnica que confirmar.
Ya que, por último, como lo tiene señalado el Cuerpo, no existe un derecho subjetivo o interés tutelable de esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor convenga al interés de los funcionarios, por cuanto el principio es el opuesto, es decir, la potestad de la Administración para así realizarlo en el marco de la legalidad; siendo la transformación de cargos discrecional de la Administración dentro de ese marco de juridicidad insoslayable (Sent. 528/98 de 22/JUL./98).
En suma: no existe prueba alguna que destruya la presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo enjuiciado; y, además, la nueva situación que el actor describe y que se desarrolló durante más de seis (6) años -a partir de 1991 y hasta la fecha de la petición- estuvo signada por el dictado de actos administrativos que devinieron firmes, siendo obvio que la referida petición no permite reabrir los plazos de que gozaba para impugnar las respectivas voliciones.
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 74/74v., Ib.), el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez (r.) Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).