Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 945/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 595/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 945
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RAMON C. ALVAREZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
595/2020).
RESULTANDO :
I) La demanda anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 106/2019, de 31 de julio de 2019, dictada por la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante la cual se impuso a la actora una multa de ochenta mil unidades indexadas, por realizar extracción de materiales sin título habilitante (fs. 37, en carpeta verde de 60 fojas, A.A.).
En resumidos términos, la accionante se agravió contra el acto impugnado alegando que: i) DINAMIGE se alejó deliberada y flagrantemente del principio de verdad material, omitiendo el informe que presentó el 28 de noviembre de 2017; ii) la explotación de la cantera llevada a cabo por la actora se encontraba incluida en el inventario de canteras de obras públicas, por lo cual no se rige por las disposiciones del Código de Minería y tampoco tiene competencia la Dirección de Minería y Geología.
En definitiva, demandó la nulidad del acto enjuiciado (fs. 10 a 14).
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración lo contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Del estudio de los antecedentes surge demostrado que la empresa RAMÓN C. ÁLVAREZ S.A. explotó la cantera sin autorización hasta el 12 de junio de 2017. Asimismo, emerge que por lo menos desde el 10 de diciembre de 2016 venía extrayendo material sin autorización y es en virtud de lo expuesto que se le impuso una multa de ochenta mil unidades indexadas.
La impuesta cumplió con los principios de legalidad y taxatividad.
Lo actuado se ajustó a lo previsto por el artículo 58 del Código de Minería.
En relación al principio de verdad material, la propia empresa admitió haber realizado la extracción ilegal en contravención a la normativa minera nacional. Al momento de la infracción no existía justificación alguna para extraer minerales y ni siquiera se había iniciado una solicitud ante la DINAMA. La inclusión en el inventario de canterías de obras públicas fue muy posterior a la constatación de la extracción irregular de la actora.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 42 a 48 vto.).
III) Por decreto No. 2168/2021 (fs. 53) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
59.
IV) La parte actora fue acusada (fs. 62) y declarada en rebeldía (fs. 64). La parte demandada alegó por su orden (fs. 65).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 208/2022 y aconsejó declarar la caducidad del derecho a accionar (fs. 68).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 70).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La Resolución Nº 106/2019, se emitió el 31 de julio de 2019 (fs. 37, A.A.) y se notificó a la actora el 7 de agosto de 2019 (fs. 37 vto., A.A.).
El 16 de agosto de 2019, interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 41, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución Ministerial de 24 de junio de 2020 (fs. 56 a 56 vto., A.A.). Dicha Resolución se notificó a la actora el 26 de junio de 2020 (fs. 59, A.A.).
Ahora bien, el actor adjuntó copia simple de la notificación de la Resolución en cuestión de la que se desprende como fecha de notificación el 4 de agosto de 2020 (fs. 5 vto., infolios ), completando el respectivo formulario de presentación de la demanda con dicha fecha (fs. 1, infolios), sin hacer ninguna referencia a que ya había sido previamente notificado en el domicilio constituido el 26 de junio de 2020 (véase el apartado I de la demanda, puntos 1 a 3, de fs. 10 a 10 vto., infolios).
En tanto, la demandada ingresó de lleno al fondo del asunto, sin detenerse en el análisis de dicha cuestión formal (véase la contestación de demanda de fs. 42 a 48 vto., infolios).
En este estado, el Tribunal puede y debe relevar de oficio el cumplimiento del presupuesto procesal especial de la pretensión anulatoria de la presentación de la demanda dentro del plazo de caducidad, que, de no verificarse, obsta a un pronunciamiento sobre el mérito (Véase, entre otros, Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación” , FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 31 a 34, Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo” , talleres gráficos Tradinco S.A., Montevideo, 8ª edición, marzo 2014, p. 432 a 434, Maximiliano Cal, “La congruencia en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” , Revista de Derecho Público, Año Nº 24, Nº 47, FCU, Montevideo, julio 2015, p. 14 a 17, p. 384, Selva Klett y Gabriel Valentín, “La reforma del proceso contencioso administrativo de anulación”, A.A.V.V., en “Estudios sobre la administración uruguaya” , tomo II, coordinado por Felipe Rotondo, 1ª edición, FCU, 2016, p. 384 y Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos” , FCU, 1ª edición, junio de 2022, p. 68. Otros autores también se han referido al tema como condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad, en un enfoque que no difiere sustancialmente del anterior. Así por ejemplo, Héctor Giorgi, “El Contencioso administrativo de Anulación”, Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 139, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, Montevideo, 5ª edición, agosto de 1991, p.
580 a 582 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p.
127 a 129 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 93 a 95).
De acuerdo con la documentación emergente de los antecedentes glosados a la causa, surge sin hesitaciones que con fecha 26 de junio de 2020, se notificó la Resolución que puso fin a la vía administrativa en el domicilio “real y legal” que denunció y constituyó la actora, sito en Isidoro Larraya Nº 4545, de la ciudad de Montevideo (véase el escrito recursivo, a fs. 41, A.A.), en la persona de Jimena de la Puente, con la debida constancia y firma de la funcionaria Stephanie Sosa, del Departamento de Administración Documental (fs. 59, A.A.).
En cambio, en la copia simple que adjunta el actor lo único que figura es una simple anotación de un notificador de fecha 4 de agosto de
2020.
Sin perjuicio de ello, debe de verse que el promotor no ensayó la más mínima explicación para dar sustento a la validez y eficacia de la notificación del 4 de agosto de 2020, que adjuntó por sobre la anterior del 26 de junio de 2020.
Así las cosas, el Tribunal no cuenta con ningún elemento que le permita invalidar o concluir en una eventual ineficacia de la notificación del 26 de junio de 2020, que surtió plenos efectos en el domicilio proporcionado por la actora y su defensa, luciendo debidamente asentados los datos que consignan que la notificación de la Resolución que puso fin a la vía administrativa fue debidamente recibida.
En consecuencia, a la luz de las resultancias de autos, la segunda notificación se revela como irrelevante para alterar el inicio del cómputo del plazo de caducidad del accionamiento anulatorio a partir de la primera.
Al respecto, es menester recordar que los presupuestos procesales especiales para el accionamiento anulatorio son “exigidos por una norma del mayor linaje y concebida en términos imperativos indudables (art. 319 de la Constitución), indica que tales requisitos se hallan completamente fuera del poder de disponibilidad de las partes y del propio Tribunal , incumbiendo a éste el PODER/DEBER de efectuar invariablemente un control oficioso inexorable de su ocurrencia .” (sentencia Nº 570/2001 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por lo demás, el proceder de la actora aparece cuando menos omiso en cuanto a la carga de afirmación que gravitaba sobre la misma respecto al efectivo cumplimiento del presupuesto procesal de la tempestividad de su demanda.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no puede ser ejercitada válidamente, por haber sido deducida luego de vencido el plazo de caducidad.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).