Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 352-856/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2023 de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 1º Turno, a cargo del Dr. Rodrigo Maciel, se falló: “ Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En su mérito, declárase judicialmente disuelta la unión concubinaria que existió entre AA y BB, desde el mes de agosto del año 2003, hasta el mes de agosto del año 2013.
Se declara la inexistencia de deudas comunes así como de bienes adquiridos por el esfuerzo o caudal común durante el período denunciado en Nal. precedente, por los cuales pudieran reclamarse crédito alguno. (...)” (fs. 707/764).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 210/2023 de fecha 6 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Díaz (red.), Diperna y Gutiérrez), se falló: “ Revócase la sentencia impugnada y en su mérito desestimase la demanda de autos. (...)” (fs. 815/824).
III) En tiempo y forma, a fs. 827/837, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Arguyó que no tiene el honor de compartir el razonamiento realizado por el Tribunal, así como tampoco la valoración de los medios probatorios y la aplicación de la normativa del caso, al haberse cumplido un error grave y un absurdo evidente. El juzgador valoró la prueba en forma no razonable, lo cual determina que las conclusiones arribadas resulten manifiestamente absurdas y arbitrarias.
Indicó que los elementos incorporados al expediente dan cuenta de que, efectivamente, entre las partes se dio una relación de carácter exclusiva, singular, estable y permanente por más de 5 años.
Puntualizó que la Sala hizo un desacertado análisis en cuanto al concepto de convivencia y a su vez de la consecuente interrupción de la misma, pasando por alto elementos como lo es la admisión por parte del demandado de que la relación entre las partes comenzó en el año 1995 y continuó hasta el año 2013, hecho que además se ve corroborado con las partidas de estado civil de los hijos que nacieron de la unión: en 1998 CC y en 2003 DD.
Apuntó que la sentencia de primera instancia entendió, ajustadamente, que desde el mes de agosto 2003 hasta el mes de agosto de 2013 existió una unión con los caracteres expresados por la Ley. La Sala, en forma absurda, entiende que los diversos cambios de domicilios de la actora quitan validez al concepto de exclusividad del vínculo.
Señaló que la testigo EE da cuenta del período de tiempo de la unión y descarta que existiera otra pareja de la actora; y si bien menciona diferentes domicilios, no dice que estuviera separada como pareja de BB. La testigo FF no conoció otra pareja de la compareciente, confirmando solamente que en 2017 ya no eran pareja. Por su parte, GG dice, sin lugar a dudas, que trabajó como 10 años con ellos en diferentes lugares porque se mudaron para el centro. Estos testigos hablan de una comunidad de vida entre las partes.
Agregó la recurrente que, en todo caso, el demandado debió probar que, durante el tiempo de la relación, la contraparte mantenía otro tipo de vínculo, que excluyera la unión concubinaria.
Concluyó que la Sala omitió efectuar una valoración adecuada del material probatorio, que da cuenta de una relación concubinaria por más de 5 años con los caracteres que la ley indica, habiéndose realizado aportes de la accionante al demandado y adquirido, con esfuerzo común, los bienes denunciados.
En definitiva, solicitó que se anule el fallo impugnado y, en su lugar, se ampare la demanda incoada, reconociendo la unión concubinaria y el derecho de crédito de la actora al 50% de los bienes relacionados en la demanda.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por el demandado mediante escrito obrante a fs. 843/856 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 858) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 15 de noviembre de 2023 (fs. 862).
VI) Por decreto Nº 1725 de fecha 7 de diciembre de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 864).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos.
II) El caso de autos .
a) La actora, AA, promovió demanda en la que solicitó que se declarara judicialmente el reconocimiento y la disolución de la unión concubinaria existente entre ella y el Sr. BB.
Afirmó que comenzó una relación afectiva con el demandado en mayo de 1993, que perduró hasta mayo de 2017 (24 años).
Expresó que de dicha unión nacieron dos hijos: CC el 19 de noviembre de 1998 y DD el 16 de enero de 2003.
Señaló que el demandado es productor hortícola y dueño de una chacra, que cuenta con todas las comodidades e instalaciones adecuadas para la explotación hortofrutícola. A su vez, es propietario de una casa habitación en la ciudad de Salto.
Narró los diversos bienes que son propiedad del demandado, los que fueron adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común, por lo que reclamó un derecho de crédito a su favor equivalente al 50% del valor de los bienes relacionados.
En definitiva, solicitó que se declarara el reconocimiento de la unión concubinaria y su disolución y que se condenara al demandado al pago a la actora de un crédito equivalente al 50% de los bienes denunciados en la demanda como integrantes del acervo concubinario, con reajuste e interés desde la fecha de incorporación de los bienes al patrimonio común.
b) El demandado, BB, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas por la accionante.
Precisó que, si bien entabló una relación con la actora en el año 1995, no se cumplieron con los requisitos previstos en la Ley Nº 18.246, pues nunca estuvieron en forma ininterrumpida por más de cinco años, como surge de la relación de fechas de las distintas separaciones de la pareja.
Añadió que no se cumplieron los requisitos de exclusividad y singularidad, en tanto ambas partes, cada vez que se separaban, mantenían relaciones con otras personas, con quienes tenían sus hogares y proyectos de vida en común.
Por su parte, negó que los bienes que la actora señala como comunes, fueran adquiridos a costa del esfuerzo de ambos, sino que son bienes propios del compareciente, no habiendo existido aportes de la actora para su adquisición, refacción ni ampliación.
c) En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda, considerándose probada la existencia de la unión concubinaria entre actora y demandado, con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.246, por el período agosto de 2003 a agostos de 2013. Se desestimó, en cambio, la pretensión relativa a la existencia de bienes adquiridos por el esfuerzo o caudal común durante el período denunciado, por los cuales pudieran las partes reclamarse crédito alguno.
d) Ante la apelación de la actora y adhesión del demandado, el Tribunal de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda, en tanto consideró que la actora no probó el requisito de la convivencia ininterrumpida por un lapso mínimo de cinco años, lo que impide la verificación de la unión concubinaria legalmente regulada.
e) Contra dicha sentencia se alza en casación la parte actora, ensayando los agravios que pasan a analizarse.
III) Agravio relativo a la vulneración de la regla de admisión .
La recurrente estructura su libelo en función de un agravio preponderante, atinente a la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba. En concreto, afirma que existió un error grave y absurdo evidente del Tribunal al realizar la valoración probatoria.
No obstante, en un pasaje de su escrito, desliza que la Sala pasó por alto en su sentencia la aplicación de la regla de admisión, en tanto soslayó que el demandado en su contestación admitió que la relación entre las partes comenzó en el año 1995 y continuó hasta el año 2013.
A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el planteo de la recurrente no cumple con las exigencias formales requeridas en casación para la útil interposición de un agravio.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 273 del CGP, el escrito introductorio del recurso de casación debe “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Al respecto, ha señalado la Corte: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discu-tiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 845/2023; en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Asimismo, en sentencia Nº 92/2020, la Corte puntualizó: “ (...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’... (sentencia Nº 280/1997) ”.
En el presente caso, el ligero planteo ensayado por la actora respecto a la vulneración de la regla de admisión no contiene un cuestionamiento claro, preciso y conciso respecto a lo resuelto por la Sala, razón que de por sí resulta suficiente para desestimar el agravio.
No obstante lo anterior, aun si se soslayara tal defecto formal en la proposición de la crítica, es claro que no le asiste razón a la recurrente.
En tal sentido, a poco que se repasa el escrito de contestación de demanda, obrante a fs. 276 a 295, se advierte que, si bien el demandado indicó las fechas referidas por la aquí recurrente como aquellas correspondientes al inicio y fin definitivo de la relación, también sostuvo que la relación no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.246.
En efecto, de la lectura de la contestación de la demanda, surgen las siguientes expresiones del demandado: “ No es cierto lo que manifiesta la actora de que mantuvo una unión concubinaria con el demandado desde el mes de mayo de 1993 a mayo del año 2017. La verdad es que el compareciente estuvo casado con la Sra. HH desde el año 1989 al año 1995 (...). Comenzó una relación entre las partes en el año 1995 pero dicha relación no cumplió con los requisitos exigidos por la ley 18.246 por todo lo que se señalará. Se controvierte que se haya cumplido con las características de unión estable, singular y permanente por el período mínimo de 5 años en forma ininterrumpida como lo exige la norma jurídica (...). Las partes comenzamos una relación de pareja en el año 1995 y convivimos por el período de 3 años (...). El 19 de Noviembre de 1998 nació nuestro hijo CC pero a los meses nos separamos (...). A principios del año 1999 nos separamos (...) y estaba en pareja con el Sr. II (...). En el año 2.000 nos juntamos nuevamente (...). En fecha 16 de enero del año 2.003 nació nuestra hija DD, pero a los meses de su nacimiento nos volvimos a separar (...) en ese momento ella estaba en pareja con el Sr. JJ (...). En el año 2.007 nos volvimos a juntar (...) hasta el 22 del mes de marzo del año 2.011 (...) y estaba en pareja con el Gerente en dicho momento del Hotel Barceló, el Sr. KK (...). El 12/04/2013 volvió a vivir a mi chacra por el período de 4 meses, ya que nos volvimos a separar el 16/08/2013 (...). Esa fue la última vez que estuvimos juntos” (fs. 276/278) .
De lo anterior se desprende, con total claridad, que al contestar la demanda el accionado cumplió con su carga de controvertir categóricamente los hechos alegados por la actora, por lo cual no puede considerarse que se haya configurado en autos la admisión de los hechos invocados por la promotora.
En suma, el demandado cumplió con la carga de contradicción prevista en el artículo 130 del CGP, desde el momento en que controvirtió lo afirmado por la actora, detalló las fechas de las separaciones y reconciliaciones por las que transitó la pareja y precisó detalles al respecto. Ergo, la simple lectura de los actos de proposición de las partes echa por tierra el argumento de la recurrente.
IV) Agravios relativos a la valoración de la prueba .
A excepción del planteo analizado en el anterior Considerando, el resto de los agravios ensayados por la recurrente se dirigen a cuestionar la valoración probatoria ensayada por el Tribunal de Apelaciones, que condujo a tener por no acreditada la convivencia ininterrumpida entre actora y demandado por un plazo mínimo de cinco años, lo que se tradujo en el rechazo de la demanda entablada.
Respecto al alcance del cuestionamiento, en etapa de casación, de la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito, los integrantes naturales de la Corte tienen posturas gradualmente diversas, las que serán oportunamente indicadas.
Se adelanta que, sin perjuicio de las diferencias existentes entre tales posturas, la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo coincide en que el recurso de casación intentado por la parte actora no puede ser amparado, por las distintas razones que pasan a reseñarse.
a) En primer lugar, las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Doris Morales, así como el redactor, consideran que la posibilidad de revisar la valoración del material probatorio en casación, en los casos de apreciación de la prueba librada a las reglas de la sana crítica (como el presente), se circunscribe únicamente a los supuestos de valoración manifiestamente absurda o irracional por parte del Tribunal.
En tal sentido, respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación, el criterio de la mayoría de la Corte, sustentado por los Sres. Ministros previamente mencionados, es el siguiente:
“ A pesar de que la referida disposición [art. 270 del CGP] prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 250/2013; véase también las sentencias Nos. 593/2017, 453/2021 y 43/2023, entre muchas otras).
De acuerdo con es te criterio, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Por otra parte, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error grosero y evidente que se le atribuye al Tribunal en la valoración de la prueba (véase en tal sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020, 81/2021 y 1190/2022, entre otras).
Bajo estas premisas, los Sres. Ministros precitados examinarán la recurrencia propuesta por la parte actora.
b) En primer lugar, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, la recurrente no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto, es decir, no cumplió con la primera condición antedicha.
Señala la referida Sra. Ministra que el cuestionamiento de la insurgente implica una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, limitándose a realizar afirmaciones acerca de cuál debió ser, a su entender, la valoración correcta de la prueba, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico.
Considera que el simple hecho de utilizar en el escrito recursivo los términos “absurdo” o “arbitrario”, cuando hace referencia a la sentencia recurrida, no resulta suficiente para cumplir a cabalidad con el requerimiento de alegación de un error en la valoración probatoria que amerite ser analizado en sede de casación.
Recuerda lo afirmado por la Corte en sentencia Nº 665/1996: “ Conforme, entonces, a las pautas indicadas, puede configurarse una hipótesis de la mentada teoría, cuando existe ‘arbitrariedad’ en la valoración de la prueba o cuando, en otro sentido, se hacen inferencias ‘absurdas’ que nada tienen que ver con la valoración que quiere el legislador. En un sentido, por un lado, ‘arbitrariedad’, es ‘acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho’; ‘arbitrio’, es ‘la facultad que tenemos de adoptar una resolución con preferencia a otra’ o la ‘voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o el capricho’, en tanto, ‘capricho’ es ‘idea o propósito que uno forma, sin razón, fuera de las reglas ordinarias o comunes’ (Diccionario de la Lengua Española, págs. 113 y 257). A su vez, por el otro, ‘absurdo’, es lo ‘contrario y opuesto a la razón, dicho o hecho repugnante a la razón’ y ‘razón’, en cambio, es ‘motivo o causa’ o ‘argumento o demostración que se aduce en apoyo de alguna cosa’ (Diccionario cit., págs. 9 y 1.106)’. ‘Es decir, no se trata de que cualquier falta de razonabilidad habilite la incursión en los hechos, sino que, esa desviación del correcto entendimiento humano, debe ser de carácter evidente. Según lo expone distinguido doctrino: ‘La característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, esto es que sea evidente, vale decir que la respectiva prueba ‘no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera... no es posible el error de hecho en casación. Consiste la evidencia en la certeza clara, patente, indudable, de un caso...’ (Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, pág. 157) ” ( LJU caso 13.109).
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Morales, la crítica que esgrime la recurrente se limita a una transcripción de doctrina y jurisprudencia, alegándose en forma genérica la existencia de una valoración absurda o arbitraria, sin realizarse un análisis pormenorizado a los efectos de identificar cuál fue el error de dicha entidad en la sentencia atacada.
Por otra parte, la recurrente utiliza como técnica la separación de los distintos elementos obtenidos, tomando frases aisladas de forma descontextualizada con el fin de quitarles valor convictivo, contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 140 del CGP, que dispone que las pruebas producidas serán valoradas separadamente y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
En forma vaga, la impugnante afirma que la Sala realizó un análisis desacertado en cuanto a los conceptos de convivencia e interrupción y que los cambios de domicilios de la actora no pueden quitar validez al concepto de exclusividad en el vínculo. Luego, expresa lo que dijeron tres testigos, pretendiendo una revalorización del material fáctico, concluyendo en definitiva que los elementos incorporados al expediente dan cuenta de que, efectivamente, entre las partes se dio una relación de carácter exclusiva, singular, estable y permanente por más de cinco años.
Tal como sostiene de la Rúa, con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola apreciación “equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “(...) si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo” . Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. de la Rúa, F., “ El recurso de casación”. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P., Zavalía - Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
La Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
En función de lo expuesto, concluye la Sra. Ministra Dra. Morales que corresponde desestimar, por razones formales, el recurso de casación impetrado.
No obstante lo anterior, añade la mencionada Ministra que, incluso de entenderse que la recurrente cumplió con la mentada primera condición, lo cierto es que, del análisis de la sentencia impugnada, no logra concluirse que exista una valoración probatoria absurda o arbitraria.
En tal sentido, repasa el razonamiento probatorio desplegado por la Sala a fs. 822/823 y concluye que la valoración practicada por el órgano de mérito, que podrá o no compartirse, no traduce un supuesto de absurdo o arbitrariedad en la apreciación de la prueba.
En definitiva, por las razones formales y sustanciales indicadas, la Sra. Ministra Dra. Morales desestima el agravio ensayado por la recurrente.
c) En diverso enfoque, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y el redactor consideran que, en la especie, la insurgente ha dado correcto cumplimiento a la primera condición exigida para el progreso de un agravio de estas características, en tanto ha alegado un error grave en la valoración de la prueba que, a su entender, amerita su calificación como manifiestamente absurda y arbitraria, brindando sus argumentos al respecto en forma suficientemente fundada.
En concreto, la actora expresa agravio por la valoración del Tribunal respecto al período y caracteres de la unión concubinaria alegada. A criterio de la recurrente, existen diferentes elementos obrantes en autos que dan cuenta de que, efectivamente, existió entre las partes una relación de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, por más de cinco años. Tras repasar la declaración de diversos testigos, afirma que la Sala ha interpretado tales testimonios de forma absurda. Sostiene que la convivencia quedó suficientemente demostrada y que era el demandado quien debía probar que, durante el tiempo de la relación, la actora mantenía otros vínculos que excluyeran la unión concubinaria o que las separaciones interrumpieron la relación. Concluye que el Tribunal se ha apartado de lo previsto en el artículo 140 del CGP y que, si se hubiera guiado por lo allí dispuesto, habría concluido en la existencia la unión con los requisitos legales.
De esta manera, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y el redactor que la recurrente ha cumplido con la primera condición previamente indicada.
Sin embargo, una vez analizados los agravios, consideran los referidos Sres. Ministros que no se verifica en el caso la segunda condición señalada, puesto que la actora no ha logrado demostrar la existencia de absurdo o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Apelaciones.
Cabe recordar que, tal como señala Colombo: “Se requiere para la tipificación del absurdo, que medie un error notorio lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible, como también lo ha sostenido la jurisprudencia que se examina, que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente o aún equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...) Sobre la valoración, en sí, de la prueba, es de reconocer que constituye un tema ajeno a la competencia de la Corte (...).
En la prueba testimonial la posibilidad de casar nace cuando no se extraen de ella las conclusiones debidas o esto, es importante y frecuentemente desconocido, cuando no se pondera las declaraciones íntegramente, etc. (...) las valoraciones discutibles, poco convincentes, etc., no alcanzan para propiciar la casación, la cual, en principio es examen jurídico según las proposiciones sobre la calificación de los hechos dados por probados” (Cfme. Colombo, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP, Nº 1/1983, pág. 57).
En la especie, repasado el razonamiento de la Sala y cotejado con las resultancias probatorias de autos, no se advierte la existencia de absurdo evidente en la valoración efectuada por el Tribunal.
La recurrente esgrime que la convivencia ininterrumpida durante más de cinco años, exigida por la ley, fue corroborada en el caso, entre otros elementos, con los testimonios de las partidas de nacimiento de los hijos que tuvo la pareja. Dicho argumento no resulta de recibo, en tanto los documentos en cuestión simplemente acreditan el hecho del nacimiento, su fecha y demás circunstancias, pero de manera alguna prueban que la convivencia de los progenitores haya sido superior a cinco años, ni que haya sido ininterrumpida.
Tampoco asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la Sala ha entendido que los diversos cambios de domicilio de la actora quitan validez al concepto de exclusividad del vínculo. En realidad, nada de ello surge de la sentencia. Por el contrario, el Tribunal centró su análisis en que la ley postula la necesidad de convivencia por cinco años, la que debe ser ininterrumpida y debe probarse fehacientemente. Apuntó la Sala que dicha prueba era carga de la actora, la que no fue cumplida por ella. Arribó a esa conclusión analizando la declaración de los testigos propuestos por la propia actora, advirtiendo que los años referidos por éstos “no cuadran”. Ello demuestra que el órgano de alzada basó su análisis en los años de convivencia ininterrumpida, necesarios para el reconocimiento pretendido, y refirió simplemente a los distintos domicilios de la actora porque fueron usados por los testigos como referencia de los años declarados (véase en este sentido el desarrollo realizado a fs. 822).
En efecto, tras repasar la prueba testimonial, concluyó la Sala: “(...) la mayoría de los testigos de la parte actora no puede atestiguar la convivencia, sin perjuicio que hubiera una relación entre las partes, la cual estaba fundada en los hijos que tuvieron juntos (...) la actora no cumplió con la carga de la prueba, demostrando la causa de admisibilidad exigida por la norma (convivencia en forma ininterrumpida por 5 años) con las características que imponen los arts. 1 y 2 de la ley 18.246” (fs. 823).
Siempre a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y el redactor, la recurrente realiza un análisis parcial e incompleto de la prueba testimonial obrante en autos, confiriéndole un alcance a ciertas declaraciones que éstas claramente no tienen. Y, además, omite analizar declaraciones contestes en sentido contrario a la existencia del vínculo concubinario ininterrumpido por más de cinco años.
En este punto, resulta de utilidad tener presente lo señalado por Devis Echandía respecto a la valoración de la prueba: “Para esta labor de valoración de los diversos medios de prueba, debe el juez considerarlos en conjunto, sin hacer distinción alguna en cuanto al origen de la prueba, como lo enseña el principio de su comunidad o adquisición (...) Se entiende por comunidad de la prueba el principio conforme al cual practicada o presentada pertenece al proceso, no a quien la pidió o adujo (...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso, tomados en su conjunto (...) Es una triple tarea: fijar los diversos elementos de prueba, confrontarlos para verificar y apreciar su verosimilitud y obtener la conclusión coherente que de ellos resulte. Para esto debe utilizarse un método crítico de conjunto, luego de analizar cada prueba aisladamente, teniendo en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepan-cias, con las demás. Y en la motivación debe el juez explicar su concepto sobre cada prueba y sobre el conjunto de ellas.
Inclusive cuando la única prueba aceptada por la ley para un hecho es la de escritura pública o documento auténtico, el estudio comparativo de los otros elementos allegados al proceso es indispensable, para conocer su verdadero contenido o significado.
La apreciación o valora-ción en su conjunto, de toda la prueba que exista en el proceso, es forzosa en todos los casos.
Esa crítica de conjunto del acervo probatorio debe orientarse hacia el examen de todas las hipótesis posibles” (Cfme. Devis Echandía, H., “ Compendio de la prueba judicial” , Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, págs. 146/147).
En este sentido, la valoración efectuada por el Tribunal se ajusta a lo señalado por la citada doctrina. En efecto, la Sala analizó las declaraciones de los testigos de la actora y de la demandada en su conjunto, destacando que declararon en complacencia de las partes que los presentan y que no constituyeron una prueba fehaciente.
De esta manera, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, la Sala falló desestimando la demanda. En efecto, en tanto la prueba obrante no generaba suficiente convicción al Tribunal, éste debió recurrir a las reglas de la carga de la prueba, señalando en su sentencia que “(...) era carga de la actora probar la convivencia en forma ininterrumpida por 5 años (art. 139 CGP), hecho que no acreditó” (fs. 822). En consecuencia, tras valorar la prueba rendida, concluyó que “(...) la actora no cumplió con la carga de la prueba (convivencia en forma interrumpida por 5 años) con las características que imponen los arts. 1 y 2 de la ley 18.246 ” (fs. 823).
Respecto a la función que desempeñan las reglas de distribución de la carga de la prueba, expresan Landoni y colaboradores: “(...) como un derivado inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, el ordenamiento jurídico exige que el tribunal resuelva en un sentido u otro, ya no se admite en ningún caso, que el tribunal se exima de este deber con un simple sibi non liquere. Para el cumplimiento de este deber, el mismo ordenamiento le indica cómo debe fallar en este caso; ésa es, precisamente, la función de las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Estas reglas actúan cuando la función probatoria no ha logrado su finalidad, le señalan el contenido de su fallo.
Las precisiones anteriores nos permiten afirmar que la llamada carga de la prueba supone la existencia de una regla que le indica al tribunal cómo debe fallar cuando el desarrollo de la función instructoria no le ha permitido arribar a un pleno convencimiento sobre la existencia de los hechos invocados (...) Esa regla de juicio confiere al tribunal el poder deber de fallar en un sentido determinado, a pesar de la falta de prueba. Ese es, precisamente, el sentido de la regla contenido en el artículo en análisis.
Pero esta perspectiva no puede dejar en la sombra otra, de singular trascendencia. La existencia de esas reglas que indican al tribunal cómo fallar a pesar de la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia de los hechos invocados genera, como reflejo, una regla, una regla dirigida a las partes, que se ha denominado regla de conducta. Esa regla atribuye a las partes una carga en sentido técnico, esto es, la necesidad de probar ciertos hechos si se quiere evitar un fallo desfavorable ” (Cfme. Landoni, Á. (Director) y colaboradores, “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia” , pág. 365).
En la misma línea, sostiene Devis Echandía: “ Para adoptar su decisión con fundamento en la prueba es indispensable que el juez se considere convencido por ella, o dicho de otra manera, que se encuentre en estado de certeza sobre los hechos que declara. Si la prueba no alcanza a producirle esa convicción, porque no existe o porque pesa en su espíritu, por igual en favor y en contra, o más en favor de una conclusión pero sin despejar completamente la duda, le está vedado apoyarse en aquélla para resolver, y, por consiguiente, si se trata de proceso penal, deberá resolver a favor del sindicado y si de proceso civil, laboral o contencioso administrativo, recurrirá a la regla de la carga de la prueba que le permite decidir en contra de la parte que la tenía; pero entonces su sentencia no se basa en la duda ni en la probabilidad, sino en esa regla jurídica elaborada precisamente para evitar el non liquet. Esto es, para que no se vea obligado a abstenerse de resolver por falta de prueba” (Cfme. Devis Echandía, H., ob. cit., págs. 151/152).
Teniendo en consideración lo preceptuado por el artículo 139 del CGP, que indica que corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, surge en forma clara que la actora debió probar fehacientemente la existencia de la convivencia ininterrumpida por el plazo mínimo de cinco años. Y, al no haberlo hecho, debe sufrir las consecuencias de un fallo desfavorable.
En resumen, el razonamiento del Tribunal de Apelaciones, recogido en la sentencia en examen, no puede ser tildado de absurdo o arbitrario y, menos aún, con nota de evidente. En efecto, la valoración probatoria realizada por la Sala se alinea, de manera racional, coherente y armónica, con los elementos de prueba disponibles en la causa. Cabe por tanto concluir que no se hallan presentes, en el sub examine , ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan la revalorización del material probatorio en casación.
En suma, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y el redactor, que el Tribunal ha aplicado correctamente las reglas de la carga de la prueba y que no se advierte en el caso un supuesto de absurdo evidente en la valoración probatoria efectuada por la Sala, lo que determina que el recurso de casación deba ser desestimado.
d) Por último, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Al respecto, coincide con el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)’” (Cfme. Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Adicionalmente, recuerda que Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. de la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Añade el Sr. Ministro que una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” , en Tribuna del Abogado , Nº 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Bajo el precedente encuadre, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en el presente caso, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Sentado lo anterior, considera el referido Sr. Ministro que la recurrente no logró acreditar que el razonamiento probatorio de la Sala haya vulnerado el límite de la razonabilidad, lo que conduce a desestimar el agravio ensayado.
En tal sentido, expuso en su voto el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre:
“A los efectos de la dilucidación del caso corresponde comenzar por analizar los actos introductorios de cada una de las partes con relación al punto que presenta pronunciamientos diferentes en ambas instancias. Así, para el ‘A Quo’ la unión se extendió desde agosto de 2003 a agosto de 2012 y, por su parte, para el ‘Ad Quem’ no existió período de convivencia que haya sido en forma ininterrumpida por cinco años. En base a lo anterior, la Sala desestimó la demanda.
Y bien, el día 12 de octubre de 2021, se presentó AA y señaló que es soltera, que mantuvo una unión concubinaria con el demandado desde mayo de 1993 a mayo de 2017 (24 años).
Expresó que de dicha unión nació CC el día 19 de noviembre de 1998 y DD el día 16 de enero de 2003.
Señaló que el demandado es productor hortícola y dueño de una chacra ubicada en la Avenida Manuel Oribe, esquina Concordia. En dicho padrón existe una casa habitación que fue refaccionada y ampliada con aporte de la actora.
Asimismo, expresó que es propietario de una casa habitación en la calle Amorín ZZ de la ciudad de Salto.
Luego narró los diversos bienes que son propiedad del demandado y que, a su juicio, generarían un derecho de crédito a su favor. Sobre dicho tema no se profundizará, pues no es objeto del presente recurso.
Aclarado lo anterior y en forma previa a analizar la contestación de la demanda, corresponde efectuar la primera precisión. No surge en forma clara y precisa la efectiva convivencia durante los veinticuatro años que, a su juicio, duró la unión. Si bien se señala o podría inferirse que en el inmueble de Manuel Oribe existió además de la producción, el destino de casa habitación y que idéntica función cumpliría el inmueble de calle Amorin, lo cierto es que la actora no precisó dónde convivieron durante ese período y, más aún, si modificaron el domicilio durante tal lapso.
Tal generalidad compromete enormemente la demanda, pues si se debe acreditar fehacientemente la convivencia ininterrumpida por el lapso de cinco años, hubiera sido esclarecedor dejar expresa constancia del lugar donde ocurrió dicha convivencia y si el mismo varió.
Volviendo nuevamente a los actos de alegación, corresponde precisar que la versión brindada por el demandado fue diametralmente opuesta. Así, precisó que estuvo casado con HH desde 1989 a 1995. Que si bien entabló una relación con la actora en el año 1995, no se cumplieron con los requisitos previstos en la ley 18246, pues nunca estuvieron en forma ininterrumpida por más de cinco años.
Así, explicó que comenzó una relación de pareja en el año 1995 y convivieron durante tres años en una chacra propiedad de Guimarães, la cual era lindera con su chacra ubicada en Manuel Oribe esquina Concordia.
En noviembre de 1998 nació el primer hijo en común y a los meses se separaron (comienzo de 1999). La actora –junto a su hijo- se fue a vivir a la casa de los padres de ésta y se encontraba en pareja con el Sr. II.
Precisó que en el año 2000 se juntaron nuevamente y ‘se fue a vivir a la chacra que era de mi propiedad’ (Oribe esquina Concordia). Si bien en enero de 2003 nació su segunda hija en común, a los meses de su nacimiento se volvieron a separar y ‘ella alquiló un apartamento en el edificio ubicado en calle 19 de abril YYY apto YY, en ese momento ella estaba en pareja con el Sr. JJ’.
En 2007 se volvieron a juntar y convivieron en la chacra antes mencionada hasta el 22 de marzo de 2011, ‘ya que desde el 23/03/2011 alquiló una vivienda ubicada en calle Rivera XX donde se fue a vivir con nuestros hijos, su hija y estaba en pareja con el gerente en dicho momento del Hotel Barceló’.
El 12 de abril de 2013 volvió a vivir en la chacra por el período de cuatro meses, ya que el 16 de agosto de 2013 se volvieron a separar y ella se fue a vivir a calle Guaraní WW, ‘esa fue la última vez que estuvimos juntos’.
En cuanto a los fundamentos que brindó la Sala para revocar la recurrida y desestimar la demanda, se señaló: ‘Impone el art. 140 del CGP, la Sala considera que no se ha probado la causa de admisibilidad - 5 años de convivencia interrumpida.
Como suele ocurrir en estos casos, los testigos suelen declarar en complacencia de las partes que las presentan, pero en el caso de autos, conforme lo que hemos afirmado en otros considerandos, la prueba debe ser fehaciente, y era carga de la actora el probar la convivencia en forma ininterrumpida por 5 años (art. 139 CGP), hecho que no acreditó.
En esta oportunidad la Sala no comparte la valoración que efectúa el distinguido Magistrado en la recurrida: EE trabajó para la actora entre los años 2008 a 2012 –en ese tiempo se supone que la actora vivía en la chacra-, la testigo nunca concurrió al hogar de las partes, ‘supone’ que eran pareja; después de 2012 sabe que hubo algunas intermitencias porque fue a realizar limpiezas en la casa de la actora, y por los hijos de los mismos se lo comentaron. Alega saber que la actora vivió en la chacra, luego en la Calle Rivera (donde tenía una tienda), después de ahí se mudó a Guaraní o Charrúa (era en el Cerro).
Por su parte LL la ubica en la tienda del centro entre el año 2011 hasta el 2013, trabajó en la tienda en la calle Rivera. Obsérvese la diferencia del año (2011 -2012), sin perjuicio de que esta testigo supone que eran pareja, agregando que luego se fueron a vivir a la calle Guaraní (año 2013).
En tanto FF [debió decir FF] (523/524) declaró que cuando entró a trabajar con la actora como doméstica, cuidaba a la niña, la menor tenía 7 meses, se fue primero cuando DD tenía 3 años y la última vez que se fue la niña tenía 7 años. Sin embargo, la testigo GG (fs. 524/525) declaró que fue a trabajar en el año 1990 y los niños eran chiquitos, declaración que se contradice con los testigos anteriores, pero también con lo alegado en la demanda introductoria de la instancia en tanto, allí se afirma que la relación comenzó en el año 1998 y su primer hijo nació en 1999.
En la impugnada, el Magistrado trata que cuadren los años, (lo que a juicio de la Sala no corresponde en estos juicios por lo manifestado anteriormente), pero la verdad es que no cuadran, por otra parte los testigos no fueron repreguntados por el abogado de la parte actora, para tratar de demostrar el error en las fechas declaradas.
De los testigos de la parte demandada, los cuales no vamos a citar a todos, destacaremos la declaración de la escribana que declaró a fs. 538/540, la cual alquiló a la actora un inmueble; agregando que el demandado salió de garantía. Afirmando que quien terminó pagando la renta fue el demandado porque la actora no lo hacía. En tanto era garantía quiso finalizar con el contrato, a los efectos de evitar deudas. Por fin señaló que en dicho inmueble vivía AA, su hija mayor y la bebé.
MM reconoce la relación de las partes, así como que estas tuvieron idas y venidas fs. 581/582; por su parte otro de los testigos que fue peón del demandado, (fs. 589) también refiere a las intermitencias, esta situación es coincidente en los testigos presentados por el demandado.
Como se aprecia, la mayoría de los testigos de la parte actora no puede atestiguar la convivencia, sin perjuicio que hubiera una relación entre las partes, la cual estaba fundada en los hijos que tuvieron juntos (obsérvese la deuda aun existente por el colegio de los chicos fs. 622).
También es muy posible que el actor ayudase a la actora con sus emprendimientos –ya que ella no tenía patrimonio al inicio de la convivencia, hecho no controvertido- lo que daría independencia a la misma, y podría también aportar para la crianza de los hijos en común, negocios que no prosperaron y terminaron todos cerrando, tal vez por circunstancias externas o internas de la propia actora. Por otra parte, es indiscutible que el demandado poseía bienes, y trabajaba en el mismo área antes de conocer a la actora, primero con su padre y luego solo, asistido por uno o varios peones.
En definitiva, como se anunciara, se revocará la sentencia de primera instancia, en tanto a criterio de la Sala la actora no cumplió con la carga de la prueba, demostrando la causa de admisibilidad exigido por la norma (convivencia en forma ininterrumpida por 5 años) con las características que imponen los arts. 1 y 2 de la ley 18.246, en cuanto la norma no confiere derecho a los vínculos afectivos en general, ni siquiera a todos los concubinatos, como expresamente lo expresa en su artículo primero, sino a aquellos que cumplen con todos los requisitos exigidos en sus arts. 1 y 2 de la norma’ (fs. 822-823, las negritas nos pertenecen).
En base a lo anterior, si la actora pretende señalar que el razonamiento probatorio de la Sala resultó errado, lo que debió atacar en debida forma fue que de la prueba testimonial que ofreció surgiría acreditada la convivencia ininterrumpida. En especial, debe señalar que existió yerro de la Sala al relativizar las declaraciones de EE, LL, FF y GG.
Y bien, repasado el escrito de casación se observa que la parte actora no da en el blanco a la hora de señalar que existió una vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración probatoria efectuada por la Sala. Así, luego de analizar doctrina en la materia, en forma por demás tímida señaló que:
i) ‘la testigo EE da cuenta del período de tiempo de la unión... descarta que existiera otra pareja de la actora y si bien menciona diferentes domicilios, no afirma que estuviera separada como pareja de BB’, sin embargo no puede perderse de vista que los diversos domicilios en los que vivió la actora ni siquiera fueron mencionados por esta en su demanda. En otras palabras, el relato de EE a diferencia de lo que pretende señalar la recurrente, robustece aún más lo afirmado por el demandado al explicar los diversos períodos y lugares en los que convivieron.
La testigo solamente se refirió al período 2008-2012. Asimismo, tal como declaró a fs. 507 ‘juntos a AA y a BB no los veía, nunca participé en una mesa con ella en una reunión, mi suposición es porque cuando yo pasaba en el ómnibus la mercadería se levantaba de la chacra de BB y ella era la que cargaba y trabajaba ahí’.
Recordemos que el demandado al contestar la demanda precisó que desde 2011 a abril de 2013, la actora alquiló una vivienda en calle Rivera, extremo que condice con lo manifestado por la propia testigo al señalar ‘después del 2012, fui a hacer algunas limpiezas a la casa de ella que precisaba por su trabajo y supe que hubo algunas intermitencias por los chiquilines que me decían cuando el padre iba o no a visitarlos’.
Al ser interrogada por la Dra. Godoy, la propia testigo precisó ‘ella tuvo un domicilio en Rivera enseguida de la clínica de Realini, ahí vivía ella con los nenes’ (fs. 512). Aquí nuevamente lo declarado por la testigo refuerza lo dicho por el actor en la contestación de su demanda, por cuanto precisó que en 2011 se volvió a separar y la actora se fue a vivir con sus hijos a un inmueble ubicado en calle Rivera. Inmueble que ni siquiera mencionó como que habitó en el al momento de presentar su demanda.
Más aún, recordemos que el propio demandado expresó que en 2013 se volvieron a separar y ella se fue a vivir a calle Guaraní. Sobre este punto, la testigo expresó que ‘ella se mudó a Guaraní o Charrúa, no me logro definir por la calle pero sé que era en el Cerro, en esa casa sí le hice alguna limpieza, ahí vivía con los niños, ya eran grandes’ (fs. 512).
ii) En otro orden, con relación a la testigo LL -del cual hace caudal la Sala- la recurrente ni siquiera se pronunció en su escrito de casación. Véase que la testigo declaró que conoce a la actora desde 2011 y que la contrató para trabajar en una tienda en calle Rivera (véase en especial fs. 519).
Expresó que trabajó hasta 2013 y luego la vio en algunas ocasiones. Señaló que el demandado iba a ‘la casa donde yo trabajaba’ [léase calle Rivera, tal como expresó el demandado al contestar la demanda]. En cuanto a si el señor vivía con ella, señaló 'él iba y venía, no sé si vivía ahí’ (fs. 515).
Asimismo, confirmó que luego de dicho domicilio, la actora pasó a vivir en calle Guaraní.
iii) En cuanto a la declaración de FF, enfatiza en un único aspecto pero olvida por completo diversas declaraciones de la testigo. Así, con relación a la deponente, expresó que ‘la testigo FF, que no conoció otra pareja de la compareciente, confirmando solamente que en 2017 ya no eran pareja’ (fs. 833 del escrito de casación).
Sin embargo, de la lectura de lo declarado por la testigo FF, no se puede concluir en forma fehaciente la existencia en forma ininterrumpida de la convivencia por cinco años. En efecto, la testigo, si bien declaró que comenzó a trabajar cuando la hija menor de ambos tenía siete meses [léase año 2003], no sabe precisar fechas y más aún, luce a fs. 522 que ‘cuando yo voy a trabajar para la mamá de BB, AA ya no estaba más en la casa, él iba a la casa de AA a veces, a veces ella iba a la chacra pero no estaban conviviendo. AA vivía en la ciudad pero no sé la dirección’.
iv) En cuanto a la testigo GG, la recurrente precisó que dicha testigo declaró que trabajó ‘como 10 años con ellos en diferentes lugares porque se mudaron, afirmando que la relación empezó en la chacra y en plural refiere que se mudaron para el centro’ (fs. 833 del escrito de casación).
Sobre el punto, varias precisiones se imponen. La existencia de mudanzas y cambio de domicilios que existieron no es negado por el demandado. Más aún, es el propio BB quien introduce los hechos al contestar la demanda, pues la actora se limitó a mencionar dos inmuebles sin dejar en claro donde habitó durante los 24 años que a su juicio duró la convivencia.
Por otro lado, lo declarado por GG, no es lo que pretende señalar la actora en su recurso de casación. La testigo menciona que de la chacra se mudó la señora con sus hijos ‘él iba siempre a la casa, a ver los nenes, a veces se quedaba también’ (fs. 525). Tal extremo de la declaración no implica en lo más mínimo que haya existido convivencia tal como pretende deslizar la perdidosa en la recurrencia.
La propia testigo explica que AA vivió en calle Rivera y luego se mudó a calle Guaraní, tal como dijo el demandado en la contestación (fs. 527).
Más aún, a fs. 528 precisó: ‘BB iba y venía, él vivía en la chacra pero venía al centro a veces y se quedaba’.
v) Por último, en el escrito de casación no se atacaron las diversas apreciaciones efectuadas por la Sala con relación a los testigos propuestos por el demandado.
vi) En definitiva, corresponde desestimar el recurso de casación, pues como se señaló, la actora fue totalmente liviana y con una generalidad mayúscula a la hora de describir los hechos en su demanda. Sin perjuicio de ello, no cabe la menor duda que tenía la carga de la prueba de demostrar la causa de admisibilidad exigida por la norma (convivencia en forma ininterrumpida por cinco años).
En obrados, los testigos que propuso se encuentran muy lejos de acreditar tal extremo y, más aún, como se señaló, los mismos corroboran los propios hechos que describió el demandado y que la actora omitió desarrollar en su demanda”.
En suma, por los fundamentos que vienen de transcribirse, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre se pronuncia por desestimar el recurso de casación interpuesto.
V) Finalmente, corresponde referir a las condenas procesales.
La parte demandada, al evacuar el traslado del recurso de casación, solicitó que se condene en costas y costos a la actora recurrente.
Al respecto, cabe observar que, cuando la imposición de las condenas causídicas no resulta preceptiva, como ocurre en este caso, el juzgador debe ponderar la conducta de las partes litigantes. La imposición de una condena en costas y costos tiene como presupuesto necesario la atribución de una conducta maliciosa y temeraria a quien se impone la condena.
En efecto, el art. 688 del Código Civil requiere, para que un litigante sea condenado en costas y costos, que este actúe con “ malicia que merezca la nota de temeridad” (véase sobre el punto: Tarigo, E.: “¿Cuándo corresponde la condenación especial con constas o en costas y costos al vencido?” , RUDP , 1/1994, págs. 88/89).
Siguiendo a Gozaíni, existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (Cfme. Gozaíni, O.A., “ Temeridad y malicia en el proceso” , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 67).
En el caso, sin perjuicio de la fragilidad argumentativa del escrito recursivo, estima la Corporación que en el supuesto de autos no constituye un comportamiento infundado y manifiestamente desacertado, que determine una conducta procesal reñida con los principios de lealtad y buena fe procesal.
Tampoco se advierte la existencia de ligereza culpable en el proceder de la parte recurrente, pasible de condenación en costas, por más que se hayan finalmente desestimado sus agravios.
En definitiva, se estima correcta la conducta procesal de las partes, por lo que no se encuentra mérito para efectuar especiales condenas causídicas. Ergo, las costas y costos deberán ser soportadas por el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.