Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 657/2001
20 de agosto de 2001
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2001.
No. 657 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “TIEMPOST URUGUAY S.A. con DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS.
Suspensión de Ejecución” (No. 528/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 13 comparece la parte actora demandando la nulidad de la resolución dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos N/156/00, del 9 de febrero de 2000.
Conjuntamente con la demanda solicita se decrete la suspensión de ejecución de la resolución impugnada.
II) Que conferido el correspondiente traslado, comparece la Administración Nacional de Correos y se opone a la solicitud de suspensión planteada.
III) Que abierto el incidente a prueba (fs. 25), se produjo la que luce certificada a fs. 33.
IV) Que alegó la parte demandada, siendo la actora acusada en rebeldía (fs. 35 y 38/39).
V) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó desestimar la solicitud de suspensión planteada.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- El Tribunal en concordancia con el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión impetrada.
En forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser éste un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por el art. 2 de la ley 15.869.
II- A juicio del Cuerpo, el acto impugnado no es susceptible de causar graves daños que superen los que pueda causar la suspensión del mismo a la organización y funcionamiento del órgano involucrado (art. 2 ley 15.869). Además, el acto impugnado no aparece inicialmente como manifiestamente ilegal, ni la parte actora ha acreditado los daños que le causaría la ejecución del mismo, razón por la que no habrá de hacerse lugar a la suspensión.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
No hacer lugar a la suspensión del acto, con costas.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).