Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 936/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 638/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 936
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FIRPI FRANCIS, ADRIANA con BANCO DE PREVISION SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 638/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición presentada el 4 de noviembre de 2019, a fin de que opere la reforma de la pasividad que oportunamente le fue otorgada, incluyendo el período trabajado entre los años 2010 a 2013 (fs.
160 a 169, en carpeta verde de 188 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, de la muy confusa petición y demanda formulada por la accionante se desprende que lo que la agravia sería básicamente que: i) en el plano formal, se violentó su derecho de defensa , ya que nunca se le dio vista de las actuaciones y el servicio funcionó mal;
ii) en lo sustancial : a) en su jubilación no se incluyeron los servicios prestados entre los años 2010 y 2013; y b) las remuneraciones en Cooperativa Artigas por el período 1986-1996 no fueron correctas.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 13 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Silvia Tubino, quien tras reseñar los antecedentes se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, argumentó que con respecto a la alegada indefensión por parte de la actora resulta verdaderamente inconcebible su afirmación por cuanto se le confirieron varias vistas de lo actuado en múltiples oportunidades (fs. 45, 47, 82, 94 y 94 vto., A.A.).
En cuanto al fondo del asunto, explica que las remuneraciones declaradas por la actora no tenían documentación respaldante, razón por la cual el BPS debió investigar los hechos.
Además, destacó que con absoluta mala fe la accionante pretendió crear la convicción que las remuneraciones percibidas por determinada actividad eran reales cuando ella misma las había inventado sin contar con documentación respaldante, pretendiendo por ello una ilegítima nueva reforma de la pasividad.
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 25 a 30 vto.).
III) Por decreto No. 835/2021 (fs. 32) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
51.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 54 a 56 vto. y fs. 60 a 60 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 350/2022 y aconsejó no hacer lugar al reclamo anulatorio (fs. 63 a 64).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 66).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
Se procesa la denegatoria ficta de la petición movilizada por la actora el 4 de noviembre de 2019 (fs. 160 a 169, A.A.), la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración dictara resolución expresa, el 2 de abril de 2020.
El 7 de mayo de 2020, interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (fs. 172 vto. a 182, A.A.), teniendo presente que el plazo para su interposición estuvo suspendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.879 y la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 4 de octubre de
2020.
La demanda se interpuso el 26 de octubre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 19).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución aconsejada en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 63 a 64) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, corresponde examinar el agravio de forma, por el cual la actora apuntó a que se violentó su derecho de defensa , ya que nunca se le dio vista de las actuaciones, en virtud de la incidencia que podría tener sobre el fondo del asunto.
En forma previa a ingresar al examen concreto de las actuaciones, es menester consignar que al tratarse de una denegatoria ficta de una petición se está ante un procedimiento incoado a instancia del interesado y al respecto existe abundante jurisprudencia de la Corporación que señala que el otorgamiento de la vista antes del dictado del acto resulta innecesario, o en todo caso intrascendente, porque el administrado tiene desde el inicio del trámite la oportunidad de expresar su punto de vista y ofrecer la prueba que considere conveniente (véase sentencias Nº 719/2000, 617/2007, 512/2008, 143/2012, 600/2012, 82/2013, 36/2014, 698/2012, 84/2015, 311/2015, 316/2015, 419/2015, 441/2015, 169/2016, 834/2016, 1047/2017, 595/2019, 409/2020, 590/2020, 103/2022 y 532/2022, entre otras).
Ahora bien, más allá de lo expresado, es claro que, contrariamente a lo afirmado por la promotora, sí le confirió vista y tomó conocimiento del estado de las actuaciones.
En tal sentido, fueron varias las instancias en que la actora tuvo acceso a las actuaciones e incluso fue citada a efectos de informarle el curso de lo solicitado.
A modo de ejemplo, luego de efectuada la reforma de su pasividad, a partir de su solicitud de 2013, de ingresar los servicios prestados entre 2010 y 2013, la actora se presentó ante el Organismo solicitando fotocopia de documentación y exponiendo agravios (fs. 85, A.A.).
A su vez, al tenor de lo informado con fecha 9 de julio de 2019, respecto a su solicitud de revisión de las remuneraciones consideradas por el período 1988-1996 (fs. 144 a 144 vto., A.A.), consta que la actora fue citada en dos oportunidades, no presentándose en la primera instancia para luego comparecer, ser informada y retirarse sin firmar (véase fs. 147 a 148 vto., A.A.).
En definitiva, por los argumentos que se vienen de plantear, es claro que los agravios de forma que articuló la demandante no pueden prosperar.
III) Delimitado lo anterior, corresponde adentrarse al examen del fondo del asunto.
La actora accedió a una jubilación común por un importe de $7.435,87 mensual a partir del 1º de abril de 2010, integrada con servicios bonificados (docentes) y servicios civiles, en base al cómputo de cuarenta y dos años, dos meses y veintiocho días que fueron prestados en forma interrumpida entre el período de 1974 a 1997 (fs. 3 y 78 a 79, A.A.).
Tras jubilarse de ANEP, prestó servicios docentes de afiliación industria y comercio hasta 2013, solicitando el 2 de diciembre de 2013, la revisión del monto jubilatorio a efectos de incluir los servicios prestados entre 2010 y 2013 (fs. 80 vto., A.A.).
Constan informados de fs. 81 a 83 vto. de los antecedentes los servicios y remuneraciones correspondientes entre diciembre de 2010 y noviembre de 2013 y la constancia de que se cargaron los sueldos que faltaban, realizándose la reforma correspondiente.
Asimismo, en informe de 13 de mayo de 2015, (fs. 104 vto., A.A.) se consignó la reforma de diciembre de 2013, con la inclusión de servicios probados mediante prueba documental y testimonial, las actividades y sueldos posteriores a abril de 1996, acreditados en la Historia Laboral. Así, el monto inicial fue aumentado a $ 7523.03, sirviéndose las diferencias de haberes desde el 2 de diciembre de 2013 (fs. 144, A.A.).
En consecuencia, el agravio de la actora no puede recibirse, desde que su solicitud de reforma de jubilación, incluyendo los servicios brindados entre 2010 y 2013, fue amparada.
Por otra parte, tampoco puede ser acogido el reclamo referente a las remuneraciones consideradas. Al respecto, fue explicado por el Organismo con toda claridad que las remuneraciones aportadas en planillas (de fs. 86 a 96, A.A.), correspondientes a los servicios para Cooperativa Artigas entre 1986 y diciembre de 1995, no tenían ningún respaldo probatorio y no se condecían con lo que surgía de las planillas del MTSS. Además, se consignó que no podían considerarse como remuneraciones por hora en lugar de mensuales dado que superaban considerablemente el salario mínimo nacional de la época, en ocasiones en cien veces.
Así se detalló en el informe de 13 de mayo de 2015, de la Oficina de Reformas y Regímenes (fs. 104 vto. a 105, A.A.), motivo por el cual se inició una inspección a efectos de resolver las remuneraciones a ingresar.
De esta manera, la inspección arrojó como resultado que no fue posible encontrar documentación y que los formularios presentados por la actora con las remuneraciones percibidas no fueron completados por la empresa sino por la interesada, desconociéndose de dónde obtuvo la información (véase el informe de 17 de junio de 2015, de la Sección Inspecciones y Certificaciones, de fs. 111 a 112, A.A.).
En función de lo solicitado y las resultancias de lo actuado, la Administración entendió que lo informado en las planillas del MTSS eran sueldos mensuales y no por hora.
Y con alta abril del 2019 (4/2019) se reformó la pasividad ingresando remuneraciones según planillas de MTSS, señalando en qué modo fueron valoradas, sirviéndose las diferencias de haberes desde el 2 de diciembre de 2013, con un monto inicial establecido en $ 8894.55 (véase el informe de 8 de julio de 2019, de fs. 144 a 144 vto. AA).
De manera que le asiste razón al Organismo en su proceder, no teniendo respaldo probatorio alguno las remuneraciones alegadas por la actora.
Por lo demás, tampoco en la acción anulatoria logró la actora acreditar sus dichos, correspondiendo remitirse a la clara explicación que formuló el testigo de la parte demandada, Sr. Matías García, funcionario de la Repartición Prestaciones Económicas (véase fs. 48 a 50, infolios).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).