Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 143/2026
10 de junio de 2026
Se confirma la sentencia recurrida que desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas y condenó a todos los demandados solidariamente a abonar a los actores los rubros reclamados. La Sala concluye que ha quedado demostrado que si bien Badintur S.A. y Lemaca S.A.S. son dos empresas distintas, en el día a día funcionan como una sola, existiendo identidad patrimonial, operativa y laboral, así como una unidad de dirección, en el que cumple un rol relevante, entre otros, el codemandado MF.
- Ficha (IUE)
- 2-17950/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Conjunto economico
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
- Derecho laboral › Caracteres › Cese de la relacion laboral
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Licencia
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario vacacional
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Aguinaldo
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MARTÍNEZ, JUAN Y OTROS C/ FAGIANI MARCEL Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-17950/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 11º Turno a cargo de la Dra. Andrea Lorenzo Villares.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº10/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 360-402):
- Se desestima la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo por el codemandado Marcel Fagiani.
- Se desestima la excepción previa opuesta de falta de legitimación pasiva por el codemandado LEMACA S.A.S.
- Se ampara parcialmente la demanda de autos y en su mérito se condena a todos los demandados solidariamente a abonar a los actores por concepto de la suma de:
a) Juan Martínez: licencia $ 52.976; salario vacacional $ 52.976; aguinaldo $6.020; IPD común $ 262.524; más daños y perjuicios preceptivos (15%) sobre los rubros de naturaleza salarial y más la multa legal (10% sobre el total de los créditos laborales y no sobre los daños y perjuicios preceptivos).
b) Alexis Ramos: licencia $ 49.036; salario vacacional $ 49.036; aguinaldo $ 5.322; IPD común $ 233.532; más daños y perjuicios preceptivos (15%) sobre los rubros de naturaleza salarial y más la multa legal (10% sobre el total de los créditos laborales y no sobre los daños y perjuicios preceptivos).
c) José Hernández: licencia $ 143.104; salario vacacional $ 143.104; aguinaldo $ 6.880; IPD común $ 298.536; más daños y perjuicios preceptivos (15%) sobre los rubros de naturaleza salarial y más la multa legal (10% sobre el total de los créditos laborales y no sobre los daños y perjuicios preceptivos).
d) Marcelo Núñez: licencia $ 123.840; salario vacacional $ 123.840; aguinaldo $ 6.880; IPD común $ 300.024; más daños y perjuicios preceptivos (10%) sobre los rubros de naturaleza salarial y más la multa legal (10% sobre el total de los créditos laborales y no sobre los daños y perjuicios preceptivos).
- Todo según lo detallado en los considerandos Nº IV, V, VI y VII.
- Todas las sumas deberán y se actualizarán de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 14.500, desde el nacimiento de la obligación hasta la efectiva fecha de su cancelación, debiéndose intereses (6% anual) desde la misma fecha (exigibilidad), suma fácilmente liquidable (art. 16 de la Ley 18.572).
- Costas para la parte demandada y sin especial condena en costos.
- Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
- Honorarios fictos parte demandada: tres BPC.
- Téngase presente por las partes, sin perjuicio y en cuanto correspondiere por derecho, la obligación de las codemandadas de retener en su caso los aportes legales que estuviere obligada por Ley y que le pudieran corresponder y verter los tributos correspondientes ante los organismos recaudadores conforme establece la ley.
- Notifíquese personalmente en el día de la fecha a todas las partes (por correo electrónico).
3) El representante del codemandado Marcel Fagiani denuncia hecho nuevo (fs. 418-421) en los términos del art. 121 del C.G.P.
4) Por auto Nº334/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 422) se resuelve que atento a la fecha de presentación del escrito corresponderá su trámite en segunda instancia.
5) El representante del codemandado LEMACA S.A.S. interpone recurso de apelación (fs. 427-432 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
La resistida concluyó en la existencia de “conjunto económico” entre los codemandados, realizando un abordaje acertado de cuándo se configuraría el conjunto económico, pero el mismo no fue planteado en la demanda.
En autos no se mencionó por la actora al “conjunto económico”. Es más, en la propia fijación primaria y luego definitiva del objeto del proceso, no resultó contenida dicha circunstancia. Y ante ello, no se puede ir más allá de lo pedido, so pena de incurrir en “extrapetita” con la consiguiente violación del principio de congruencia.
Además, la prueba diligenciada en autos tampoco acredita lo que se consigna en la sentencia de primera instancia.
En autos se responsabilizó a esta parte, sin tener en cuenta que los actores prestaron servicios para BADINTUR S.A., ignorándose como fue el régimen de contratación de los mismos y demás particularidades, y que LEMACA S.A.S. es independiente de BADINTUR SA, por lo que, debería recogerse la excepción de falta de legitimación pasiva de LEMACA.
También se agravia respecto a la liquidación.
6) Por auto Nº 406/2026 de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 434) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 470-475 por la parte actora.
7) El representante del codemandado Marcel Fagiani interpone recurso de apelación y denuncia hecho nuevo (fs. 448-466) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Señor Fagiani atropellando por completo las disposiciones de la Ley 16.060 y el C.G.P., los principios regentes del derecho laboral y las construcciones doctrinarias.
La sentencia se funda para esta desestimación en la existencia de un conjunto económico.
Además, ni siquiera del petitorio surge que la parte actora haya pretendido la declaración de existencia y la consiguiente condena de un grupo económico integrado por todos los demandados. De ello se desprende, con meridiana claridad, que los actores y su asesoría letrada no concibieron dicho instituto como fundamento de su pretensión, razón por la cual no lo invocó, ni lo argumentó, ni mucho menos lo probó.
En tales condiciones, la sentencia viene a suplir y a integrar una demanda vaga e imprecisa, desbordando el marco de la pretensión deducida y apartándose de las exigencias propias del proceso dispositivo.
Entonces, la parte actora estructura su pretensión respecto de mi representado sobre la base de su supuesta condición de “dueño”.
En consecuencia, tanto la sentencia como la actividad probatoria desplegada debieron orientarse a acreditar de manera suficiente dicho extremo, lo que claramente no ocurrió. En efecto, no existe en autos prueba idónea que respalde tal afirmación. Por el contrario, la propia a quo reconoce la ausencia de respaldo documental y la debilidad de la prueba testimonial, en tanto los testigos comparecientes presentan condiciones que afectan su credibilidad.
La parte actora, por su parte, omite explicar de qué manera el hecho de haber accedido a hipotecar un inmueble para garantizar una deuda de BADINTUR, podría derivar en la configuración de una relación laboral o en la calidad de empleador de mi representado, sin invocar ni siquiera de forma mínima una categoría o instituto jurídico propio de Derecho Laboral que sustente tal conclusión.
Cabe precisar que la única razón por la cual esta parte accedió a hipotecar un inmueble de su propiedad como garantía de una deuda contraída por BADINTUR, radica en el vínculo familiar existente con quienes integraban la empresa, extremo que será acreditado mediante la prueba por oficio oportunamente solicitada. Tal conducta se explica exclusivamente en un marco de colaboración y apoyo familiar ante una situación económica adversa, y en modo alguno puede ser interpretada como indicio de titularidad empresarial ni, menos aún, de una relación laboral.
En definitiva, de lo expuesto se concluye que la sentenciante pretende fundar la condena de esta parte sobre meras afirmaciones carentes de sustanciación probatoria, desconociendo el principio elemental conforme al cual, quien alega la existencia de una relación laboral asume la carga probatoria.
B) Admite y liquida rubros respecto de los cuales no existe en la demanda una adecuada individualización, fundamentación ni sustanciación fáctica, en abierta contravención a las exigencias del proceso dispositivo.
La sentencia prescinde de tales elementos y termina avalando una hipótesis que sólo podría sostenerse en el absurdo: que los actores habrían sido los únicos trabajadores que no gozaban de licencia, sin haberlo reclamado en momento alguno.
En definitiva, la valoración probatoria efectuada por la sede en relación a los rubros reclamados y finalmente admitidos resulta errónea, en tanto se tienen por acreditados extremos que no fueron debidamente alegados, ni sustanciados por la parte actora, y menos aún probados en autos. Tal apartamiento de las reglas de la sana crítica, conduce a una conclusión carente de respaldo fáctico y jurídico, que no puede ser convalidada en esta instancia.
8) Por decreto Nº 448/2026 de fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 467), se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por parte de Marcel Fagiani contra la sentencia definitiva dictada en autos y se dispuso su traslado personal a la parte actora por el término legal, resultando evacuado a fs. 477-486, pronunciándose también sobre el hecho nuevo y requiriendo la condena del codemandado Fagiani en costos y costas.
9) Por providencia Nº 602/2026 del 20 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recursos de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 487).
10) Recibidos los autos por el Tribunal, el 8 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 492-493), dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado los días 28 y 29 de mayo de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden corresponde considerar la denuncia de hecho nuevo formulada por el codemandado Marcel Fagiani. Junto con el escrito recursivo, se presenta como hecho nuevo un conjunto de documentos, los cuales considera que se ubican dentro de la categoría de hechos preexistentes de conocimiento sobreviviente y que guarda directa relación con el objeto de la controversia.
Sin embargo, conforme a la normativa procesal laboral vigente (Leyes 18.572 y 18.847), no es admisible el aporte y diligenciamiento de medios de prueba en segunda instancia, lo que impide la acreditación del hecho nuevo invocado.
En efecto, la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Trabajo ha considerado que el tracto procesal establecido para la alzada no prevé dicha posibilidad. Tampoco es viable la integración normativa para admitirla (Cfr. Sentencia Nº sef-0012-000255/2014 del TAT 1º; sentencia Nº59/2002 del TAT 2º; sef-0014-000154/2015 del TAT 3º y sef-0014-000282/2015 del TAT 3º.).
En particular, en relación a la denuncia de hechos nuevos, el Similar de 3er. Turno en sentencia SEF-0014-000376/2014 de 29 de octubre de 2014, en términos que se comparten, expresó lo siguiente: “Que a juicio de la unanimidad de los integrantes del Tribunal corresponde el rechazo de la denuncia de hecho nuevo y pretensión de incorporación de prueba formuladas por la parte actora.- En efecto, se entiende que la novísima normativa laboral procesal no prevé tal circunstancia siendo además contraria con la teleología de tal marco normativo. (vide sentencia del T.A.T. de 2do. Turno Nro. 59 de fecha 29.02.2012 citada en el “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2012”, summa 776, página 670).- Resulta evidente que el diligenciamiento de una prueba como la solicitada, de acuerdo con las previsiones del artículo 253.2 del Código General del Proceso es excepcional y por ello no resultan trasladables al particular régimen de la Ley Nro. 18572 (y modificativa) que de modo incuestionable prevé soluciones diversas a las recogidas v.gr. en el artículo 344 eiusdem.- Como lo establece la Sala homóloga de 1er. Turno en conceptos que se entienden trasladables al presente, se concluye que no es posible la integración normativa que correspondería para admitir la hipótesis de diligenciamiento de prueba en la segunda instancia.- Puesto que existiendo como existe, regulación específica de plazos y actuación del Tribunal en el texto del artículo 17 de la Ley Nro. 18572, no se advierte que exista vacío normativo alguno que pueda colmarse en vía de integración.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 31, sólo procede recurrir a tal mecanismo para “…todo lo que no esté previsto en la presente ley”; y el trámite de segunda instancia contiene previsión legal expresa, diferente y si bien no detallada es previsión al fin.- No sería entonces posible incorporar ni el diligenciamiento de prueba ni la celebración de audiencia al trámite previsto por el artículo 17 de la Novísima Ley Laboral, puesto que implicaría desaplicar lo dispuesto a texto expreso sobre la aplicación de los plazos.-“ En consecuencia expresa la Sala referida: “Si el hecho nuevo conlleva la solicitud de prueba debe entenderse que no es admisible su enunciación en segunda instancia, pues en ésta no existe la posibilidad de celebrar audiencia alguna, en tanto, la posible integración con el Código General del Proceso, determina la necesidad de esa posibilidad, claramente excluida en la regulación expresa prevista para la segunda instancia. Según lo señalado, corresponde rechazar el planteo del hecho nuevo en segunda instancia, en tanto más allá del hecho en sí mismo, su introducción requiere prueba, la que no es posible diligenciar en segunda instancia, por ausencia de regulación sobre la audiencia en la que debería diligenciarse la misma. Debe agregarse que la naturaleza de la prueba ofrecida (documental), no modifica la decisión, en tanto el Código General del Proceso, que en su caso debería aplicarse si se considera admisible la integración mediante sus normas, no distingue con relación a la naturaleza del medio probatorio, para que en cualquier caso proceda la convocatoria a audiencia.” (cfm. sentencia Nro. 255/2014 dictada por la Sala homóloga de 1er. Turno)”.
Dado que el hecho nuevo importa el diligenciamiento de prueba, su introducción en esta instancia no resulta procedente. De allí, que se proceda a desestimar el mismo.
III) Por otra parte, los codemandados Marcel Fagiani como Lamaca S.A.S., indican que la recurrida hace caudal de la existencia de un conjunto económico entre los codemandados, pero el mimo no fue planteado en la demanda. Aclaran que la parte actora no mencionó la existencia de un conjunto económico y de la propia fijación primaria y luego definitiva del objeto del proceso, no resultó contenida dicha circunstancia. Ante ello no se puede ir más allá de lo pedido, so pena de incurrir en extrapetita con la consiguiente violación del principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.). Agrega que no es legítimo entender –en función de la demanda tal como fue presentada, en la que se expusieron hechos-, que la misma permite una interpretación amplia o comprensiva de otros hechos que aquellos relatados.
En primer lugar, corresponde considerar los hechos expuestos por la parte actora en relación a los codemandados Marcel Fangini y Lemaca S.A.S., por cuanto no eran sus empleadores formales.
Así, en el escrito de demanda, los actores indicaron que se desempeñaban formalmente para Badintur S.A., empresa que —según señalaron— era propiedad de Ulises, Leonardo y Marcel Fagiani (padre e hijos, respectivamente). Agregaron que, tras el fallecimiento de Leonardo, fue Marcel Fagiani quien respondía como dueño. Asimismo, refirieron que el Sr. Caril Salsamendi se encargaba de la contratación del personal, del pago de los salarios y de la suscripción de los cheques de la empresa. Por otra parte, sostuvieron que Badintur S.A. comenzó a operar conjuntamente con Lemaca S.A.S. en el mismo predio, compartiendo depósitos, clientes, trabajadores y vehículos; específicamente, afirmaron que desde marzo de 2023 distribuían mercadería facturada a nombre de Lemaca S.A.S. En definitiva, expusieron que prestaban servicios para Badintur S.A. y Lemaca S.A.S. en forma simultánea (“al mismo tiempo”), configurándose la hipótesis de un único empleador, motivo por el cual ambas sociedades revisten legitimación pasiva en la presente causa. Manifestaron, además, que la constitución de la nueva firma obedecía a las dificultades económicas de Badintur S.A. y a sus obligaciones pendientes con la empresa Bimbo, ignorando en aquel momento que la nueva entidad no los registraría en su plantilla laboral. Añadieron que el juicio de ejecución hipotecaria promovido por Bimbo data de junio de 2023 —siendo las dificultades financieras previas a dicha fecha y coincidentes con la constitución de Lemaca S.A.S.—, proceso que culminó con la sentencia que dispuso la ejecución del bien inmueble propiedad de Marcel Fagiani, quien lo había hipotecado en garantía de una deuda de Badintur S.A.; fundamento por el cual la demanda también se endereza en su contra. Marcel Fagiani continua con su cargo y el Sr. Caril Salsamendi también.
Ante tales extremos de hecho, la parte actora dio cumplimiento al principio de sustanciación consagrado por el artículo 8 de la Ley N.º 18.572 —el cual remite al artículo 117 del C.G.P.— por cuanto explicó las circunstancias de hecho y de derecho en que funda su pretensión. Asimismo, si bien la figura del conjunto económico no fue aludida expresamente por los accionantes, resulta del relato de los hechos.
Respecto al conjunto económico, Santiago Pérez del Castillo destaca que lo fundamental es que exista “unidad subyacente” de las diferentes entidades, una especie de vasos comunicantes en varias de sus dimensiones, que determine la existencia de dirección unitaria que comprende no sólo la toma de decisiones por la sociedad dominante del grupo o por un órgano rector común, sino también el control sobre el nombramiento y actividad de las personas encargadas de ejecutarlas (“Conjunto económico o Grupo de empresas” en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo pág. 175 y ss.) Oscar Ermida Uriarte lo describe como un “conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas. Existe unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas. Por ello, el grupo se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.” (Empresas multinacionales y Derecho Laboral, Ed. Amalio Fernández. Montevideo, 1981, pág. 73).
Por lo que, son indicios de la existencia del conjunto económico una dirección común, identidad o intercambiabilidad de trabajadores, fuertes vínculos entre las distintas sociedades, carácter análogo de las actividades, coincidencia de domicilios de las sociedades, igual patrocinio (A. D. Laboral Año 2006, casos 64, 65 y 68).
En ese sentido, los actores aludieron en su demanda a una indiferenciación laboral, pues indicaron que prestaban servicios en forma indistinta para ambas empresas; a una indiferenciación patrimonial y operativa, al referir a una misma sede física, al uso común de herramientas y activos, y a una clientela y giro compartidos; así como a una unidad de dirección y a la confusión de intereses personales y societarios.
Por lo tanto, la demanda posee la base fáctica que permitió a la sentenciante categorizar la situación como un conjunto económico, haciendo un correcto uso del principio iura novit curia.
En efecto, el principio iura novit curia implica que el juez conoce el derecho; por tanto, ante la omisión o errónea invocación normativa por parte de los litigantes respecto de un determinado hecho, el magistrado está facultado para aplicar las normas e institutos jurídicos que resulten pertinentes, con el único límite de no alterar la plataforma fáctica ni las pretensiones deducidas por las partes.
“Cuando un Magistrado se encuentra en el proceso y tiene que tomar una decisión después de valorar la prueba y determinar los hechos, realiza la calificación jurídica de la relación litigiosa. En esta labor esencialmente técnica, no está atado por los criterios de las partes, ni en la categorización de los actos o negocios jurídicos cumplidos…ni en la interpretación de dicho acto o negocio…la denominación atribuida por el actor y aun la calificación efectuada por éste, carecen de poder vinculatorio sobre el Juez quien se encuentra en situación de disentir con aquella e imponer otras” (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, Gutiérrez, Van Rompaey, Larrieux, Ruibal, Ana Maggi, Nro. 576/2011 de 4.3.2011. RUDP Anuario 1/2012, c. 1248, pág.737).
Por otra parte, tal como lo ha sostenido este Colegiado, en materia laboral adquieren particular significación las pautas hermenéuticas expresadas por el Magistrado Odriozola, (Revista “Judicatura” Nro. 10/976, pág. 245 y ss.) para interpretar la demanda y las pretensiones deducidas con criterios de flexibilidad. Ha de tenerse presente la instrumentalidad de las formas de los actos procesales, e interpretarse la demanda con criterio teleológico tomando en cuenta que, como lo dispone el art. 1° inc. 1° de la Ley 18.572, el fin del proceso es la efectividad de la tutela de los derechos sustanciales. Tales pautas resultan particularmente significativas al momento de establecer cuáles sujetos están legitimados frente a los reclamos de los trabajadores, por cuanto la doctrina laboral destaca que según enseña la experiencia el trabajador desconoce las vinculaciones jurídicas entre quienes a sus ojos aparecen como titulares o al frente de una explotación o actividad para la cual aquellos prestan trabajo, como destacaba el Profesor Plá Rodríguez “sea porque esto ha carecido de publicidad, sea porque ha sufrido una serie de variantes y transformaciones que escapan a su conocimiento y contralor”(Plá Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral” T.1, Vol.1, pág. 149).
Asimismo, en esta materia adquiere particular trascendencia el principio de primacía de la realidad, para determinar la personería laboral del empleador (cfr. María Josefina Plá Regules, en R.D.L. No. 101, págs. 142-143). Quienes se presentan frente a los trabajadores actuando como empleadores están legitimados pasivamente frente a los trabajadores como eventuales responsables frente a reclamos por créditos laborales. Porque para el trabajador ha de ser considerado empleador quien se presenta ante sus ojos y actúa como tal beneficiándose con su trabajo. Patrón es el acreedor del trabajo. El concepto de empleador elaborado en aplicación de los principios propios de la materia laboral, entre otros el de realidad, habilita incorporar en esa denominación distintas situaciones en hipótesis en las cuales, queda en evidencia que la forma por la que optaron quienes se beneficiaron con el trabajo de los actores no coincide con la realidad en que se desarrolló la prestación de trabajo por la parte trabajadora. (V. ampliamente: La Personería Laboral del Empleador en Tendencias actuales en la jurisprudencia laboral, Rev. de la Fac. de Dcho. y Ciencias Sociales, No. 6, pág.14 y ss.).
Consecuentemente, en la medida en que las partes aportaron los hechos al proceso, el juez tiene la facultad de aplicar el derecho y calificarlos jurídicamente, sin que ello importe violentar el principio de congruencia. Esta, “...consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Existe una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como condición de todo proceso verdadero. La armonía pedida por la congruencia tiene que trazarse entre la pretensión –en cuanto al ingrediente básico de lo pedido- y la decisión, en cuanto al ingrediente básico dispositivo’ (Cf. Jaime Guasp, ‘Derecho Procesal Civil’, 1956, págs. 1.524 y 1.525, citado en: ‘Código General del Proceso comentado, anotado y concordado’, Tomo 6, Editorial Abaco, 2000, pág. 78).
En definitiva, en la medida en que la magistrada a quo no introdujo hechos nuevos, ni modificó la causa de pedir en su decisión, no se ha violentado el principio de congruencia. A ello cabe agregar que, al no mediar situación de indefensión por cuanto las demandadas tuvieron la plena posibilidad de controvertir los hechos expuestos, corresponde desestimar los agravios de ambos codemandados.
IV) Lo expuesto permite examinar los agravios relativos a si se ha acreditado en autos la existencia del conjunto económico.
Sobre la prueba diligenciada en autos el codemandado Marcel Fagiani sostuvo que en el numeral 7 se incorporan documentos que no satisfacen las reglas básicas de admisibilidad de la prueba documental, y aún cuando fueran considerados carecen de aptitud probatoria para acreditar que se beneficiaba de la actividad de la empresa o asumiera el riesgo de sus pérdidas, por el contrario el documento refleja una conducta puntual de asistencia familiar, en procura de solventar a su padre y hermano. Además la parte no explica de qué manera el hecho de haber accedido a hipotecar un inmueble para garantizar una deuda de Badintur podría derivar en la configuración de una relación laboral o en su calidad de empleador. Agrega que tras efectuar una selección de declaraciones testimoniales para sustentar la condena, la Sra. Jueza reconoce expresamente que dichas declaraciones se encuentran comprendidas dentro de la hipótesis de testigos sospechosos, de todas maneras tales declaraciones son endebles y sin fundamento. A su vez, ninguno de los requisitos del conjunto económico fue probado o tan siquiera se cumplen a su respecto, pues en base a las declaraciones testimoniales y el propio contenido de la demanda, la persona que organiza, dirige y decide dentro de todas las sociedades es el Sr. Caril Salsamendi. Finalmente, expone que no resulta procedente la aplicación del principio protector ni demás principios laborales en la valoración de la prueba, cuando lo que debe probarse es la existencia de la relación laboral que determine su aplicación.
En el mismo sentido, la codemandada Lemaca S.A.S. se agravia por lo que considera una errónea valoración de la prueba diligenciada, exponiendo que tampoco de la misma se acredita lo que consigna la resistida. Indica que no contrató a los actores, ni tampoco tuvo poder de dirección respecto de los mismos, ni revistieron en modo alguno en la planilla de control de trabajo, los actores prestaron servicios para Badintur S.A., por lo que carece de legitimación pasiva.
Tales agravios a nuestro juicio no resultan de recibo, por cuanto de acuerdo con la prueba diligenciada en autos, se ha demostrado que si bien Badintur S.A. y Lemaca S.A.S. son dos empresas distintas, en el día a día funcionan como una sola, existiendo identidad patrimonial, operativa y laboral, así como una unidad de dirección, en el que cumple un rol relevante, entre otros, el codemandado Marcel Fagiani.
En efecto, ha quedado probado que los actores formalmente y desde larga data eran empleados de Badintur S.A., empresa que se dedica a la distribución de diferentes productos, encontrándose comprendida conforme a su actividad en el Grupo 10 Subgrupo 5 siendo su giro principal comercio al por mayor de comestibles excepto carnes. Ahora bien, en dicha empresa también aparecían inscriptos como empleados Roberto Salsamendi y Marcel Fagian, el primero como encargado y el segundo como chofer (fs. 109 y 155). A su vez, el Presidente de la Sociedad Anónima desde el año 2011, fue Leonardo Fagiani (fs. 290), hermano del codemandado Marcel Fagiani, quien se encuentra fallecido.
Conforme surge de fs. 150 a 153 vto., Bimbo y Badintur mantuvieron una relación comercial de distribución desde el 3 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2023, como garantía del cumplimiento de la totalidad de créditos concedidos por Bimbo en el marco de la relación comercial, el codemandado Marcel Fagiani junto con su hermano constituyeron por escritura pública hipoteca a favor de Bimbo sobre bienes determinados, uno de ellos propiedad únicamente del codemandado mencionado. Asimismo, Badintur libró en favor de Bimbo múltiples cheques, los que fueron devueltos por la institución financiera bajo la causal falta de fondos. Lo expuesto ameritó que Bimbo iniciara en el año 2023 un juicio ejecutivo cambiario contra Badintur S.A. que finalizó con sentencia definitiva firme de 6 de mayo de 2024 haciendo lugar al reclamo, juicio de ejecución de hipoteca contra Marcel Fagiani y Badintur S.A. el que terminó el 16 de agosto de 2024 también haciendo lugar al reclamo y juicio de ejecución de hipoteca contra Marcel Ulises Fagiani, Leonardo Fagiani (este último fallecido y posteriormente sucedido por su menor hija) y Badintur S.A. el que se encontraba en trámite. Con posterioridad, Panificadora Bimbo del Uruguay S.A. -por una parte- y Marcel Fagiani, Badintur S.A, representada por Marcel Fagiani en calidad de apoderado y Ana Lucía Carbia (en representación de su menor hija), -por otra parte-, suscribieron un acuerdo transaccional en el que estos últimos ofrecen saldar la deuda generada por Badintur S.A. mediante pago por entrega de los bienes inmuebles hipotecados, la que fue aceptada bajo condición suspensiva.
Por ende el codemandado Marcel Fagiani, no era un mero empleado de Badintur S.A., sino que era apoderado de la misma y con su propio patrimonio cubrió las deudas de la Sociedad Anónima en cuestión, generadas en el relacionamiento comercial con Bimbo.
A su vez, mientras Badintur S.A. continuaba activa, su Encargado Roberto Caril Salsamendi, el 29 de diciembre de 2022 constituyó Lemaca S.A.S., teniendo como objeto principal toda actividad comercial y civil lícita, encontrándose a cargo de su administración y representación (fs. 132). Es más, este recibió aportes al B.P.S. de Badintur S.A. hasta julio de 2024 y desde el 29 de diciembre de 2022 como representante de Lemaca S.A.S. (fs. 136 a 149).
Lemaca S.A.S. también se encuentra clasificada en el Grupo 10, Subgrupo 5, y tiene como giro principal el comercio al por mayor de comestibles, excepto carnes. Su plantilla de trabajadores se conformó formalmente el 1° de octubre de 2024 (fs. 133 y 134), a pesar de haberse acreditado que, con anterioridad a dicha fecha, la empresa ya desarrollaba de hecho tareas de distribución (fs. 61, 70, 133 y 134). Se destaca que la totalidad del personal —con la única excepción de Mayra Salsamendi— también se desempeñó para Badintur S.A. en la misma categoría laboral; prestación que, en el caso de los trabajadores Jorge Wilson González, Ronald Rodríguez, Federico Ribero, Hugo Hernández, Alberto Tokarsky, Gerardo Moraes, Sergio Mottola y Yessica Mena, se cumplió de forma simultánea (fs. 279 a 282).
A su vez, ha quedado acreditado que existía identidad de clientes entre las codemandadas Badintur S.A. y Lemaca S.A.S., incluso se identificaban con el mismo número de Cliente (3162, fs. 69 y 70.
Por otra parte, aunque las firmas no registraban el mismo domicilio formal —en tanto Badintur S.A. se ubica en Adolfo Berro 942 (fs. 279) y Lemaca S.A.S. en Félix María Olmedo 3572—, quedó acreditado, tal como lo advirtieron los accionantes, que se trata de calles paralelas y de predios linderos que se comunican (fs. 65).
En lo que hace a la prueba testimonial, si bien los testigos Javier Muñiz y Washington Pérez promovieron un proceso judicial contra los codemandados —circunstancia que los posiciona en principio bajo un motivo de sospecha—, lo cierto es que, al resultar contestes entre sí, con lo depuesto por el restante testigo y con el cúmulo probatorio obrante en autos, su fuerza convictiva no se encuentra afectada.
Asimismo, en lo que hace al testigo Luis Bassini, a diferencia de lo expuesto por los recurrentes no se trata de un testigo de “oídas”, pues tal conclusión importaría desconocer todas aquellas circunstancias expuestas y respecto a las cuales poseía conocimiento directo. En ese sentido, indicó que Lemaca se dedica a lo mismo que Badintur, la primera continuó con el reparto que hacía esta última, otros trabajadores continuaron trabajando para Lemaca. Ambas empresas compartían el mismo depósito para guardar mercaderías, Badintur tenía camiones Mercedez Benz 708 y 709, camionetas Fiat Fiorino, Fiat Palio y Peugeot Boxer y un camión Bedford, y actualmente Lemaca utiliza los mismos vehículos, lo sabe porque se los cruzó en la calle. Agrega que Lemaca continua con las mismas marcas y clientes (Marbella, Júpiter, Sapolio). El dueño de Lemaca es Caril Salsamendi y considera dueño de Badintur a Marcel Fagiani. Asimismo, manifestó que Leonardo Fagiani falleció, era uno de los dueños de la empresa, desconociendo qué tareas realizaba, y que él era empleado de Salsamendi que era quien hacía la administración de la empresa en todos los aspectos económicos, del personal (fs.242 a 245).
Por otra parte, Javier Muniz sostuvo que Caril era quien pagaba cuando no estaba Marcelo, las órdenes y las tareas a realizar las daban Marcel y Caril y más adelante señala: “El empleador de los actores para mi era caril y marcel supuestamente, no lo se seguro. Si ellos me pagaban a mí y a ellos supongo que lo eran.” No recuerda cuándo comenzó Lemaca, pero sabe qué hacía lo mismo que Badintur y cuando compraba repuestos para los vehículos que arreglaba, manejaba indistintamente los RUT de Badintur y Lemaca y de las facturas le rendía cuentas a Caril o a Marcel (238 a 241).
Mientras Washington Pérez, quien trabajó con los actores dijo que a estos los contrataron Marcel y Caril, que eran los dueños. Trabajó para Lemaca y los actores también, comenzaron a distribuir a inicios del año 2023 y siguieron con muchos de los clientes que tenía Badintur. Las direcciones de las boletas de Lemaca y Badintur era la misma, él no las hacía, pero las entregaba. Se utilizaban camiones Mercedes Benz 708 y 709, Fiat Fiorino, Fiat Palio, Peugeot Boxer y actualmente Lemaca los utiliza porque los ha visto. Los actores cuando distribuían mercadería utilizaban facturas de ambas empresas. El dueño de Lemaca era Marcel y Caril. El rol de Fagiani en Badintur era el dueño, patrón. Fagiani con bienes personales pago deudas a Bimbo, vendió bienes personales, él se lo dijo. Lemaca surge de las siglas de los asociados (LE de Leo, MA de Marcel y CA de Caril. Lemaca continuó con los mismos clientes de Banditur. A los actores el régimen de trabajo se les modificó, se acortaron días de trabajo y se les pagaba menos salario, y por esa situación formularon quejas ante Caril y Marcel. Badintur tenía problemas económicos y los actores luego de volver del seguro no continuaron trabajando para Marcel y Caril, los despidieron por los reclamos que hacían de fechas de pago, recortes de jornales (fs. 245 a 250). En definitiva, surge plenamente acreditado en autos que los actores se desempeñaron para Badintur S.A. y Lemaca S.A.S., firmas que utilizaron la misma fuerza de trabajo. Dicha circunstancia no solo afectó a los promotores de estas actuaciones, sino a un conjunto de dependientes, incluso algunos de ellos pasaron a integrar formalmente la planilla de trabajo de Lemaca S.A.S. Ambas empresas realizaban la misma actividad, utilizaban los mismos vehículos, compartían la locación y explotaban la misma clientela. En esta estructura, Caril Salsamendi y el codemandado Marcel Fagiani desempeñaron un rol preponderante. Este último, pese a ostentar formalmente la calidad de empleado y apoderado de Badintur S.A., era considerado por los trabajadores como el verdadero "dueño" de la empresa, en tanto impartía órdenes y dirigía la actividad diaria. Sumado a ello, quedó demostrado que Fagiani llegó a hipotecar y, posteriormente, dar en pago bienes propios para saldar deudas de Badintur S.A.; conducta que, más allá de la alegada intención de "solventar a su padre y hermano", demuestra inequívocamente que con independencia de la forma societaria se trataba de un emprendimiento familiar del cual no era ajeno, sino del que formaba parte activa. Dentro del conjunto económico, Marcel Fagiani cumple el rol de empleador de hecho, siendo el eslabón humano que demuestra que Badintur S.A. y Lemaca S.A.S. son dos herramientas jurídicas sucesivas, manejadas por las mismas personas para explotar el mismo negocio, recurriéndose a esta última ante las dificultades económicas que atravesaba la primera (empleadora formal de los actores).
Lo indicado en la sentencia apelada, no se trata de un atropello a las disposiciones de la Ley 16.060, sino de una correcta aplicación del principio de la realidad. Por lo tanto, se comparte el análisis y las conclusiones de la recurrida sobre la existencia de un conjunto económico que los agravios no logran conmover.
V) También ambos recurrentes cuestionan la liquidación acogida. Así, Lemaca S.A.S. expresa que contrariamente a lo que surge de la recurrida, controvirtió expresamente los rubros sobre los cuales no tuvo ningún tipo de control, pues no eran sus dependientes. Mientras el codemandado Fagiani, alude a que la sentencia impugnada admite y liquida rubros respecto de los cuales no existe en la demanda una adecuada individualización, fundamentación ni sustentación fáctica, en abierta contravención a las exigencias del proceso dispositivo.
Tales agravios no resultan de recibo.
En primer lugar, Lemaca S.A.S. se limita a reiterar en su apelación los mismos argumentos ensayados en la contestación, sin formular una crítica concreta y razonada frente a la recurrida. Asimismo, en la etapa oportuna, opuso una controversia puramente formal y carente de sustancia fáctica, omitiendo confeccionar una liquidación alternativa numérica. Dicha omisión procesal resulta jurídicamente inadmisible, en tanto constituía una carga procesal para la empresa, máxime cuando quedó acreditado que formaba parte del conjunto económico, beneficiario directo del trabajo de los actores.
En segundo lugar, a diferencia de lo expuesto por el codemandado Fagiani, la parte actora brinda liquidaciones detalladas de los rubros reclamados, en la que se expone la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes, monto salarial percibido, días de licencia y salario vacacional reclamados así como su respectivo año de generación y el período al que corresponde el aguinaldo pendiente de pago. En todo caso, si se tratara de rubros abonados, era carga de los empleadores acreditar tal circunstancia a través del medio probatorio correspondiente (recibo de salario), de acuerdo con el principio de disponibilidad. En tanto, aún cuando los actores hubiesen gozado de la licencia, como sostiene el recurrente, no hay un solo medio probatorio que determine su pago. Asimismo, se destaca que los importes reclamados por concepto de licencia y salario vacacional no resultan inverosímiles, por cuanto constituyen rubros de liquidación obligatoria al cese de la relación laboral. En ese orden de ideas, habiéndose producido la desvinculación el 1° de diciembre de 2024, la licencia generada durante el año 2023 resultaba plenamente exigible en el correr del ejercicio 2024, mientras que la fracción devengada en este último año adquirió exigibilidad inmediata con el egreso de los trabajadores. Asimismo, la cantidad de días reclamados y acogidos, no han sido objeto de una real controversia por los demandados, y se corresponden con la antigüedad en la empresa.
Por ende, la recurrida realiza una adecuada aplicación de las cargas procesales y probatorias en relación a los rubros acogidos y su liquidación. De allí, que se proceda a su confirmatoria.
VI) En los procesos laborales de la ley 18.572, en materia de condenas procesales resulta aplicable por analogía el art. 56.1 del C.G.P., puesto que en el nuevo proceso laboral no hay norma que regule las condenaciones de la sentencia definitiva. El mentado artículo preceptúa que la condenación en costas y costos se establece con arreglo a lo dispuesto por el art. 688 del Código Civil. A su vez, este consagra un régimen de responsabilidad subjetiva a efecto de la imposición de las condenas procesales.
“Según nuestros Tribunales, nuestro régimen sobre condenas procesales no se inspira en el principio de resarcimiento, sino en el de la pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo. No corresponde, en consecuencia, tener en cuenta el concepto, propio de otras legislaciones, de que los gastos del pleito constituyen una disminución del derecho que debe resarcirse juntamente con el derecho declarado.
El art. 688 del Cód. Civil, al que remite el artículo que se comenta, prevé tres grados de responsabilidad procesal.
1er. Grado: Buena fe…, 2do. grado: Ligereza culpable…3er. grado: Malicia que merece la nota de temeridad. Constituye la base de la conducta asumida por el vencido, que ameritará sea condenado al pago de las costas y costos del proceso...El concepto al que responde la malicia temeraria supone un determinado ánimo en el litigante, que implica la intencionalidad en el entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o aun en la causación de perjuicio.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la temeridad se extrae del solo hecho de litigar cuando ostensiblemente se carece del derecho que se aduce, y que no basta para descartar esa calificación la existencia de una actuación procesal correcta sin utilizar arbitrios dilatorios. Asimismo, que la contestación de la demanda sin un solo elemento de derecho que habilite a juzgar las defensas desde el punto de vista jurídico demuestra la conciencia de la sinrazón que participa de los caracteres de la malicia que merece la nota de temeridad. Así, también, el apelar sin expresar agravios, o fundado los mismos hechos no probados en autos amerita la imposición de las máximas condenas.” (Véscovi y otros autores. Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 2, Editorial Ábaco, págs. 216 a 219).
Atento a que en esta instancia no surge la malicia de alguna de las partes que merezca la nota de temeridad, es que no se procederá a condenar en costos y costas. En ese sentido, cabe señalar que las observaciones realizadas por la parte actora al contestar el recurso de apelación, no fueron objeto de impugnación oportuna contra la condena causídica dispuesta en primera instancia. Asimismo, en lo que respecta a la procedencia de los medios probatorios y a los términos del diligenciamiento de la prueba —que califica como dilatorios—, estos fueron plenamente consentidos en su estación procesal, sin que mediara recurso o cuestionamiento alguno de su parte en el momento debido.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.