Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 931/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 143/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 931
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DABALO LARRARTE, NICOLÁS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 143/2021).
RESULTANDO :
I) El accionante dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución Nº 03-936-2019-3073, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 1º de octubre de 2019, por la que se estableció que carece del derecho a la pensión por invalidez reglada en el art. 43 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (fs. 280 vto. a 281 de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, los agravios principales fincaron en la deficiente motivación del acto devenida a partir de errónea valoración de la prueba realizada por los servicios técnicos de la demandada respecto de la incapacidad del actor.
A criterio del accionante, los recaudos médicos allegados al procedimiento administrativo daban cuenta que poseía una incapacidad absoluta para toda tarea, tal como anteriormente fuera considerado por el organismo.
También relevó la presunción simple de ilegitimidad del acto a partir de la omisión de la Administración de resolver los recursos en plazo.
En su mérito, bregó por la solución anulatoria.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 8), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
Sostuvo que el organismo actuó conforme a la normativa vigente, denegando la prestación solicitada por cuanto el actor no cumplía con los presupuestos que se requieren para que se configure la pensión por incapacidad (art. 43 de ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1005).
Al respecto, señaló que es el Área de Medicina Laboral la que debe expedirse únicamente acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado, y que, según el art. 2 del Decreto Nº 306/2013 de 25 de setiembre de 2013, se establece que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez.
Así, la Comisión Técnica Médica del Banco de Previsión Social evaluó al accionante y le adjudicó un porcentaje de baremo de 54,50%. Por lo tanto, no cumple con los requisitos normativos para acceder a la pasividad solicitada.
En su mérito, solicitó la confirmación del acto atacado.
III) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 4.332 de 23 de agosto de 2021, fs. 34), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes.
IV) Se formularon alegatos de bien probado por su orden (fs. 69 a 73 vto., alegatos de la actora y fs. 66 a 67, alegatos de la demandada).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 453/2022 de 3 de agosto de 2022 (fs. 76 a 77) se pronunció por la solución confirmatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En lo que refiere a la tardía resolución de los recursos administrativos y la consecuente presunción de ilegitimidad del acto, importa señalar que, dado el carácter de presunción relativa o “iuris tantum”, admite prueba en contrario y puede resultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa (sentencias Nos. 353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020 y 660/2020, entre otras), circunstancias que se verifican en el caso de autos como se verá.
IV) Las bases fácticas del acto impugnado resultan incontrastables en cuanto el dictamen final de la Comisión Técnica del Banco de Previsión Social le adjudicó al actor un porcentaje de baremo de 54,50 (fs. 272 de los antecedentes), por lo que no alcanza el mínimo establecido por la normativa vigente (66%).
No se está ante un supuesto de motivación errónea o insuficiente, ni tampoco ante deficiente valoración de la prueba.
La Administración, como no podía ser de otro modo, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes. Al respecto, surge en el trámite objeto de obrados que al actor le fue otorgado primariamente un baremo de 54,50% (fs. 272 de los antecedentes) y, ante la solicitud de reconsideración y presentación de documentación por parte del promotor, se asignó el mismo baremo (fs. 273 vto. de los antecedentes).
Por su parte, en particular a fs. 14 y siguientes de los antecedentes, consta el procedimiento e informes elaborados por los servicios médicos de la Administración, donde, a partir de la historia clínica del paciente y de su examen físico, arribaron al baremo de incapacidad otorgado.
Ello no es un proceder infundado e inmotivado, sino que se trata de cuestiones esencialmente técnicas que, para ser desvirtuadas, requerían del diligenciamiento de prueba pericial. La actora, al no requerir el diligenciamiento del referido medio probatorio, incumplió la carga que la gravaba y ello hace a la suerte negativa de su pretensión.
V) La Corporación en reiteradas oportunidades ha desestimado demandas dirigidas en contra del Banco de Previsión Social, en virtud del incumplimiento de la carga probatoria de la actora, en lo que refiere a la omisión en diligenciar prueba pericial para controvertir aspectos técnicos de las decisiones de la Administración.
Así, a vía de ejemplo, la sentencia Nº 527/2020 expresó, en términos enteramente trasladables, que: “La determinación de la incapacidad de la actora consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. Y en el casus, deberá estarse a las disposiciones del citado Decreto Nº 306/013 que establece que serán las Comisiones Técnicas las cuales determinen el grado de incapacidad.
(…) Como se relevó ut supra, la Comisión Técnica, dictaminó que la titular configura una incapacidad para su tarea habitual, con un porcentaje de Baremo del 35,31% (vide informes de fechas 27 de julio de 2017 y 28 de agosto de 2017 (fs. 187-188 AA), insuficiente para acceder a la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para toda tarea. De manera que se realizó evaluación a la actora en diversas oportunidades, tomando en cuenta los diagnósticos o valoraciones realizadas por parte de sus médicos tratantes (fs. 33-34 infolios) para concluir en el porcentaje de Baremo establecido.
En definitiva, no se advierte en autos la pretendida falta de motivación invocada como agravio, resultando de las actuaciones administrativas agregadas en los antecedentes administrativos, la motivación del acto, por lo que el actuar de la Administración resulta ajustado a Derecho.
Por lo demás, corresponde precisar que la actora no aportó ni en sede administrativa ni en este proceso (fs. 36 infolios), la prueba técnica necesaria a efectos de acreditar que efectivamente padecía la incapacidad que la hacía merecedora de la jubilación, lo cual sella de modo negativo la suerte del reclamo.
Sobre dicha cuestión, en términos que resultan reeditables al caso de autos, la Corporación, invocando anteriores pronunciamientos, ha señalado, por unanimidad y con su actual integración, que: “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, ps. 105-106).
Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012;
940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Cf. Sentencias No. 636/2018 y 353/2019)”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).